Auto Penal Nº 1166/2021, ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto Penal Nº 1166/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 675/2021 de 11 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 1166/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021202239

Núm. Ecli: ES:TS:2021:16018A

Núm. Roj: ATS 16018:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.166/2021

Fecha del auto: 11/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 675/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 675/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1166/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) se dictó la Sentencia de 17 de febrero de 2020, en los autos del Rollo de Sala 133/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 631/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia cuyo fallo dispone:

'Primero. Condenar a Antonio como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión, a la pena de tres años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de multa de 32.728.384,43 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, y al pago de una dieciochoava parte de las costas causadas.

Segundo. Condenar a Artemio y a Aureliano como autores de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de multa de 32.728.384,43 euros, así como al pago de una dieciochoava parte de las costas causadas.

Tercero. Condenar a Basilio, Benigno y Bienvenido como autores de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de multa de 65.456.768,86 euros, así como al pago de una dieciochoava parte de las costas causadas.

Cuarto. Absolver a todos los acusados del delito de pertenencia a grupo criminal y absolver a los acusados Casiano, Cirilo y a Dimas del delito contra la salud pública de que han sido acusados, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas contra los mismos y con declaración de oficio del resto de las costas causadas.

Dése a la sustancia intervenida el destino legal, debiéndose destinar las cantidades dinerarias intervenidas al pago de las responsabilidades pecuniarias de los condenados'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Benigno, Basilio, Artemio y Aureliano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Oliver Ferrer y Bienvenido, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Solsona Solaz, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que dictó Sentencia de 14 de diciembre de 2020 en el Recurso de Apelación número 161/2020, cuyo fallo dispone:

'Primero: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª LAURA OLIVER FERRER en nombre y representación de D. Artemio, D. Aureliano, D. Benigno y D. Basilio.

Segundo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da MATILDE SOLSONA SOLAZ en nombre y representación de D. Bienvenido.

Tercero: Confirmar la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a los apelantes'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Artemio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Oliver Ferrer, formuló recurso de casación y alegó como motivo de recurso 'por vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española, conforme autorizan los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en lo concerniente a la vulneración del principio de igualdad y al derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías y a que no se produzca indefensión, en relación con infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por indebida inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal, o 21.7 del mismo cuerpo legal' (sic).

CUARTO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Aureliano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Oliver Ferrer, formuló recurso de casación y alegó como motivo de recurso 'por vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española, conforme autorizan los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en lo concerniente a la vulneración del principio de igualdad y al derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías y a que no se produzca indefensión, en relación con infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por indebida inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal, o 21.7 del mismo cuerpo legal' (sic).

QUINTO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Basilio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Oliver Ferrer, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos del recurso:

- 'Infracción de ley al amparo del artículo 852.1LECrim por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en lo concerniente al derecho del recurrente a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva' (sic).

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal e inaplicación del artículo 29 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Benigno, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Oliver Ferrer, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos del recurso:

- 'Infracción de ley al amparo del artículo 852.1LECrim por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en lo concerniente al derecho del recurrente a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva' (sic).

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal e inaplicación del artículo 29 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Bienvenido, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gómez Rodríguez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos del recurso:

- 'Infracción de ley con sede procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal e inaplicación del artículo 29 y 63 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 368. 1º y 369.1.5º del Código Penal' (sic).

- 'Infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española' (sic).

- 'Infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 9.3 de la Constitución española' (sic).

- 'Infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, así como al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que no produzca indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española' (sic).

OCTAVO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

NOVENO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Palomo Del Arco.

Fundamentos

Recursos de Artemio y Aureliano

PRIMERO.-A) Los recurrentes alegan, como único motivo de recurso, 'vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española, conforme autorizan los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en lo concerniente a la vulneración del principio de igualdad y al derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías y a que no se produzca indefensión, en relación con infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por indebida inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal, o 21.7 del mismo cuerpo legal' (sic).

Los recurrentes sostienen que, a pesar de encontrarse en la misma situación y circunstancias que el otro condenado Antonio, no se les ha aplicado la atenuante de confesión como muy cualificada.

Alegan que, antes del comienzo del juicio oral, 'a pesar de la profusamente mentada operación de seguimiento policial, existían importantes lagunas respecto al esclarecimiento de los hechos' (sic). Sostienen que dichas 'lagunas' quedaron solventadas gracias a la colaboración de los dos recurrentes que con su declaración facilitaron 'considerablemente el desenlace del litigio' (sic).

Finalmente, manifiestan que fueron los recurrentes quienes reconocieron en qué camión se encontraban los demás implicados antes de que dicha información fuera aportada por Antonio.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 22 de marzo de 2017 los agentes de aduanas del puerto de Valencia localizaron en dicho puerto, a la altura de la calle 11, posición 93, en la zona denominada Noatum, el contenedor número GLDU9653711 abierto, sin el precinto de seguridad, con las puertas semiabiertas y con varios sacos esparcidos por el suelo, hallándose en su interior 18 sacos de café de 50 kilos cada uno y cuatro mochilas que contenían múltiples tabletas de tipo ladrillo envueltas en plástico que, tras el correspondiente análisis pericial, resultaron ser 102 pastillas de cocaína que arrojaron un peso total de 102.517 gramos de cocaína, respondiendo dicho método al sistema de gancho perdido.

