Auto Penal Nº 1168/2021, ...re de 2021

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10/01/2022

Auto Penal Nº 1168/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3589/2021 de 04 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 1168/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021202172

Núm. Ecli: ES:TS:2021:15597A

Núm. Roj: ATS 15597:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.168/2021

Fecha del auto: 04/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3589/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3589/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1168/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) se dictó la Sentencia de 5 de febrero de 2021, en los autos del Rollo de Sala 1544/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 2462/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid cuyo fallo dispone:

'Condenamos a: Gaspar como autor de un delito de estafa continuado, en su modalidad agravada por la multirreincidencia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Indemnizará a Gonzalo, en la cantidad de 300 euros, por el dinero entregado y en 7.586 euros, por el valor venal del vehículo con matrícula ....NFK.

A Jaime, en la cantidad de 700 euros, por el dinero entregado.

Hágase entrega definitiva a Jaime del vehículo BMW con matrícula ....-FXF.

A las cantidades indicadas se les aplicarán los intereses legales.

Abonará el acusado las costas.

Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, el Ministerio Fiscal y Gaspar, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Manuel Merino Bravo, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 20 de abril de 2021 en el Recurso de Apelación número 134/2021, cuyo fallo dispone:

'Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Merino Bravo en nombre de Gaspar.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Acordamos sea confirmada la Sentencia núm. 53/21, de 5 de febrero de 2021 dictada por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial.

Declaramos las costas de oficio'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Gaspar, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Manuel Merino Bravo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Vulneración del derecho fundamental a presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 250 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Javier Hernández García.

Fundamentos

ÚNICO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El segundo motivo se formula por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 250 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente, en el desarrollo de ambos motivos, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En el primer motivo, el recurrente alega que los perjudicados se dedican a la compra-venta de vehículos y han 'tergiversado sus declaraciones dando una imagen de víctimas cuando su pretensión era la de perjudicar económicamente al recurrente' (sic).

Entiende que las declaraciones de las víctimas no pueden constituirse en pruebas de cargo.

Alega que le parece 'más que discutible el presuponer que exista un engaño por parte del recurrente en la toma de decisiones de los perjudicados, sino más bien todo lo contrario' dado que 'ellos pensaban beneficiarse de su pericia como mecánico' (sic).

En el segundo motivo, sostiene que la prueba practicada evidencia que no tuvo intención de perpetrar ningún engaño a los denunciantes 'sino que ellos actuaron motu proprio intercambiándose los vehículos que tenía depositados' (sic) para su reparación.

Finalmente, considera que la sentencia no ha motivado adecuadamente la condena por un delito de estafa 'llegando a conclusiones injustificadas e injustificables, y por ello de forma arbitraria, irracional e ilógica' (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Gaspar (mayor de edad, con DNI NUM000), trabajaba como mecánico en un taller de Aurgi de la Villa de Vallecas.

Además, al menos desde el mes de octubre de 2018, venía ofreciendo sus servicios como mecánico, a título particular, a diversas personas. Una vez captaba a los posibles clientes, les convencía para que le entregaran sus vehículos para ser reparados y les pedía diversas cantidades a cuenta de la futura reparación, reparación que nunca efectuaría, pues su propósito real consistía en hacerse con los vehículos para, posteriormente, venderlos a terceros.

Así, en el mes de octubre de 2018, Gonzalo acudió al taller Aurgi de Vallecas donde trabajaba el acusado para la reparación del vehículo de su propiedad, BMW con matrícula ....NFK. El presupuesto que le facilitaron le resultó excesivo y decidió no repararlo. El acusado, cuando Gonzalo salía del taller, se dirigió a él sigilosamente y le ofreció sus servicios a título particular por un precio inferior al que le había presupuestado el taller Aurgi.

Gonzalo, por la confianza que le ofreció el hecho de que el acusado trabajara en Aurgi y fuera mecánico, y animado por el menor importe del presupuesto, aceptó la propuesta y entregó a Gaspar su vehículo y los 300 euros a los que le dijo iba a ascender el importe de la reparación.

Gonzalo reclamó verbalmente en numerosas ocasiones a Gaspar la devolución de su coche. Un día acudió a su domicilio para pedirle el vehículo y entonces le ofreció, a cambio de 1.000 euros, un BMW X5 con matrícula ....-FXF, propuesta que rechazó. Pese a ello, Gaspar le dijo que lo utilizara durante el tiempo que quisiera y, así lo hizo, pero, por calentarse el motor, se lo devolvió.

