Última revisión
09/02/2023
Auto Penal Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 136/2010 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 117/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010200191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Auto nº 117/10
Rollo ap. penal nº 136/10
A U T O
En Mérida a ocho de junio de dos mil diez.
Antecedentes
Único: En nombre de Zulima se apela del Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Villanueva de la Serena de 19-IV-10 en las Diligencias Previas nº 354/10, por lesiones, en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional en tales diligencias. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Fundamentos
Único: El art. 779-1-1 de la LECr ordena al órgano encargado de la investigación penal que, si estima que la perpetración del hecho penalmente ilícito "no aparece suficientemente justificada", acuerde "el sobreseimiento que corresponda". A su vez, el art. 641-1 de dicha Ley establece como procedente el sobreseimiento provisional, cual es el decretado mediante el Auto que es objeto de la apelación, "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", lo que, a diferencia del art. 637-1 , no supone la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sino la ausencia de indicios serios de la perpetración. Tal cosa acontece en el caso presente, donde no hay indicio serio alguno de que se haya cometido ninguna acción susceptible de ser subsumida en el tipo delictivo, o de faltas, de lesiones imprudentes. El daño corporal padecido por el hijo de la apelante guarda relación sólo muy indirecta con el estado de conservación del anclaje de canastas deportivas con el que se afirma fue a cortarse un dedo.
No se atisba imprudencia punible y achacable a persona determinada al respecto de la mencionada pieza o elemento de las instalaciones municipales de deporte en las que se produjo el accidente del menor, de doce años de edad, la cual le permitía adoptar a su vez la cautela correspondiente, y todo ello sin perjuicio de lo que se revelare procedente en vía jurisdiccional ajena a esta penal, que está regida por el principio de tipicidad así como por el de intervención mínima.
Por consiguiente,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Villanueva de la Serena de 19-IV-10 en las Diligencias Previas nº 354/10.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