A raíz de este hallazgo se llevaron a cabo las correspondientes investigaciones policiales, detectándose la presencia ese día, en las inmediaciones de donde estaba situado el contenedor objeto de los hechos, del camión matrícula NUM000 conducido por el acusado Artemio, nacido el NUM001 de 1980 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

En base a ello se intervino judicialmente el teléfono del mismo, observándose que mantenía conversaciones con los acusados Basilio, nacido el NUM002 de 1976 y sin antecedentes penales, y Benigno, nacido el NUM003 de 1979 y sin antecedentes penales, por lo que agentes del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Guardia Civil solicitaron autorización para intervenir también los teléfonos de estos últimos y para prorrogar la intervención del teléfono del acusado Artemio, autorización que fue concedida judicialmente por los autos de 5 de Junio y de 4 de Agosto de 2017 dictados por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, por los que se autorizaba la intervención telefónica de los teléfonos móviles de los acusados Artemio, Basilio y Benigno, y por auto de fecha de 8 de Agosto de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, se autorizó también la colocación de una baliza en el vehículo cabeza tractora matrícula NUM004 conducido por el acusado Artemio.

Fruto de estas intervenciones telefónicas por agentes de la Guardia Civil (Unidad Orgánica de Policía Judicial E.D.O.A, Delincuencia Organizada y Antidroga) se tuvo conocimiento de que los acusados Artemio, Basilio y Benigno se estaban concertando para realizar un rescate de droga del interior de un contenedor situado en la terminal del Puerto de Valencia en las próximas fechas.

Así, de las conversaciones habidas entre ellos a lo largo de los días 14 y 15 de agosto de 2017 (folios 113 a 123 del tomo I en conexión con el folio 168 del tomo VII) se desprende que todos ellos estaban esperando recibir información sobre los detalles para realizar el rescate de la droga que venía por barco, refiriéndose a que podrían hacerlo al día siguiente o dentro de dos días porque era posible que se produjese un retraso.

Alertados los agentes de la Guardia Civil por el inminente rescate de la droga, el día 16 de agosto de 2017 se montó un operativo de vigilancia sobre las mencionadas personas.

Así, por el agente de la Guardia Civil NUM005-R se observó cómo sobre las 7:23 horas del día 16 de agosto de 2017 el acusado Basilio salía de su domicilio, situado en la CARRETERA000, número NUM006, de Valencia, y se trasladaba conduciendo su motocicleta matrícula NUM007 hasta el Polígono Industrial de Fuente del Jarro de Paterna (Valencia), en concreto a la calle Ciudad de Sevilla del mismo, donde se apeó de su motocicleta accediendo y entrando al interior del camión con matrícula NUM008 que allí se hallaba estacionado, trasladándose al Puerto de Valencia donde entró en la terminal de contenedores a las 7:54 horas, saliendo del lugar a las 8:20 horas portando un contenedor.

A continuación, el acusado Basilio regresó de nuevo al Polígono Industrial de Fuente del Jarro de Paterna (Valencia), donde estacionó el señalado camión y se desplazó a pie hasta el bar 'El Quinto Pino', que allí estaba situado, donde se reunió con el acusado Benigno, y luego salieron ambos al exterior conversando junto al camión matrícula NUM008 sobre los pormenores del rescate de droga que estaba proyectado realizar a lo largo del día, habiendo llegado el acusado Benigno al lugar conduciendo un vehículo Renault Clío matrícula NUM009.

Luego, sobre las 10:40 horas, ambos acusados, Basilio y Benigno, se dirigieron hasta la avenida de Puerto de Sagunto, número 8, dentro del parque logístico de Riba-Roja del Turia (Valencia), donde se hallaba el operador logístico Caspo, conduciendo el primero su camión con matrícula NUM008 y el segundo su turismo Renault Clío con matrícula NUM009.

En el mencionado operador logístico fue descargado el contenedor que portaba el citado camión, para así podérselo dejar a Artemio a fin de que lo condujese para realizar el rescate de droga proyectado, según todos ellos habían convenido, lo que se llevaría a efecto con la intervención material de Antonio, de origen colombiano, nacido el NUM010 de 1990 y sin antecedentes penales, y de Aureliano, nacido el NUM011 de 1989 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

A dicho lugar acudió a las 11:15 horas de la mañana el acusado Artemio, que previamente había quedado con los anteriores acusados al objeto de llevar a cabo la operación de rescate, llegando a bordo de su motocicleta matrícula NUM012.

