Última revisión
08/07/2008
Auto Penal Nº 117/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 142/2008 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 117/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008200181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Auto nº 117/08
Rollo ap. penal nº 142/08
A U T O
En Mérida a ocho de julio de dos mil ocho.
Antecedentes
Único: En nombre del Ayuntamiento de Santa Marta se apela del Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Almendralejo de 27-III-08 en las Diligencias Previas nº 289/08, por calumnias, en el cual se acordaba el sobreseimiento libre en tales diligencias. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Fundamentos
Único: El art. 779-1-1 de la LECr ordena al órgano encargado de la investigación penal que, si estima que la perpetración del hecho penalmente ilícito "no aparece suficientemente justificada", acuerde "el sobreseimiento que corresponda". A su vez, el art. 637-2 establece como procedente el sobreseimiento libre, cual es el decretado mediante el Auto que es objeto de la apelación, "cuando el hecho no sea constitutivo de delito". Consonantemente, el art. 313 de la LECr ordena la desestimación de la querella "cuando los hechos en que se funde no constituyan delito".
Tal cosa acontece en el caso presente, donde no hay base verdadera ninguna para entender que las expresiones introducidas en el "libro de visita" de la página web municipal y que en el escrito de querella vienen a recogerse (en esencia: "me gustaría que alguien me dijera cómo entró a trabajar la sobrina del concejal Sr. Alfonso ", "me pregunto yo por qué ha subido la guardería un 50%"), similares por cierto a otras que se recogen en el mentado "libro", alusivas a otros munícipes, y a cuyo respecto no consta actuación procesal ninguna de la entidad ahora apelante, puedan integrar el imputado delito de calumnias. Ni se percibe en las menciones examinadas un ánimo infamatorio, ni se señalan con ellas unos hechos que en sí mismos resulten constitutivos de delito (por todas, STS de 6-XI-92 ). Por otra parte, como con acierto destaca la Instructora "a qua", el contenido, explícito y aun implícito, de los textos incorporados a la página de la corporación querellante que ésta denuncia, ha de reputarse amparado y abarcado por el derecho a la crítica y la libertad de opinión de su autor, en cuanto contribuyente, vecino y ciudadano, los cuales cabe considerar debería la página web municipal tender a fomentar y proteger, ello con independencia de que dentro de dicha página se antoje o no el "libro de visita" la pieza más idónea para dar cabida a comentarios del estilo de los estudiados aquí en la vertiente jurídico-penal.
Por consiguiente, no procede otra cosa que la desestimación del recurso, con plena ratificación de los acertados razonamientos de la Instructora del caso.
Por consiguiente,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Almendralejo de 27-III-08 en las Diligencias Previas nº 289/08.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
