Auto Penal Nº 1166/2005, ...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Auto Penal Nº 1166/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 937/2004 de 16 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1166/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005201158

Resumen:
ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA. - Quebrantamiento de forma. Incongruencia omisiva. - Animus necandi.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3ª, en el Rollo de Sala 3/03, dimanante del Sumario 1/03 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Bisbal, se dictó sentencia de fecha 9 de Agosto de 2.004 , en la que se condenó a Ángel Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito intentado de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, previstos y penados en los arts. 138, 139.1, 16.1 y 563 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: Por el delito de asesinato en grado de tentativa, ocho años de prisión y la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima Cristina o de acudir al lugar donde reside, por un período de cinco años y por el delito de tenencia ilícita de armas, un año de prisión y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo período y a que indemnice a Cristina en la suma de 300.000 euros y a la Mutua de Accidentes de Trabajo de Tarragona M.T.E.P.S.S. núm. 38 en la suma de 12.713,58 euros, sumas que devengarán el interés legal, con expresa reserva de acciones civiles a favor de la citada entidad por los conceptos descritos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, así como a que satisfaga el importe de las costas del presente juicio.

SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: Sobre las 8,00 horas del día 18 de Enero de 2.003, el recurrente acudió a la empresa "Ángel Mir", donde había venido prestando sus servicios como soldador, habiéndosele comunicado el día anterior que no podría seguir trabajando ya que no le habían renovado el permiso de residencia.

Tras conversar con el encargado de la nave sobre los problemas relativos a la renovación de su permiso de residencia, por motivos que se desconocen, con ánimo de acabar con la vida de su compañero de trabajo Cristina , se dirigió a la nave donde éste desempeñaba sus funciones y acercándose a él por la espalda, portando escondida entre sus ropas una pistola lanza- bengalas, procedente de los países del este de Europa, manipulada esencialmente mediante el recorte de su cañón y la colocación en su interior de un tubo metálico que permitiese reducir su diámetro original, haciéndolo apto para disparar cartuchos semimetálicos de 12 caza y aprovechando que Cristina se encontraba absorto en su trabajo sin percatarse de la presencia del procesado, al llegar junto a él empuñó su arma acercándola a la parte inferior izquierda de la espalda de Cristina , apretando el procesado el gatillo tan pronto alcanzó a tocar con el cañón del arma el cuerpo de la víctima, que en ningún momento tuvo la oportunidad de defenderse o de huir ante tan sorpresivo e inesperado ataque.

Como consecuencia de la acción efectuada por el acusado Cristina tuvo que ser intervenido de urgencias siéndole extraído el proyectil disparado y aún alojado en su cuerpo, logrando salvar su vida pero resultando afectada su médula espinal con paraplejía sensitivo motora, provocándole además el proyectil estallido hiliar renal que obligó a una nefrectomización unilateral, fractura de apófisis transversa, fractura de última costilla y laceración esplénica, sin que hasta la fecha haya sido definitivamente dado de alta.

La Mutua de Accidentes de Trabajo de Tarragona M.A.T.E.P.S.S. nº 38 ha satisfecho, en concepto de asistencia médica y por subsidio de baja temporal por accidente de trabajo a Cristina la suma de 12.713,58 euros.

El arma que utilizó el procesado y que guardaba escondida en la rueda de recambio del vehículo que utilizaba, sin que poseyera licencia o guía alguna para el uso de ésta ni de ningún otro tipo de armas, si bien en su origen hubiese podido encuadrarse dentro de la categoría de armas reglamentarias, tras las sustanciales modificaciones sufridas, anteriormente descritas que afectaban a sus características esenciales y originales, se ha de clasificar como arma prohibida.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Ángel Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en base a dos motivos, el primero por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECr y, el segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECr. CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la Mutua de Accidentes de Trabajo de Tarragona, mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, se opusieron al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente, plantea el primero de los motivos de casación, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECr .

Se alega para ello, que la sentencia recurrida no resuelve la cuestión de error invencible del art. 14.1 del CP ., planteada por la defensa en su escrito de calificación definitiva.

1. El vicio de incongruencia omisiva que contempla el art. 851.3 de la LECr ., es un vicio "in procedendo" que supone la vulneración del derecho que a todo ciudadano asiste de obtener de los Tribunales una respuesta concreta a las cuestiones jurídicas de fondo planteadas de sus correspondientes pretensiones, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que se consagra en el art. 24.1 de la Constitución .

La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 442/2000 de 13 de Marzo , que consolida línea jurisprudencia y 1.671/2000 de 2 de Octubre), viene declarando como requisitos de este vicio procesal, los siguientes: A) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. B) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: 1º Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la STC de 15 de abril de 1.996 ); 2º Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994; 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1.997 ). Y C) Que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

2. Aplicando esta doctrina al presente caso, hemos de inadmitir el motivo formulado, toda vez que el error denunciado no cumple el segundo los requisitos enunciados, ya que la sentencia recurrida resuelve la cuestión planteada por el recurrente.