Poco después llegaron al mismo lugar los acusados Antonio y Aureliano, habiéndose encargado éste de recoger a aquel en un hotel sito en la avenida del Puerto de Valencia, donde se había alojado la noche anterior procedente de la zona de Madrid, y al dirigirse al lugar de reunión en el vehículo de Aureliano, este vehículo, según manifestaciones de éste corroboradas por Antonio, sufrió una avería en la entrada del mencionado polígono por pérdida de aceite, y casualmente se encontró en un bar próximo con Casiano, nacido el NUM013 de 1982 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con Cirilo, nacido el NUM014 de 1982 y con antecedentes penales cancelados, y con Dimas, nacido el NUM015 de 1973 y sin antecedentes penales, al primero de los cuales conocía Aureliano, pidiéndole que le acercase al punto en que había quedado con todos los mencionados más arriba, no muy distante de allí. Así, a bordo de un vehículo Land Rover Discovery matrícula NUM016, conducido por Casiano, llegaron al punto de encuentro las cinco personas acabadas de mencionar.

Allí estuvieron juntos, hablando y saludándose todos ellos, sin que se tenga una segura constancia de que Casiano, Cirilo y Dimas estuvieran al tanto del rescate de droga proyectado.

Durante el tiempo que duró esa reunión, Aureliano puso en relación a Antonio con Basilio y Benigno, quienes le hicieron entrega de la documentación necesaria para entrar en el puerto.

Sobre las 11:25 horas, Casiano, Cirilo y Dimas se subieron a bordo del vehículo Land Rover matrícula NUM016 y abandonaron el lugar.

A continuación se subieron al camión matrícula NUM008 los acusados Artemio, quien lo conducía, Aureliano y Antonio.

Por otro lado, los acusados Benigno y Basilio se subieron al turismo Renault Clío y también se fueron del lugar.

No existe constancia de que el camión con matrícula NUM017 ni su conductor Bienvenido, nacido el NUM018 de 1962 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estuviesen en el punto de encuentro mencionado.

A su llegada al recinto portuario entró el camión con matrícula NUM008, siendo conducido por Artemio y yendo en la cabina Aureliano y Antonio.

Nada más entrar se pusieron en contacto con el camión con matrícula NUM017, conducido por el acusado Bienvenido, que estaba esperándoles en el interior, descendiendo de la cabina Artemio y yendo a pie hasta la cabina del camión conducido por Bienvenido, hablando sobre aspectos relacionados con la realización del inminente rescate.

Sobre las 13:44 horas el camión con matrícula NUM008 se dirigió al punto donde estaba el contenedor en cuyo interior estaba la droga, hallándose en la calle 12 y en la posición 61, bajándose de la cabina del camión Aureliano y Antonio, y reemprendiendo la marcha el camión conducido por Artemio por el interior del recinto portuario, para así darles tiempo a efectuar el rescate.

Mientras esto ocurría y cuando eran las 13:48 horas se juntaron en paralelo el camión con matrícula NUM008, conducido por Artemio, y el camión con matrícula NUM017, conducido por Bienvenido, permaneciendo así durante 38 segundos.

Luego se separaron y circularon ambos camiones por diversas calles de la terminal hasta que el camión con matrícula NUM008 volvió al punto en donde habían bajado las dos personas antes mencionadas para recogerlas junto con la droga que portaban en mochilas.

Por su parte, descendidos del camión Aureliano y Antonio, se dirigieron al contenedor número D4527004 y, tras fracturar su precinto con una cizalla que portaban, rescataron de su interior 12 mochilas de color negro que contenían lo que tras el correspondiente análisis pericial resultaron ser 297,707 kilos de cocaína, con una pureza del 80 por ciento, cuyo valor en el mercado ilícito habría sido de 32.728.384,43 euros.

A su vez, el camión con matrícula NUM017, conducido por el acusado Bienvenido, una vez se separó del otro camión a cuyo lado había estado poco más de medio minuto, continuó circulando por la zona perimetral de la terminal, llegando hasta el aparcamiento de los estibadores donde dio un giro sobre sí mismo para volver por la zona perimetral a través de varias calles al punto en que se hallaba el otro camión con matrícula NUM008, parado para recoger a las dos personas mencionadas y la droga que portaban en doce mochilas, sobrepasándole justo en el momento o pocos segundos después de que Aureliano y Antonio estaban introduciendo las 12 mochilas con la droga en la cabina del camión.

Hecho esto, ambos camiones se dirigieron hacia la salida, y en un momento dado Aureliano se bajó de su camión y se introdujo en la cabina del camión con matrícula NUM017, conducido por el acusado Bienvenido, saliendo del recinto portuario sin dificultad.

Por su parte, el camión con matrícula NUM008 intentó abandonar el recinto portuario a las 14:04 horas, siendo interceptado en ese momento por agentes de la Guardia Civil, quienes procedieron a la detención de los ocupantes del señalado camión, que eran los acusados Artemio y Antonio, hallando en el interior del vehículo las 12 mochilas que contenían la sustancia estupefaciente, así como tres cizallas y un precinto de contenedor marítimo completo amarillo con el logo MSC y numeración EU11010870, y parte plástica de un precinto de contenedor marítimo con la inscripción ZZBZZB822328.

