Auto Penal Nº 116/2020, A...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 177/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020200116

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2605A

Núm. Roj: AAP B 2605/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 177-2020
DP 24-2020
Juzgado de Instrucción num 33 Barcelona
A U T O
Iltmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
D. FCO JAVIER MOLINA GIMENO
Barcelona, a 5.3.2020

Antecedentes


PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción dictó Auto con fecha 20.2.2020 por el que se acordó la prisión provisional del ahora apelante Cirilo por considerarlo indiciariamente autor de un delito de robo con violencia del art 242.1 en relación con el art 237 del CP y contra el mismo se ha interpuesto recurso de apelación directo interpuesto por su defensa.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente y dada cuenta se procede a resolver.



TERCERO.- Se opone al recurso el ministerio Fiscal en informe que precede por entender que son correctos los argumentos del Auto apelado entendiendo necesaria la prisión

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el apelante , en correcto escrito de apelación la falta de motivación del auto que considera inexistente en términos de suficiencia, la inexistencia de riesgo de fuga por arraigo domiciliario la abstracta valoración del riesgo de reiteración delictiva y la desproporción por tratarse de una tentativa. Los iremos analizando El primero debe rechazarse ciertamente el auto apelado , recoge el delito imputado ,delito de robo con violencia castigados con pena superior a los dos años para el delito consumado en abstracto, y refiere los hechos por los que impone la medida cautelar, sus indicios con corrección y detalle a lo largo del razonamiento segundo y de manera pormenorizada y las justificaciones de la prisión en relación a los riesgos a conjurar explicando como señalaremos porqué considera concurrente el de ruga, 'elevada pena que puede corresponder' y el de reiteración' atendida la falta de ocupación laboral fehaciente' Se estará de acuerdo o no pero la motivación consta. Es correcto en términos de motivación y fundamentación al señalar expresamente los indicios que valora ampliamente en el fundamento segundo Estima que se dan los fines necesarios de la pena de prisión como son en este caso evitar la reiteración y explica el porqué y el de figa y explicita el porqué.Como señala ECLI:ES:TS:2019:2514A ) Recurso: 20870/2018 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA De una parte protestan por la insuficiencia de la motivación. No llevan razón. Se puede decir que el razonamiento del auto es sobrio o lacónico. Lo es. Pero es más que suficiente. Muy pocas palabras pueden constituir motivación sobrada (a veces basta citar un precepto); y largos párrafos desplegados incluso en varias densas páginas pueden encubrir un defecto de falta de motivación.



SEGUNDO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.

La prisión provisional, es decisión que se adopta , mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.



TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).



CUARTO.- Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión,de modo que si bien es cierto que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril,FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].



QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.



SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Consta en lo actuado, leyendo lo remitido , el atestado y lo remitido por el Juzgado tal como se recibe en el testimonio que no es íntegro que hay indicios que refiere el auto Do agentes policiales de paisano , refiere el atestado folio 13 y ss ven al apelante y a otro en actitud sospechosa siguiendo a transeúntes y fijándose en sus pertenencias y presencia directamente cómo el apelante golpea con un puñetazo fuerte so su mano derecha a un transeúnte a la par que le arranca una cadena del cuello de forma violenta cayendo la víctima al suelo y ambos vigilados echa a correr saliendo tras ellos en direcciones distintas los policías dando la alerta policial logrando detener al apelante tras carrera y con apoyo ñ policial a la vez que algo más tarde en otro lugar otros gantes detienen al otro sujeto que con el apelante actuaba en conjunto y uno de los agentes de esta intervención se acerca y lo reconoce como el huido y en su cacheo se encuentra la cadena cuya sustracción se presenció cadena de oro escondida en los genitales, valorada en 200 euros y que el dueño y víctima de la misma inglés Brackley reconoce y recupera constando las lesiones de este último.

La sal constata en el testimonio remitido todos los indicios tal como se expresan en los autos recurridos.

