Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1160/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 443/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1160/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017201501
Núm. Ecli: ES:TS:2017:8725A
Núm. Roj: ATS 8725:2017
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección nº 3), se ha dictado sentencia de 22 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 52/2014 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 80/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Alicante, por la que se condena a Enrique , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa continuada agravada por su especial gravedad y por abuso de relaciones personales, a las penas de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 9 meses a razón de 12 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; al acusado Fermín , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa continuada agravada por su especial gravedad y por abuso de relaciones personales, a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 11 meses a razón de 12 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
La sentencia absuelve a Cecilia y a Dulce del delito de estafa continuada por los que fueron acusadas.
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia, Enrique , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.
TERCERO.- Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Considera que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial.
B) Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).
C) En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado Fermín era administrador de hecho y de derecho único de la mercantil FBJ Villanueva Garijo Hermanos Inversiones y Seguros S.L.L, constituida en el año 2002, con un capital social de 3.600 euros y cuyo objeto social era inicialmente el de agencia de seguros, ampliando después al de agencia de entidad de crédito y finalmente a actividades inmobiliarias de diversa índole, siendo su actividad principal la intermediación financiera, obteniendo capital de inversores privados que destinaba a la refinanciación de deudas de clientes de la sociedad que por su difícil situación económica no podían acceder al crédito ordinario de los bancos y otras entidades crediticias.
Consta que dicha sociedad presentó las cuentas en los años 2002 y 2006 conforme a la obligación básica de un ordenado comerciante, pero no así en los años 2007 y 2008 en los que siguió interviniendo en el tráfico económico.
La mercantil disponía de varios locales o establecimientos abiertos al público en céntricas avenidas de Alicante y otras poblaciones de la provincia realizando campañas publicitarias. Figuraba como patrocinador de diversos eventos deportivos en los medios locales de comunicación social, aparentando una acreditada solvencia y un elevado volumen de negocio que no se correspondía con la realidad.
El acusado Enrique , hermano del anterior, era su socio y realizaba también labores de captación de capital y otras labores comerciales dentro de la indicada mercantil.
Los acusados, en concierto previo y con ánimo de ilícito beneficio, a través de la mercantil antedicha, ofrecían productos al público que garantizaban excepcionales rentabilidades, desproporcionadas con respeto a la media de mercado y que iban desde un 15% a un 30% de beneficios sobre el capital invertido, y sin riesgo, sin especificar donde se invertían los fondos obtenidos para conseguir dicha rentabilidad.
Las cantidades procedentes de inversores particulares se articulaban mediante la formalización de un contrato de préstamo que hacían a su empresa por plazo de doce meses, prorrogables salvo denuncia por cualquiera de las partes, ofreciendo como señuelo el pago de elevados intereses, sin explicar a que se destinarían las cantidades prestadas.
Los dos acusados, pese a saber que no podrían devolver las cantidades que percibían, ya que las empleaban sin ningún criterio empresarial y en su propio beneficio, o en el pago de intereses de contratos anteriores, y sin que en aquellas fechas existiera actividad real y productiva que pudiera generar recursos para saldar dicha obligaciones, suscribieron los siguientes contratos y realizaron los siguientes hechos.
Los acusados consiguieron que los cónyuges Marino y Lidia les hicieran entrega de la suma de 240.404,84 euros, suscribiendo por indicaciones y en presencia del acusado Fermín , el día 1 de abril de 2007 en Alicante, un contrato de préstamo que sustituía a otro anterior y por dicho importe, sin garantía hipotecaria ni de otro
tipo, por un periodo de doce meses, renovable y con un interés anual del 30%, liquidable el trimestre inmediatamente posterior con arreglo al desglose de periodos de tiempo y cantidades que adjuntaba, sin que el acusado Fermín hubiese abonado cantidad alguna en concepto de intereses al vencimiento del indicado trimestre de 2007, por lo que le fueron reclamados por Marino , contestándole el acusado Fermín que estaba esperando la llamada de un inversor, sin que la cantidad invertida por los referidos cónyuges haya sido devuelta.
Marino recibió de Fermín , en fecha 5 de abril de 2007, y al haber reclamado a éste el rescate parcial de las cantidades prestadas con anterioridad, seis pagarés con vencimientos 10, 11 y 12 de abril de 2007 como instrumentos de pago de dicho rescate parcial, pagarés que llegados a sus vencimientos no fueron atendidos, causando perjuicios por su devolución por importe de 2.426,48 euros.