Asimismo, agentes de la Guardia Civil procedieron a la detención de los acusados Benigno y Basilio, quienes se hallaban en el Polígono El Oliveral de la localidad de Riba-Roja del Turia (Valencia) a bordo del Renault Clío matrícula NUM009, estando en actitud de espera con el objeto final de recoger a los acusados que habían llevado a cabo el rescate de la droga y recepcionar la misma para su posterior distribución, hallando los agentes en el maletero de este vehículo documentación y efectos del acusado Artemio, así como las llaves de la moto de éste, que le estaban guardando para entregárselas una vez se reuniera con ellos.

El factumconcluye con la afirmación de que, 'de forma simultánea, agentes de la Guardia Civil procedieron a la detención del acusado Casiano, que tuvo lugar a escasos 100 metros del vehículo anterior en las rotondas que dan acceso al Polígono El Oliveral de Ribarroja, en las que el mismo se hallaba circulando a los mandos del vehículo Land Rover matrícula NUM016'.

D) Antes de analizar las alegaciones de los recurrentes, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la atenuante de confesión.

Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º del Código Penal) hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( STS 345/2019, de 4 de julio).

También hemos manifestado que 'la ausencia del requisito cronológico no es obstáculo para que la confesión pueda operar como circunstancia atenuante, de la mano de las circunstancias de atenuación analógica contempladas en el artículo 21.7 del Código Penal. Pero debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no deba ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal, salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía-, sí puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP' ( STS 402/2017, de 1 de junio).

Para valorar la mayor intensidad de la confesión, y por tanto para poder calificarla como simple o cualificada, se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias: 1º) Las connotaciones y el contexto, para determinar si ello, al margen de la confesión llevada a cabo, apunta de forma clara hacia una persona concreta como único autor de la acción, lo que hace que la investigación sea menos dificultosa, cobrando en este aspecto especial relevancia el hecho de que el mismo sea pareja de la víctima. 2°) Que la confesión sea veraz, sincera y completa de los hechos (sin excluir la aplicación de la atenuante el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales), pero sí se debe tener en cuenta la deriva autodefensiva para valorar la intensidad de la atenuación. 3º) Intensidad superior a la atenuante genérica, esto es, que 'que el actus contrarius del imputado encierra una intensidad especial', para poder distinguirla no ya de la analógica, sino de la atenuante genérica ( STS 177/2019, de 2 de abril).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, desestimó las alegaciones de los recurrentes al considerar que su declaración en el juicio oral se limitó a reconocer lo que era evidente.

La sentencia destacó que la operación estaba siendo objeto de seguimiento policial lo que permitió la detención de Artemio conduciendo el camión en el que transportaba droga y a Aureliano como la persona que se encontraba situada en compañía del primero cuando efectúan el 'rescate' de la droga.

El Tribunal Superior de Justicia destacó, por tanto, que las manifestaciones de los dos recurrentes en el juicio oral alcanzaron aquellos aspectos que eran evidentes pues, cuando se les formularon preguntas sobre aspectos diferentes al 'rescate', se mostraron 'tremendamente evasivos'. Esta actitud contrastaba con la del otro condenado, Antonio, que aportó datos esenciales y de carácter incriminatorio que, junto con el resto de pruebas practicadas, permitieron la condena de Basilio, Benigno y Bienvenido.

No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes por cuanto no se ha producida ninguna vulneración del principio de igualdad. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, consideró que existía una diferencia entre la confesión efectuada por los recurrentes y las manifestaciones de Antonio lo que justificaba que, respecto de este último condenado, se apreciara la atenuante muy cualificada de confesión.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado que la vulneración del principio de igualdad requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril). El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008, 598/2008 y de 23 de febrero de 2013).

En cualquier caso, debe indicarse que la Audiencia Provincial condenó a los recurrentes a las penas mínimas por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia del artículo 368 y 368.1.5º del Código Penal.

Por tanto, la eventual apreciación de dicha circunstancia -que como hemos indicado no procede al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Sala- carecía de efectos atenuatorios de la pena pues solo tendría alguna eficacia en caso de que se apreciara como atenuante muy cualificada lo que, en modo alguno, puede sostenerse en el presente caso.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recursos de Basilio y Benigno

SEGUNDO.-A) Los recurrentes alegan, como primer motivo del recurso, 'infracción de ley al amparo del artículo 852.1LECrim por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en lo concerniente al derecho del recurrente a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva' (sic).

Los recurrentes sostienen que no se han practicado pruebas de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Cuestionan que el pronunciamiento condenatorio se haya basado en las declaraciones del coacusado Antonio. Sostienen que dicha declaración debe ser valorada con suma cautela habida cuenta del trato procesal privilegiado que tuvo el Ministerio Fiscal en la medida que interesó una rebaja de la condena a 3 años de prisión.

Consideran que este trato privilegiado es lo que impulsó a que Antonio manifestara en el plenario aspectos novedosos con la finalidad de involucrar a los recurrentes en el delito de tráfico de drogas. En este sentido, alegan que dicho condenado manifestó de forma sorpresiva que sus contactos en Valencia eran Basilio y Benigno, así como que ellos le habían proporcionada la documentación para entrar en el puerto.