En esencia los indicios referidos en los autos combatidos , que en esencia se comprueban , motivaron la resoluciónes anteriores decretando y manteniendo la prisión provisional en forma suficientemente razonada, tanto al describir los elementos indiciarios, como los elementos de gravedad de los delitos imputados y de las penas asociadas, tienen a nuestro criterio, son compartidos por la Sala. Aún así insistimos la Sala comprueba en el testimonio recibido que se constatan esos elementos por lo obrante en le atetado en las ruedas de identificación y en las declaraciones prestadas en instrucción .

Estos elementos que hemos consignado y los consignados por el instructor nos parecen ,razonablemente, constitutivos de indicios bastante de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción ,pues no sabemos qué otras diligencias de instrucción se llevan a cabo A propósito de la existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito la persona contra quien dicta el auto de prisión- que los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad resultan de manera que ,si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda ,para decretar la privación cautelar de libertad basta con la probabilidad razonable de participación del imputado en un hecho delictivo, requiriéndose obviamente que tales indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad y apoyan datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que la certeza y supongan una probabilidad de la realización de un delito con cita de la doctrina de las sentencias del tribunal constitucional entre otras setentas 90 de 5 de abril o 218/89 de 21 de diciembre Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada, - delitos de robo con violencia / intmidación lesiones y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) En principio hay indicios de delitos de robo con violencia suficientes en este momento para acordar la prisión pues indiciariamente se cumple la tipicidad del tipo referido y no abe apreciar en este momento la menor intensidad que predica la defensa de la violencia ejercida por los argumento expuesto en el auto paleado ya reseñados antes, ello sin omitir en otro plano que se producen en horas nocturnas y al menos uno de ellos en forma consorcial.

Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, como señala también el Fiscal, (503 1.1º. LECRM.) para adoptar la prisión provisional y mantenerla ,y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, tomando por referencia el tipo consumado del robo con violencia o intimidación que contempla una duración de la pena a imponer en abstracto no inferior a dos años SEPTIMO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

OCTAVO.- El Auto se apoya igualmente en el riesgo, a conjurar, de fuga y de reiteración delictiva Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado,. Pues pondera el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena y en relación con el momento procesal de la causa , constando ya aperturada la fase intermèdia y la carència de arraigo suficientemente neutralizador del riesgo de ilocalización , en el sentido de responsabilidades obligaciones personales familiares o sociales estimando que concurre el riesgo de fuga en atención a que carece de medio lícito acreditado.

Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, el estado del proceso, además de la inminencia del juicio oral entre otros factores.

En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos por los que por ahora viene imputado el apelante relatados y referidos en los hechos y antecedentes de este auto y en la fundamentación que precede y la gravedad de las penas imponibles referidas también en los antecedentes, Recordemos que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 Por demás no se acredita arraigo laboral no arraigo familiar, no consta familia familia a cargo, es de nacionalidad argelina y no consta con residencia legal en España por lo que acaso solo solo cabría considerar un cierto arraigo domiciliario, que incluso el domicilio que dice tener en Manrse no consta acreditado en firme mediante volante de empadronamiento o similar.

Pero en todo caso insistimos valoramos la corrección de un auto dictado tras ser puesto el apelante detenido a disposición judicial del Juzgado de Guardia por lo que la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 Debemos ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.

Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa .

En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.

Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.

Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo.

NOVENO.- Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.

En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo tal que haga imposible la fuga, hay que señalar que, aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por el domicilio conocido, este no lo hemos ponderamos suficiente para excluir , el riesgo a que venimos aludiendo en supuestos en que el imputado , carece de medio lícito de vida atendido igualmente la gravedad de la pena en abstracto imponible y que nos encontramos ya en fase intermedia sin arraigo laboral social o responsabilidades en esos órdenes o familiares directas. En este caso creemos que sería razonable afirmar que existe claramente ese riesgo de fuga o ilocalización para la Justicia si tenemos en cuenta no se acredita arraigo laboral no arraigo familiar, no consta familia familia a cargo, es de nacionalidad argelina y no consta con residencia legal en España por lo que acaso solo solo cabría considerar un cierto arraigo domiciliario, que incluso el domicilio que dice tener en Manrse no consta acreditado en firme mediante volante de empadronamiento o similar.