Así, afirma el Tribunal de instancia, en el FD primero, apartado B), último párrafo de la sentencia, que: "Lo anteriormente expuesto -se refiere a la fundamentación que hace el Juzgador sobre la existencia de alevosía y, por tanto, del delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 del CP .- resulta incompatible con la calificación jurídica que de forma alternativa expuso la defensa del Sr. Ángel Jesús , de lesiones del art. 148 del CP y, evidentemente con cualquier tipo de error invencible o vencible excluyentes ambos del dolo, institución, por tanto, imposible de conjugar con un homicidio alevoso".

Y en el mismo fundamento jurídico, en el apartado C), párrafo sexto, al expresar: "Lo anteriormente expuesto unido a la afirmación del acusado relativa a que cuando le detuvieron los Mossos d'Esquadra creyó que era por la tenencia del arma (acto del juicio oral) excluye totalmente la posibilidad de apreciar el error vencible de prohibición que invoca la defensa del procesado, ya que resulta evidente que Ángel Jesús conocía la ilicitud de la tenencia del arma, ya que dicha ilicitud resulta evidente para cualquier persona aún sin conocimientos jurídicos ..."

Pero es más, en el fundamento jurídico segundo apartado B), se resuelve el error del tipo que plantea el recurrente cuando alega que "tenía unas balas, pensaba que eran vacías", al expresar: "El propio acusado reconoció haber disparado a Cristina , sin que resulten creíbles las explicaciones dadas en el acto del juicio de que sólo pretendía asustarle, toda vez que conociendo como conocía las características del arma así como las modificaciones efectuadas en la misma, puesto que reconoció haber adquirido munición y sabía que en la pistola solo cabía un cartucho (acta del juicio oral) debía conocer forzosamente la capacidad mortífera de la misma, máxime teniendo en cuenta la zona del cuerpo donde efectuó el disparo".

En consecuencia, estando resuelta la petición de error invencible del tipo, formulada por la defensa del recurrente en su escrito de calificación definitiva, por el Tribunal de instancia, el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en las causas de inadmisión del art. 885.1 y 2 de la LECr .

SEGUNDO.- El recurrente formula el segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por infracción de los arts. 138 y 139 del CP .

Se alega para ello, que no existe el animus necandi necesario para la existencia de un delito de asesinato, ya que en la voluntad del recurrente no está el causar la muerte a la víctima, sino únicamente el de causarle lesiones.

1. En primer lugar, el motivo del recurso se fundamenta en el apartado 1º del art. 849 LECr , por lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 31-01 y 03-06-2000 , entre otras muchas), no está permitido modificar o extravasar el "factum" de la sentencia y, por tanto, el recurrente viene obligado a respetar el relato fáctico íntegramente, limitándose a combatir la calificación jurídica que del mismo ha realizado el Tribunal de instancia, so pena de incidir en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECr .

2. Es doctrina reiterada de esta Sala (por todas STS 166/2000, de fecha 12 de Febrero , que consolida línea jurisprudencial), que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y este juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva.

3. Siguiendo esta doctrina, el Tribunal de instancia pondera muy atinadamente, a lo largo del F.J. primero apartado B) de la sentencia, una serie de indicios -el arma utilizada, una pistola apta para disparar cartuchos semimetálicos del 12 caza, con potencial dañino capaz de penetrar en el interior del cuerpo humano y en zonas donde se albergan órganos cuya lesión puede ser mortal; las lesiones producidas que revistieron extrema gravedad, provocando estallido hiliar renal y afectando la médula espinal con paraplejía sensitivo motora y que de no haber sido intervenidas oportunamente eran susceptibles de causar la muerte; la zona del cuerpo atacada, parte inferior izquierda de la espalda, a la altura de los riñones, zona donde existen órganos vitales de segundo orden cuya lesión, de no ser intervenido inmediatamente, hubiese sido mortal; la forma inesperada del ataque, cuando la víctima se encontraba en su mesa de trabajo, ajena totalmente a la presencia del procesado y la forma de efectuar el disparo, a cañon tocante, es decir, apoyando el cañón de la pistola en el cuerpo de la víctima antes e apretar el gatillo, para asegurar la eficacia del disparo- que le llevan a la conclusión de que la intención del acusado, fue matar, directa o eventualmente a la víctima.

De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia, que es a quién el art. 741 LECr ., otorgan la facultad de valoración de la prueba, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de indicios suficientes, sustentados en pruebas lícitas, practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, para estimar acreditado el "animus necandi" del acusado, en el momento de cometer los hechos aquí enjuiciados. Por lo que, conforme razona el Tribunal "a quo", los mismos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 del CP ., en grado de tentativa, al concurrir la circunstancia de alevosía.

El motivo, por tanto, no respeta el relato de hechos probados de la sentencia y, además, carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en las causas de inadmisión de los arts. 884.3 y 885.1 y 2 LECr .

Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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