Por otro lado, consideran que las conversaciones telefónicas no permiten fundamentar el pronunciamiento condenatorio por cuanto los agentes de la Guardia Civil 'no pudieron dar una respuesta lógica y racional sobre como podían diferenciar cuando mi patrocinado hablaba de trabajo real o cuando era un lenguaje velado con la finalidad de aparentar que lo hacían' (sic).

B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial para considerar acreditada la participación de Basilio y de Benigno en el delito de tráfico de drogas en virtud de los siguientes extremos:

- El contenido de las conversaciones mantenidas con Artemio y con Benigno durante los días inmediatamente anteriores al 'rescate' de la droga y que sirvieron a los agentes de Policía Nacional para percatarse de que dicha operación era inminente. Sobre esta cuestión, la sentencia destacó que, en dichas conversaciones -obrantes en los folios 113 a 123 del Tomo I en conexión con el folio 168 del Tomo VII- se hacía referencia a que con un viaje les sobraba y a que esa semana era la buena para efectuar la operación.

- Basilio dejó su propio camión a Artemio con la finalidad de que éste lo condujera hasta el recinto portuario para conseguir hacerse con la droga.

- El encuentro que tuvo lugar en Riba-Roja en el que Basilio cedió a Artemio el uso del camión y en el que se subieron, además, Antonio y Aureliano.

- La declaración del coacusado Antonio quien manifestó que Basilio y Benigno le hicieron entrega de la documentación precisa para poder entrar en el recinto portuario.

- Tanto Basilio como Benigno estaban en trámites 'de crear o habían creado una empresa relacionada con actividades de transporte en el puerto de Valencia' lo que -según la Audiencia Provincial- les permitía obtener con mayor facilidad documentos habilitantes para poder entrar en el recinto portuario.

- Benigno utilizó el turismo Renault Clío para desplazarse hasta el punto de encuentro sito en Riba-Roja y permaneció en dicho lugar junto con Basilio y demás involucrados hasta que se marcharon en el camión de este último al puerto para recoger la droga.

- Artemio dejó en el citado vehículo su mochila y las llaves de su moto que, posteriormente, iba recoger después de haber realizado el 'rescate' de la droga.

No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, existen en la causa múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferir sin dificultades la participación de los recurrentes en el delito de tráfico de drogas por el que han sido condenados. El contenido de las conversaciones telefónicas sobre el 'rescate' de la droga revelan un seguimiento cercano y cuidadoso de la operación lo que permitió acreditar el momento en el que se iba a realizar la operación, el contenedor objetivo y el lugar en el que se hallaba. Este extremo, corroborado por las manifestaciones efectuadas por el coacusado Antonio, así como la posterior incautación de la droga constituyen elementos cuya valoración probatoria, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, permite sostener el pronunciamiento condenatorio al ajustarse a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

No podemos compartir las alegaciones de los recurrentes sobre el valor probatorio que se ha concedido a la declaración del acusado. El Tribunal Superior de Justicia ya desestimó, de forma razonable y motivada, estas alegaciones al considerar que la declaración de Antonio vino a reforzar otros elementos probatorios que se deducían de la investigación policial. La sentencia expuso que el coacusado relató que una persona colombiana cuya identidad no pudo determinarse le dijo que debía ponerse en contacto Benigno y Carmelo lo que suponía la atribución de una labor de coordinación del operativo. De igual manera, el coacusado relató que los dos recurrentes le facilitaron la documentación para entrar en el puerto sin la cual no se habría podido hacer el 'rescate' de la droga.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor probatorio de las declaraciones del coacusado. Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 499/2021, de 9 de junio, que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

Por ultimo, este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3º y 34/2006 de 13.2), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente'.

Finalmente, debemos inadmitir las alegaciones sobre el resultado de las conversaciones telefónicas. El Tribunal Superior de Justicia ya desestimó, de forma razonable y motivada, este planteamiento al considerar que las llamadas intervenidas ponían de manifiesto los pormenores que finalmente los llevaron a efectuar el 'rescate' de la droga, es decir, retraso inicial, falta de comunicación de datos, indeterminación del día, entrega de la documentación, indicación de la posición, etc. Por tanto, el contenido de las conversaciones telefónicas constituyó una prueba de cargo que, puesta en relación con la declaración del coacusado Antonio y la posterior incautación de la droga, fundamentó, de forma razonable y motivada, el pronunciamiento condenatorio por el delito de tráfico de drogas.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) Los recurrentes alegan, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal e inaplicación del artículo 29 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los recurrentes consideran que su actividad y contribución encajan en la figura de la complicidad del artículo 29 del Código Penal por cuanto se trata de un caso de auxilio mínimo o colaboración de escasa relevancia.

Alegan que, en ningún momento, tuvieron disponibilidad de la droga, ni eran destinatarios de la misma.

Sostienen que en ningún caso se menciona a los recurrentes como 'un posible transportista, ni como alguien que fuera a tener disponibilidad de la droga, ni como ubicador (persona que trabaja en el puerto que conoce la ubicación de los contenedores), ni camionera' (sic).