Marino falleció el día 7 de noviembre de 2012.
Asimismo, Fermín consiguió que los cónyuges Jose Enrique y Vanesa le hicieran entrega de la suma de 60.000 euros, suscribiendo por indicaciones y en presencia del acusado Fermín , el día 15 de agosto de 2006 en Alicante, un contrato de préstamo por dicho importe, sin garantía hipotecaria ni de otro tipo, por un periodo de doce meses, renovable y con un interés anual del 20%, liquidable el trimestre inmediatamente posterior con arreglo al desglose de periodos de tiempo y cantidades que adjuntaba.
El acusado, tras abonar los intereses de un año aproximadamente, dejó de satisfacerlos, por lo que Jose Enrique y Vanesa solicitaron la rescisión del contrato y devolución del principal, sin recibir respuesta del acusado Fermín , quien finalmente no restituyó tal cantidad.
El día 15 de septiembre de 2006, el acusado Fermín percibió 30.000 euros de Araceli (en cheque de la CAM), quien actuó aconsejada por su entonces novio Juan Alberto , que era amigo desde la infancia de Enrique , animándola éste tanto por los elevados intereses del préstamo, como por el ofrecimiento de trabajar en la empresa. Así las cosas, en la fecha indicada Araceli suscribió el contrato de préstamo que firmó Fermín por importe de 30.000 euros que Araceli había percibido como finiquito de la empresa Metrovacesa para la que trabajaba hasta ese momento, siendo tal contrato sin garantía hipotecaria ni de ningún tipo y por un periodo de doce meses, renovable anualmente, salvo denuncia de cualquiera de las partes, con un interés anual del 20%, liquidable entre los días 1 y 5 del trimestre inmediatamente posterior, con arreglo a un desglose de periodos de tiempo y de cantidades que adjuntaba, cobrando los intereses pactados de los dos siguientes trimestres pero no los restantes ni el capital.
Araceli comenzó a trabajar en diciembre de 2006 como directora comercial de la empresa Inversiones Inmobiliarias, también dirigida por el acusado Fermín . Comoquiera que por el trabajo en la empresa inmobiliaria, se adeudaba a Araceli en concepto de comisiones 24.000 euros, se le ofreció la posibilidad de no percibir dicha cantidad y de reinvertirla, suscribiendo un contrato de préstamo el día 1 de marzo de 2007 en Alicante, por tiempo de doce meses, prorrogable anualmente salvo denuncia de cualquiera de las partes con un interés del 20%, liquidable entre los días 1 y 5 del trimestre inmediatamente posterior, con arreglo a un desglose de periodos de tiempo y de cantidades que adjuntaba, firmando dicho contrato Fermín , no cobrando intereses de dicho contrato y no siéndole restituido el principal.
El día 1 de diciembre de 2006, el acusado percibió de Juan Alberto , 42.000 euros, suscribiendo en Alicante en presencia de Fermín un contrato de préstamo por dicha cantidad de dinero sin garantía hipotecaria ni de otro tipo, por un periodo de doce meses, renovable y con un interés anual del 30%, liquidable el trimestre inmediatamente posterior con arreglo al desglose de periodos de tiempo y cantidades que adjuntaba. El acusado Fermín abonó los intereses de primer trimestre de 2007, pero no el resto, ni ha restituido el importe del principal.
El día 1 de julio de 2006, Fermín convenció a Justo para invertir la cantidad de 18.000 euros que la empresa Grupo Villanueva Garijo adeudaba a aquel mediante la suscripción de un contrato de préstamo en el que se ofrecían unos intereses del 15% liquidable el trimestre inmediatamente posterior con arreglo al desglose de periodos de tiempo y cantidades que adjuntaba, ofreciéndole igualmente realizar actividades laborales en la empresa del acusado.
Justo sólo recibió intereses del primer trimestre, sin que Fermín restituyera el principal.
El día 12 de septiembre de 2006, el acusado Fermín recibió un talón por importe de 42.071 euros de los cónyuges, Olegario y Vicenta , que acudieron a la empresa de dicho acusado por mediación de Enrique y aconsejados por su sobrina Araceli y su entonces pareja Juan Alberto que tenían dinero invertido y ante la elevada rentabilidad que en el referido contrato firmado por Olegario y Vicenta y Fermín se anunciaba.