Gonzalo no ha recuperado su vehículo, tampoco fue reparado.

El valor venal del BMW con matrícula ....NFK asciende a 7.586 euros.

En el mes de noviembre de 2018, ofreció sus servicios de mecánico, a título particular, a Jaime, a quien conocía por regentar un bar que frecuentaban tanto él como su familia. Dijo a Jaime que, si él le hacia las reparaciones que precisaba, le mejoraría las alfombrillas, la mano de obra no se la cobraría y que le regalaría una furgoneta para que no desgastara su coche.

El 10 de noviembre de 2018 Jaime entregó su vehículo a Gaspar, BMW X5 con matrícula ....-FXF, para que lo reparara; y, en sucesivas entregas y para la supuesta reparación, un total de 700 euros.

Pero Gaspar no realizó en él reparación alguna y vendió el BMW con matrícula ....-FXF a Ángel Jesús, a cambio de 1.000 euros y para saldar una deuda previa existente entre ambos.

Ángel Jesús, como quiera que no conseguía que el acusado transfiriera el BMW a su nombre, buscó entre la documentación del coche y localizó el teléfono de quien figuraba como propietario, Jaime. Le llamó por teléfono y entonces Jaime le explicó que él nunca había vendido su coche, que se lo había dejado a Gaspar solo para reparar.

Ángel Jesús le entregó el BMW con matricula ....-FXF en dependencias policiales el 16 de diciembre de 2018, donde fue entregado a Jaime, como legítimo propietario, en concepto de depósito.

El valor venal del BMW con matrícula ....-FXF asciende a 5.481 euros.

El factumconcluye con la afirmación de que, ' Gaspar ha sido ejecutoriamente condenado en las siguientes ocasiones.

- Como autor de un delito de estafa cometido el 1 de agosto de 2013 fue condenado por el Juzgado Penal número 5 de Alcalá de Henares en sentencia firme de fecha 28 de septiembre de 2016, en la que se le impuso la pena de 6 meses de prisión, cuyo cumplimiento fue suspendido por auto de fecha 28-09-16.

- En sentencia firme el 26 de marzo de 2018, dictada por el juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, en la causa 290/2016, que le impuso la pena de 7 meses de prisión por la comisión de un delito de estafa, por hechos cometidos el 28 de diciembre de 2013.

- Por sentencia firme de fecha 13 de septiembre de 2018 dictada por el juzgado de lo Penal número 5 de Madrid, sentencia en la que resultó condenado como autor de un delito de estafa cometido el 1 de octubre de 2013, a la pena de 6 meses de prisión, pena que le fue sustituida por 12 meses de multa con cuota diaria de 4 euros'.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo expuesta de pormenorizada por la Audiencia Provincial.

- La declaración del perjudicado Gonzalo quien manifestó en el plenario que acudió al taller Aurgi de Vallecas a reparar el vehículo BMW con matrícula ....NFK. El testigo manifestó que el recurrente, tras rechazar el presupuesto que le ofreció el taller, se dirigió a él y le dijo que podía repararle el vehículo por 300 euros. El perjudicado manifestó que entregó al recurrente el vehículo y le pagó el dinero solicitado para la reparación. También relató que, como el recurrente no le devolvía el turismo, se lo reclamó y aquél le dijo que lo tenía en un taller de Pavones, si bien, cuando acudió al mismo, comprobó que allí no se encontraba el vehículo y el dueño del taller no conocía al recurrente. Por otro lado, el perjudicado manifestó que, un día acudió al domicilio del recurrente para pedirle la devolución del vehículo y aquel le ofreció, a cambio de 1000 euros, otro vehículo (concretamente, un BMW X5 con matrícula ....-FXF), propuesta que rechazó. Finalmente, relató que, tras constatar que el recurrente no le devolvía el vehículo, acudió a comisaría a interponer denuncia y allí se encontró, precisamente, al recurrente que se encontraba también formulando una denuncia.