Finalmente, alegan que su participación 'se circunscribe a ser los receptores de información de la llegada de la sustancia de la droga, para cuadrar con el camionero cuando prestarle el camión, y en efecto llegado el momento de dejárselo, a sabiendas de que éste iba a descargar droga, dicha aportación al hecho no es imprescindible, es de alguna forma relevante, pues supone un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado, pero en todo caso sustituible' (sic).

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

Respecto de la complicidad, hemos manifestado que 'el cómplice es un auxiliar del autor, que carece del dominio del hecho, pero que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o psíquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos (u omisiones) de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del iter criminis, pero que eleva el riesgo de producción del resultado. Se trata de una participación no esencial, accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior. La complicidad no requiere el concierto previo, pues puede producirse a través de una adhesión simultánea, pero exige: a) la conciencia de la ilicitud del acto proyectado; b) la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito; y c) la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar. El dolo del cómplice, por otro lado, debe ir dirigido a favorecer un hecho concreto y determinado, conociendo y asumiendo su probable resultado, pero no requiere que el hecho se encuentre precisado en todos sus pormenores. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación decisiva. Por lo tanto la causalidad del acto del cómplice se refiere al favorecimiento eficaz del hecho típico cooperando al resultado del delito. Por ello los actos posteriores están excluidos del ámbito de la complicidad con la excepción de aquellos casos en que el favorecimiento posterior se hubiese acordado previamente a la comisión del hecho principal con el autor o autores, en cuyo caso se trataría de complicidad y no de encubrimiento. De la misma forma que no son actos de complicidad los realizados al margen del plan de la acción delictiva si no aportan un auxilio eficaz para su ejecución. Incluso la denominada complicidad psíquica debe ser patente y eficaz en el sentido de reforzar la decisión criminal ( STS 666/2016, de 21 de julio).

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones efectuadas por los recurrentes al considerar, en síntesis, que -aunque éstos no llegaron a entrar en las instalaciones portuarias- habían tenido un papel esencial en el desarrollo de la operación pues obtuvieron los datos correspondientes al contenedor en el que se encontraba la droga y, además, facilitaron la documentación necesaria para acceder a las instalaciones portuarias.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones de los recurrentes se efectúan en manifiesta contradicción con el factumlo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sobre esta cuestión, basta indicar que, en el relato histórico, se indica que, gracias las intervenciones telefónicas, 'se tuvo conocimiento de que los acusados Artemio, Basilio Y Benigno se estaban concertando para realizar un rescate de droga del interior de un camión situado en la terminal del Puerto de Valencia en las próximas fechas'.

Por otro lado, las conductas realizadas por los recurrentes en modo alguno pueden calificarse como marginales o accesorias en la realización del hecho. En efecto, Basilio aportó su caminó con matrícula NUM008 para la realización del transporte de la droga. Asimismo, los dos recurrentes facilitaron a Antonio la documentación a para acceder a las instalaciones portuarias. Finalmente, las conversaciones telefónicas intervenidas y las reuniones efectuadas implican un seguimiento tan cercano y detallado de la operación de 'rescate' que impide considerar su actuación como de auxilio mínimo.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la complicidad en los delitos contra la salud pública. Sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, la STS 84/2020, de 27 de febrero- que 'en varias sentencias de esta Sala se ha puesto de relieve la dificultad de apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado ' favorecimiento del favorecedor', con lo que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17- 11; y 207/2012, de 12-3).

Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de 'favorecimiento del favorecedor', viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12).

La enumeración de supuestos contenida en la sentencia que se acaba de citar, como la que aparece en otras ( STS nº 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio), no tiene carácter exhaustivo. Lo relevante es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos'.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Bienvenido

CUARTO.-A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, 'infracción de ley con sede procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal e inaplicación del artículo 29 y 63 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 368.1º y 369.1.5º del Código Penal' (sic).

El recurrente considera que la conducta desarrollada no tiene encaje en la autoría, sin en la complicidad porque se trata de un 'favorecimiento del favorecedor'.

Alega que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia limita la participación del recurrente 'a ese auxilio puntual que describe el escrito' (sic).

Finalmente, sostiene que 'la sentencia recurrida no recoge ni que Bienvenido haya estado en ninguna reunión previa con el fin de preparar o ultimar detalles de la descarga de la droga, ni constan conversaciones telefónicas respecto de él, ni ha participado en la logística u organización del transporte de la sustancia a España, ni en su traslado, ni ninguno de aquellos actos que podemos considerar de primer nivel encaminados a facilitar, promover o favorecer directamente el consumo ilegal' (sic).

B) Resulta de aplicación la jurisprudencia sobre la complicidad citada en el apartado B del Fundamento Jurídico III de la presente resolución.

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que, aunque éste realizara funciones auxiliares de vigilancia y control, éstas se insertaban en un seno de una operación de gran envergadura que exigía un 'enorme grado de organización y preparación previa, así como la disposición de unos especiales medios y conocimientos de mecánica operativa de las instalaciones portuarias'.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto la conducta realizada por el recurrente no puede encuadrarse entre los supuestos que, de forma excepcional, ha admitido esta Sala para la complicidad en el delito de tráfico de drogas. En efecto, el recurrente entró en el puerto de Valencia como transportista y desarrolló labores de vigilancia y de apoyo para los tres condenados ( Artemio, Aureliano y Antonio) que llegaron en el otro camión.