En dicho contrato el importe del préstamo otorgado por aquellos era de 42.017 euros, careciendo de garantía hipotecaria o de otro tipo, por un periodo de doce meses, renovable y con un interés anual del 20%, liquidable el trimestre inmediatamente posterior con arreglo al desglose de periodos de tiempo y cantidades que adjuntaba, siéndoles satisfechos los intereses hasta el tercer trimestre, sin que les devolviera la cantidad invertida cuando les fue reclamada.
El día 25 de enero de 2006, el acusado Fermín recibió la cantidad de 42.000 euros de los cónyuges Luis Enrique y Constanza , que acudieron a la empresa de dicho acusado por mediación del acusado Enrique y aconsejados por su hija Araceli y su entonces pareja Juan Alberto que tenían dinero invertido y ante la elevada rentabilidad que en el referido contrato firmado por aquellos y Fermín se anunciaba.
En dicho contrato el importe del préstamo otorgado por aquellos era de 42.000 euros, careciendo de garantía hipotecaria o de otro tipo, por un periodo de doce meses, renovable y con un interés anual del 20%, liquidable el trimestre inmediatamente posterior con arreglo al desglose de periodos de tiempo y cantidades que adjuntaba, siéndoles satisfechos los intereses de los dos o tres trimestres siguientes, sin que les devolviera la cantidad invertida cuando les fue reclamada.
El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varias pruebas que valora e integra.
En primer lugar, el Tribunal de instancia señala que el acusado Fermín reconoció haber suscrito los contratos de préstamos que se relacionan en elfactumprobado, lo que también se corrobora con la documental incorporada a la causa.
Junto con ello, el acusado Fermín también reconoció la percepción de las cantidades de dinero que se refleja en los hechos probados, pero manifestó que el dinero lo invertía en la empresa, y no lo pudo devolver ya que tenía provisionado únicamente el 10 o el 20%.
El acusado Fermín también manifestó que el acusado Enrique era socio junto con sus otros hermanos, pero no tenía poder de decisión, limitándose a vender seguros y posteriormente préstamos, lo que también se confirmó con la declaración del propio Enrique , quien declaró que su trabajo era de mero comercial de seguros.
Posteriormente, el Tribunal de instancia analiza cada una de las operaciones contractuales descritas en elfactum, y declara probado tanto su contenido y finalidad, conforme la prueba documental y testifical practicada.
En primer término, respecto de los cónyuges Marino y Lidia , el acusado Fermín reconoce la firma en el contrato de préstamo suscrito con aquellos, y reconoce igualmente haber percibido de aquellos la suma de dinero que en el mismo consta. Tampoco se cuestiona que el día 1 de febrero le fuera reclamado el pago de parte de las sumas que hasta ese momento le había sido prestada por el citado matrimonio. El acusado Fermín , en atención a dicha reclamación, les entregó unos pagarés, incorporados también a la causa, que no fueron atendidos por parte de éste, dada la crisis financiera, según manifestó. El Tribunal de instancia también considera acreditado, tras examinar la documental de la causa, que los gastos de devolución de dichos pagarés ascendían a 2.426,48 euros.
La Sala a quo destaca, a su vez, tras valorar la testifical de Lidia , que existía entre el matrimonio y el acusado Fermín una relación de confianza dado que tanto éste como el también acusado Enrique frecuentaban su establecimiento.
El Tribunal de instancia analiza la operación contractual realizada por el acusado Fermín y el matrimonio compuesto por los cónyuges Jose Enrique y Vanesa . De la misma manera que la operación anterior, el acusado Fermín reconoció la firma en el contrato de préstamo suscrito con aquellos de fecha 15 de agosto de 2006, y reconoció igualmente haber percibido de aquellos la suma de dinero que en el mismo consta. El acusado Fermín tampoco niega que no devolviera las cantidades a las que venía obligado, pero alegó, para justificar dicho extremo, que las pensaba devolver porque le debían mucho dinero, pero que finalmente no pudo porque no le pagaron.