- La declaración del perjudicado Jaime quien manifestó que conocía al recurrente porque era cliente del bar que regenta y aquél le ofreció sus servicios como mecánico. El perjudicado manifestó que aceptó el ofrecimiento del recurrente y le entregó su vehículo BMW X5 con matrícula ....-FXF para que lo reparara. Por otro lado, el perjudicado relató que le entregó 700 euros al recurrente. Asimismo, el testigo relató que, dado que el recurrente no le devolvía su vehículo, acudió a comisaría para interponer denuncia. Finalmente, Jaime relató que recuperó el vehículo veintiséis días después de la denuncia y se lo entregó Ángel Jesús quien le dijo que el recurrente se lo había entregado para saldar una deuda.

- La declaración del testigo Ángel Jesús quien manifestó en el plenario que conocía al recurrente porque le había vendido unos coches, entre ellos, el BMW X5 con matrícula ....-FXF. El testigo manifestó que supo que el coche no era del recurrente, sino de un tercero porque le pedía la documentación para la transferencia y le daba excusas. Finalmente, el testigo manifestó que buscó entre los papeles del turismo y encontró un número de teléfono al que llamó, respondiendo Jaime quien le confirmó que nunca había vendido el vehículo al recurrente puesto que solo se lo había dejado para arreglarlo.

- La declaración testifical de agente de Policía Nacional nº NUM001 quien relató en el juicio oral que fue el agente que se ocupó de la denuncia presentada por el recurrente por la sustracción del vehículo BMW X5 y de un BMW 530 de color verde. El agente manifestó que la denuncia era incoherente y, por tal motivo, llamó a los titulares de los vehículos supuestamente sustraídos quienes le confirmaron que habían dejado al recurrente los coches para repararlos y no se los devolvía.

- La declaración testifical de Dionisio quien relató en el plenario que conocía al recurrente porque era mecánico de Aurgi. El testigo manifestó que dejó su vehículo Citroën Saxo, con matrícula ....-YJN, al recurrente para hacer una reparación y nunca se lo devolvió. Asimismo, relató que interpuso una denuncia por sustracción y que la policía le llamó diciéndole que lo había recuperado.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

El recurrente efectúa una revaloración pro domo suade las pruebas practicadas en el plenario para alcanzar unas conclusiones divergentes a las efectuadas en las dos instancias precedentes. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que 'el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización deliterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia' ( STS 17/2021, de 14 de enero).

Por otro lado, el recurrente se limita a indicar en el recurso que las declaraciones de las víctimas no reúnen los requisitos para ser consideradas pruebas de cargo. Sin embargo, no ofrece ninguna argumentación concreta que permita cuestionar las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial, posteriormente ratificadas por el Tribunal Superior de Justicia.

Asimismo, debemos inadmitir las alegaciones efectuadas en relación con la inexistencia de engaño. En efecto, las dos instancias precedentes concluyeron que el recurrente escenificó un ardid engañoso consistente en aprovechar su profesión de mecánico -que realizaba en el taller Aurgi de Vallecas- para ofrecer sus servicios a título particular a un precio inferior al ofertado por el taller. De esta manera, el recurrente conseguía que los perjudicados efectuaron pagos sucesivos que, en teoría, iban destinados a sufragar los gastos de reparación de los vehículos. Sin embargo, el recurrente no tuvo intención de reparar ningún coche pues su verdadera finalidad era incorporarlos a su patrimonio y, posteriormente, venderlos a terceros.

Esta conclusión se asienta en el acervo probatorio practicado en la instancia y, especialmente, en las declaraciones de los perjudicados que coincidieron en la dinámica comisiva desarrollada por el recurrente. Por otro lado, la declaración de los perjudicados se vio corroborada, en primer lugar, por la falta de explicación y las respuestas evasivas del recurrente sobre el motivo de retención de los vehículos; y, en segundo lugar, por la posterior transferencia realizada a favor de Ángel Jesús del vehículo perteneciente a Jaime con la finalidad de saldar una deuda existente entre ellos.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma motivada y razonable, la suficiencia de la prueba practicada para acreditar el engaño que, en este caso, se instrumentalizó a través de un negocio jurídico criminalizado. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que esta modalidad de estafa aparece 'cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplirlo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo' ( STS 534/2020, de 22 de octubre).

Finalmente, no se aprecia déficit alguno de motivación en la sentencia. El Tribunal Superior de Justicia ha ofrecido una respuesta fundada en Derecho a las cuestiones planteadas por el recurrente. La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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