En el factumse relata que Artemio se bajó de la cabina del camión y caminó hasta 'la cabina del camión conducido por Bienvenido, hablando sobre aspectos relacionados con la realización del inminente rescate'.

También se afirma 'el camión con matrícula NUM017, conducido por el acusado Bienvenido, una vez se separó del otro camión a cuyo lado había estado poco más de medio minuto, continuó circulando por la zona perimetral de la terminal, llegando hasta el aparcamiento de los estibadores donde dio un giro sobre sí mismo para volver por la zona perimetral a través de varias calles al punto en que se hallaba el otro camión con matrícula NUM008, parado para recoger a las dos personas mencionadas y la droga que portaban en doce mochilas, sobrepasándole justo en el momento o pocos segundos después de que Aureliano y Antonio estaban introduciendo las 12 mochilas con la droga en la cabina del camión. Hecho esto, ambos camiones se dirigieron hacia la salida, y en un momento dado Aureliano se bajó de su camión y se introdujo en la cabina del camión con matrícula NUM017, conducido por el acusado Bienvenido, saliendo del recinto portuario sin dificultad'.

Como se puede advertir, del relato histórico se desprende que la actuación llevada a cabo por el recurrente va más allá del 'favorecimiento del favorecedor' o de un auxilio secundario de menor importancia. El hecho de introducirse en el recinto portuario, hablar con uno de los condenados, efectuar varias maniobras en paralelo con el camión conducido por Artemio, así como recoger en su camión a Aureliano, denotan un condominio funcional del hecho que excede de los límites que esta Sala ha fijado para la apreciación de la complicidad en el delito contra la salud pública.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, 'infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del articulo 24.2 de la Constitución Española' (sic).

El tercer motivo se formula por 'infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 9.3 de la Constitución española' (sic).

El cuarto motivo se formula por 'infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, así como al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que no produzca indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española' (sic).

El recurrente, en el desarrollo de los tres motivos, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En el segundo motivo, denuncia que el pronunciamiento condenatorio se haya basado de forma exclusiva en la declaración del coacusado Antonio.

Cuestiona la credibilidad de este testimonio por cuanto la sentencia de la Audiencia Provincial manifestó que no era posible que el coacusado hubiera escuchado la conversación entre el recurrente y Artemio porque se encontraba sacando la droga del interior del contenedor y no estaba en el camión.

Por otro lado, considera que el Tribunal Superior de Justicia ha introducido 'ilícitamente en la fundamentación una valoración de la prueba que no hizo el Tribunal a quo, recogiendo extremos de las actuaciones policiales sin que éstas siquiera fueran ratificadas en el plenario por los agentes que depusieron, las cuales tienen eficacia de denuncia, pero nunca pueden per se tenerla de prueba de cargo' (sic).

Entiende que la sentencia se ha excedido en el 'deber de control respecto de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (el cual reconoce es deficitario), habiendo hecho una nueva valoración de la prueba ilegalmente para poder sustentar la condena de mi representado' (sic).

En el tercer motivo, el recurrente sostiene que el pronunciamiento condenatorio se ha basado en 'suposiciones o conjeturas del Tribunal a quo, sin prueba objetiva que secunde las mismas' (sic).

En el desarrollo del motivo, alega elementos que revelan la 'injusta e ilegal fundamentación' (sic): (i) de la intervención de las comunicaciones de Artemio no aparece ninguna llamada al recurrente; (ii) Artemio negó que, tras llegar a la terminal del puerto de Valencia, se apeara de su camión y se dirigiera al camión conducido por el recurrente para concretar aspectos relacionados con el rescate de la droga; y (iii) Aureliano negó en el plenario que saliera del terminal portuario a bordo del camión del recurrente.

Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente desarrolla un conjunto de alegaciones relacionadas con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega que la única referencia que se hace al recurrente en los hechos probados en relación con el 'rescate' de la droga carece de sustento probatorio dado que Antonio manifestó en el plenario que no pudo oír esa conversación.

Considera que, si se suprime dicha referencia en los hechos probados, la actuación del recurrente no encontraría encaje penal ni se podría relacionar con los hechos enjuiciados.

Sostiene que tampoco existen pruebas de que Aureliano subiera al vehículo del recurrente pues este extremo fue negado por dicho condenado y también por Artemio.

Finalmente, considera que la sentencia no ha explicado el razonamiento deductivo que conduce al pronunciamiento condenatorio.

B) Resulta de aplicación la jurisprudencia sobre presunción de inocencia citada en el apartado B del Fundamento Jurídico II de esta resolución.

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

La sentencia expuso que la incriminación del recurrente se produjo como consecuencia de una amplia investigación policial durante la cual fue sometido a vigilancia ante la sospecha de que estaba preparando un 'rescate' de droga de las instalaciones del Puerto de Valencia.