Aún reconociendo arraigo por su domicilio, dada la gravedad de los hechos vy de la pena asociada la imputación ello mismo determina un riesgo objetivo de fuga en ausencia de cualquier dato obre se arraigo de mayor entidad familiar laboral o social Además de concurrir un riesgo de reiteración atendida la como dice al auto apelado la falta de ocupación laboral fehaciente, no pudiéndose además omitir que hay ha sido condenado por otro deliito contra el patrimonio- leve de hurto- cometido apenas dos meses antes el 7.11.2019 por lo que a nivel indiciario ,se estima necesario adoptar la medida de prisión para conjurarlos.

En definitiva ,apreciamos como el Fiscal y el auto apelado, que estamos en presencia de indicios de delito graves ponderamos, y creemos que es una ponderación racional y razonable, que el riesgo de huida que puede siempre imaginarse, en este caso y en otro de características parejas, razonablemente es dable pensar que no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de los factores personales, profesionales capacidades y entorno a los que acabamos de hacer referencia. Puede entenderse en este supuesto no conjurado razonablemente, no constando, ni habiéndose alegado, por demás otros elementos ponderamos que el riesgo de fuga, se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente También confirmamos la apreciación justificadora del auto apelado respecto del riesgo de reiteración delictiva Ya hemos dicho que no es irrazonable señalar como hace el auto apelado que en estas circunstancias el riesgo de reiteración delictiva no es una quimera ,y puede presentarse con racionalidad, como resultado de lo dicho y respecto de la comisión de delitos contra la propiedad, no siendo por ello descartable la comisión de nuevos delitos como los ya cometidos,. A lo que hay que unir para consolidar la apreciación racional de dicho pronóstico de reiteración que justifica evitarla con la prisión provisional, que no se haya acreditado suficientemente de índole económico por lo que compartimos lo expresado en las resoluciones combatida Entendemos por tanto que la medida se ha adoptado es objetivamente necesaria en los términos en que el Auto apelado se expresa y desestimamos las impugnaciones del recurso referidas a la ponderación de los riesgos llevada a cabo por el auto apelado y que expusimos al principio.

DECIMO.- Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM iniciado el mismo día en que pasa al servicio de Guardia el apelante y se adopta inicialmente la medida ahora apelada siendo además así que ningún elementos de las alegaciones ha cuestionado que la causa no se haya instruido sin dilaciones indebidas ni que se haya demorado la instrucción.

En orden por fin al último alegato referido a la falta de proporción respecto del grado de comisión en tentativa debemos señalar que que se considere finalmente o no en grado de tentativa es algo eventual y no necesario en este momento, pues de hecho en el testimonio remitido consta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal por delito consumado de robo con violencia y lesiones por referencia pues el tipo consumado abstracto y sin mención alguna de la tentativa por lo tanto el argumento no puede admitirse en ningún caso, siendo indiciaria la comisión que ha permitido disponer durante un tiempo de lo sustraído en poder de aquél al que se le encuentra lo robado, actuando indiciariamente de consuno con el ahora apelante. que es perdido de vista durante un tiempo por la persecución policial, sin perjuicio del resultado del plenario.

En la medida en que coinciden con l expuesto hacemos propios los argumentos del Fiscal.

Y ello sin perjuicio a la vista de nuevos u otros elementos y ponderando el paso del tiempo, pueda adoptarse otra medida o mantenerse esta por el instructor en cada caso, y siendo ello posterior al auto apelado modifique ello esta resolución. .

Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal y defensa Cirilo contra el Auto con fecha 20.2.2020 que acordó la prisión provisional que se confirma Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

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