Conforme la declaración de Jose Enrique , y la documental correspondiente incorporada en autos, el Tribunal de instancia sostiene que aquél abonó 60.000 euros mediante dos talones, y que percibió intereses de dicha suma durante aproximadamente un año. Posteriormente, el acusado Fermín dejó de abonarlos transcurrido ese tiempo, lo que determinó la reclamación de devolución del principal, para lo que acudió a las oficinas, en las que ya no pudo ver nunca más al acusado Fermín , quien se ausentó de las mismas.
El Tribunal de instancia también relata las explicaciones aportadas por parte de Araceli , quien afirmó que los 30.000 euros entregados eran los percibidos por el finiquito del trabajo que realizaba en Metrovacesa y los 24.000 euros derivaban de comisiones que le adeudaba la propia empresa de los acusados. Araceli otorgó los dos préstamos de 30.000 y 24.000 euros ya que el acusado le prometió un interés superior al normal, en concreto del 20%. La testigo también manifestó que sólo percibió intereses de la primera cantidad, y sólo en dos ocasiones.
La testigo, destaca también el Tribunal de instancia, manifestó que le ofreció seguridad el hecho de que en la entrada de las oficinas del acusado Fermín había una placa de agencia del BBVA, y le dijeron que las operaciones estaban avaladas por dicho banco.
El Tribunal de instancia también analiza el contrato de depósito concertado por Juan Alberto , así como un segundo contrato, en este caso de préstamo, entre el testigo indicado y el acusado Fermín . Este segundo contrato, que se incorpora como prueba documental, presenta un importe de 42.000 euros, y en él se expresa que devengará un interés del 20% a favor del prestamista.
Respecto de la formalización de dicho contrato, la Sala valora las manifestaciones de Juan Alberto , quien indicó que fue el acusado Enrique quien le indujo a realizar tal inversión, ya que le conocía desde la infancia, no dudando de su solvencia en ningún momento, y pensó también que la operación se encontraba avalada por el BBVA. Llegado el momento del incumplimiento, concretó el testigo y señala la Sala, y reclamados los intereses y el capital, se le manifestó que el pago dependía de que aportaran nuevas cantidades otros inversores.
El Tribunal de instancia detalla el contrato concertado entre Justo y el acusado Fermín , también como contrato de préstamo, en este caso, por un importe de 18.000 euros con un interés fijado en un 15%. El testigo indicó no obtuvo la restitución de la cantidad entregada y solo se le abonaron intereses en una ocasión. También manifestó que el acusado Fermín le persuadió, tanto por la rentabilidad del negocio como por el ofrecimiento de trabajo.
En cuanto a los cónyuges Olegario y Vicenta , la Sala toma en consideración el contrato cuya firma también reconoce Fermín . También consta, conforme la documental, la entrega por parte de aquéllos y en calidad de préstamo de 42.000 euros que iba a devengar un interés del 20%, sin que constara garantía de ningún tipo.
En esta operación, señala la Sala, fue Cosme la persona que atendió al matrimonio indicado, y les afirmó que la operación se encontraba avalada por el BBVA. La testigo indicó que obraron con la creencia de la solvencia de la empresa, en virtud de su propaganda televisiva. En este caso, los testigos también manifestaron que no recibieron la restitución del dinero, y que sólo llegaron a cobrar dos meses de interés.
Por último, la Sala también describe el contrato celebrado entre el acusado Fermín y el matrimonio formado por los cónyuges Luis Enrique y Constanza . En el propio texto del contrato cuya suscripción reconoce el acusado, consta, indica la Sala, la entrega por parte de aquellos y en calidad de préstamo, de una cantidad de 42.000 euros que iba a devengar unos intereses del 20%. En este caso, Araceli manifestó que el trato se realizó con Fermín , y que la apariencia de solvencia provenía de la publicidad tanto escrita como por televisión.
Junto con los testigos indicados, la Sala también cuenta con la intervención testifical de Cosme , quien afirmó que pidió al acusado Fermín balances y otros documentos de la empresa cuando los clientes empezaron a reclamar la devolución de lo prestado, haciendo el acusado caso omiso el acusado y 'dando largas' a los clientes. Incluso pudo comprobar personalmente que los balances de los años 2005 y 2006 no eran reales.
De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante de naturaleza indiciaria. Así, conviene recordar, respecto de la prueba indiciaria, que el Tribunal Constitucional, en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme colectivos vigentes'.