El Tribunal Superior de Justicia precisó que, gracias a las intervenciones telefónicas, los agentes tuvieron conocimiento de la fecha en la que se iba a producir la operación. Tras detectar la marcha de Artemio en dirección al puerto con el camión NUM008 se inició un seguimiento en el que participaron los agentes NUM019 y NUM020 que declararon en el plenario. Gracias a dicho seguimiento, los agentes se percataron de la presencia del camión con matrícula NUM017, conducido por el recurrente y de cuya participación no se había tenido constancia hasta ese momento.

La sentencia continúa explicando que los agentes observaron que, al llegar a las instalaciones, Artemio se baja del camión para acercarse al camión conducido por el recurrente. Tras ello, la vigilancia comenzó a realizarse a través de las cámaras de seguridad del recinto cuyo análisis fue realizado por los agentes NUM021 e NUM022. Concretamente, al agente NUM021 relató en el plenario la trayectoria que ambos camiones siguieron en el recinto portuario. Asimismo, la sentencia destacó que, en el juicio oral, se procedió a la visualización del vídeo de las cámaras de seguridad. En dicha grabación, se observa cómo Artemio detenía la marcha del camión para que se apearan sus compañeros junto al contenedor en cuestión y, posteriormente, continúa la marcha hasta que ambos camiones coinciden en un determinado momento y permanecen juntos unos 38 segundos. Posteriormente, las grabaciones mostraban un último contacto cuando el camión conducido por Artemio vuelve al punto de recogida mientras están cargando las mochilas en el interior del vehículo y, precisamente en ese momento, pasa junto a él a escasa velocidad el camión conducido por Bienvenido lo que le permitió ver -a juicio del Tribunal Superior de Justicia- lo que estaban haciendo.

El Tribunal Superior de Justicia consideró que no existía ninguna explicación razonable al recorrido que el recurrente realizó dentro de las instalaciones portuarias. La sentencia entendió que dicha conducta solo podía explicarse si se entendía que Bienvenido estaba realizando labores de vigilancia dentro del operativo de 'rescate' de la droga.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

No podemos admitir las alegaciones del recurrente pues el pronunciamiento condenatorio no se ha fundamentado de forma exclusiva en la declaración del coacusado Antonio. El Tribunal Superior de Justicia desestimó, de forma razonable y motivada, dicha alegación al considerar que el testimonio del coacusado vino, en definitiva, a corroborar las conclusiones derivadas de la investigación policial.

El recurrente pretende, en definitiva, negar valor probatorio a las manifestaciones efectuadas por el coacusado Antonio. Sin embargo, esta pretensión no puede ser admitida por cuanto la declaración del coacusado quedó corroborada por otros datos objetivos periféricos a la misma como la posterior incautación de la sustancia estupefaciente, las vigilancias policiales y las grabaciones de las cámaras de seguridad del recinto portuario. El Tribunal Superior de Justicia -como hemos manifestado ut supraen el Apartado C del Fundamento Jurídico II de esta resolución- ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coacusados.

Por otro lado, debemos manifestar que la pretensión del recurrente excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que 'el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia' ( STS 17/2021, de 14 de enero).

Tampoco podemos admitir las alegaciones acerca de que el pronunciamiento condenatorio se haya basado en meras suposiciones o conjeturas. En efecto, el recorrido realizado por el recurrente en el interior de las instalaciones portuarias, acreditado por las vigilancias efectuadas por los agentes actuantes y por las grabaciones que se reprodujeron en el plenario, así como el contacto que se produjo con Artemio cuando se bajó del camión permite deducir que formaba parte del operativo para el 'rescate' de la droga. De igual manera, el hecho de el recurrente recogiera a Aureliano que se acababa de bajar del camión conducido por Artemio en cuyo interior se encontraban las doce mochilas con cocaína acredita una conexión con los otros implicados y, por tanto, un condominio funcional en el delito de tráfico de drogas por el que ha sido condenado.

Por otro lado, debemos inadmitir las alegaciones efectuadas por el recurrente sobre la extralimitación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia al analizar la razonabilidad del discurso argumentativo de la Audiencia Provincial para justificar el pronunciamiento condenatorio. En efecto, la sentencia solo expresa con mayor profusión y detalle las conclusiones que, sobre la prueba practicada, alcanzó la Audiencia Provincial, concretamente, en el apartado Fundamento Jurídico II.

Finalmente, debemos rechazar las alegaciones del recurrente sobre la falta de explicación del razonamiento deductivo que conduce al pronunciamiento condenatorio. Esta alegación -que está relacionada con la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva- tampoco puede ser admitida por cuanto las dos instancias precedentes han dado una respuesta motivada a las pretensiones formuladas por el recurrente.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).

No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque el discurso argumentativo se construye, de forma lógica y racional, tras la práctica de las pruebas practicadas en el plenario que, interrelacionadas entre sí, permiten sostener que el recurrente formaba parte del operativo para el 'rescate' de la droga del puerto de Valencia. En definitiva, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

En consecuencia, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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