En el presente caso, la relación indiciaria descrita por el Tribunal de instancia respeta los requisitos exigidos. Se detallan varios indicios, y se interrelacionan entre sí, por lo que se puede observar el razonamiento empleado por parte del Tribunal, que ha de calificarse, por otro lado, de lógico y racional, a la vista de los datos acreditados, plurales y suficientes para alcanzar un fallo condenatorio. El Tribunal de instancia constata conforme a la documental incorporada en autos, las declaraciones testificales practicadas, y la declaración del acusado Fermín , que el acusado recurrente Enrique participó en la captación de clientes, dada la relación de amistad con Juan Alberto , así como con la novia de éste y familiares de la misma.
En conclusión, se ha practicado en autos prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente, que ha sido valorada, según lo dicho, de una forma lógica, racional y conforme a las máximas de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.
Procede, así pues, la inadmisión del motivo analizado, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-Por identidad sustancial se unificarán el segundo y el tercero de los motivos planteados por el recurrente. Como segundo motivo, alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas. Como tercer motivo, alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .
A) Aduce, en los dos motivos, que los hechos por los que se le condena se fechan entre enero de 2006 y abril de 2007, finalizando la instrucción de la causa en julio de 2014. En consecuencia, alega que debería aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
B) Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 'se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado' ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).
C) Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, el motivo no puede prosperar. No hay presupuesto fáctico bastante para la apreciación de la atenuante. El propio artículo 21.6º del Código Penal exige que la dilación sea extraordinaria.
En el presente caso, el Tribunal de instancia manifiesta que si bien es cierto que los hechos datan de 2006 y 2007, durante la tramitación del procedimiento se han encontrado dificultades tanto por la difícil localización del número de imputados como por la difícil localización también del número de testigos, lo que no sólo se ha producido durante la instrucción de la causa sino para la celebración del juicio.
La Sala de instancia concluye, ante lo expuesto, que buena parte del retraso o dilatación de plazos que se constatan son directamente imputables a las dificultades en la localización de testigos e imputados, por lo que el Tribunal de instancia afirma que la tramitación se llevó a cabo en un plazo razonable a la vista de las circunstancias expuestas.
Con todo lo expuesto, no pueden prosperar los motivos instados por la parte recurrente. No se constata, paralización alguna en la tramitación de la causa, ni en su fase de instrucción, ni en su fase de enjuiciamiento. Podría existir cierta ralentización en alguno de los trámites pero esto no justifica la aplicación de la atenuante pretendida ni siquiera como simple. En efecto, esta ralentización en los trámites no puede ser calificada de extraordinaria e indebida tal y como exige el artículo 21.6 de Código Penal .
Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley.
A) Aduce, en síntesis, que no existe prueba de cargo para su condena.
B) En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).
C) De conformidad con la doctrina que antecede, el motivo no puede prosperar. El relato de hechos declarado probado, que debe respetarse a la vista de cauce casacional empleado, permite condenar al recurrente como autor de un delito continuado de estafa. Así, las pruebas practicadas, y su valoración por parte del Tribunal de instancia, han condicionado la redacción de los hechos conforme elfactumtranscrito cuya subsunción normativa en el delito de estafa debe considerarse correcta. En rigor, la parte recurrente plantea su divergencia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, y propone otra más favorable a sus intereses. Por consiguiente, al vincularse dicho alegato con una eventual afectación al derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos a lo ya resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-Como quinto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.
A) Aduce error en la apreciación de la prueba basado en los siguientes documentos. En concreto, señala los contratos de préstamos celebrados en los que consta la rúbrica del acusado Fermín .
B) Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).
C) El motivo no puede prosperar. Si bien es cierto que en los documentos alegados por la parte recurrente no figura su firma sino la rúbrica del también acusado condenado Fermín , el Tribunal de instancia sostiene la responsabilidad de Enrique por su participación en los hechos. El Tribunal de instancia no sólo valora la documental incorporada en autos sino que también analiza el resto de medios probatorios practicados, entre los que se destacan las testificales detalladas con anterioridad. La valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas permite concluir al Tribunal de instancia que Enrique , aun cuando no firmara los contratos de préstamo, era socio de la mercantil y se encargaba de captar e inducir a algunas personas cercanas a realizar una serie inversiones, consciente, dada su participación en la empresa, de su falta de viabilidad.
Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen al recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
