Auto Penal Nº 117/2021, T...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Auto Penal Nº 117/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5842/2019 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 117/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200326

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3312A

Núm. Roj: ATS 3312:2021

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Contra la salud pública. Receptación.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 117/2021

Fecha del auto: 11/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5842/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCIÓN 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5842/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 117/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 18 de junio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 24/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, como Procedimiento Abreviado nº 2068/2018, en la que se condenaba, entre otros, a Felisa como autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero, de cuatro años y siete meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 13.000 euros, con una responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados, con el límite previsto en el art. 53 del Código Penal; y, por el segundo, de seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; así como al pago de una quinta parte de las costas procesales.

Asimismo, se condenaba a Gloria como autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 7.000 euros, con una responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados; así como al pago de una quinta parte de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente incautada y de los cartuchos intervenidos, así como el comiso del dinero intervenido.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Felisa, Gloria y los otros dos condenados, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 18 de noviembre de 2019, dictó sentencia, por la que desestimaron los recursos interpuestos por éstos, con imposición de las costas causadas.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por Felisa y Gloria.

Felisa, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Carmen Navarro Ballester, con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el delito contra la salud púbica; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haber sido condenada sin prueba de cargo acreditativa de que el teléfono móvil IPhone intervenido en el registro practicado en su domicilio fuera adquirido por ésta, así como que tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del mismo.

Gloria, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Sarandeses Dopazo, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española con relación al artículo 368 del Código Penal y por vulneración de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

RECURSO DE Felisa

PRIMERO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso ya que, examinado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo capaz de justificar su condena.

A) En el primer motivo, afirma la recurrente que ha sido condenada con base en una prueba insuficiente para concluir que tuviese conocimiento de la existencia de la droga intervenida en el domicilio donde residía junto con su marido o de que la droga hallada en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000, le perteneciera, atendido el resultado de las vigilancias y las declaraciones de los testigos-compradores y del acusado Teodoro, que reconoció que toda la sustancia estupefaciente era suya.

Ya en el motivo segundo, a propósito del delito de receptación, la recurrente sostiene que lo único que consta acreditado es que se encontró en su domicilio el teléfono, habiendo explicado el origen del mismo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que en el mes de octubre de 2018 los acusados Eliseo y Felisa se dedicaban en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Valencia a la venta de cocaína, sustancia ésta estupefaciente que causa grave daño a la salud, entre consumidores de la misma. Al objeto de eludir su responsabilidad en caso de ser investigados, los dos acusados habían acordado que los también acusados Teodoro y Gloria se encargaran de ocultar la cocaína en su domicilio, sito en la misma CALLE000, pero en el nº NUM000 de Valencia, encargándose éstos de suministrarles en su domicilio de la CALLE000 nº NUM001 pequeñas cantidades de droga diariamente para proceder a su venta.

En el mes de octubre de 2018, agentes del cuerpo nacional de policía realizaron seguimientos y vigilancias sobre los citados domicilios, observando reiteradamente como los compradores acudían a la puerta del domicilio de los acusados Felisa y Eliseo y tras contactar con ellos entraban en el interior del domicilio donde éstos realizaban el acto de venta, incautando los agentes actuantes en diversas ocasiones de la droga al comprador tras abandonar éste el domicilio. Los actos de venta comenzaban tras haber acudido los acusados Teodoro, Gloria o Celestino a entregar la cocaína a Felisa y Eliseo.

Así los agentes del cuerpo nacional de policía interceptaron las siguientes cantidades de droga a los compradores que acudían al domicilio de los acusados Felisa y Eliseo a proveerse de sustancias:

El día 15 de octubre de 2018 a Ernesto, 0,28 gramos de cocaína con una pureza del 82%.

El día 16 de octubre de 2018 a Federico, 0,29 gramos de cocaína con una pureza del 81%.

El día 22 de octubre de 2018 a Maite, 0,29 gramos de cocaína con una pureza del 80%.

El día 25 de octubre de 2018 a Higinio, 0,32 gramos de cocaína con una pureza del 79%.

El día 31 de octubre de 2018 a Mateo, 0,32 gramos de cocaína con una pureza del 80%.

Tras las oportunas entradas y registros autorizadas por el juzgado de instrucción nº 17 de Valencia, realizadas el día 9 de noviembre de 2018 en los domicilios sitos en la CALLE000 NUM001 y en la CALLE000 NUM000 de Valencia, se incautó en el primero de ellos: 0,33 gramos de cocaína con una pureza del 56%; 0,31 gramos de cocaína con 75% de pureza; 1,09 gramos de cocaína con una pureza de 72%; 0,31 gramos de cocaína con una pureza del 73%; y 0,65 gramos de cannabis, que los acusados Eliseo y Felisa poseían para su venta, así como 2.160 euros procedentes de actos previos de venta, dos teléfonos Samsung con IMEI NUM002 y NUM003, un teléfono marca iPhone con IMEI NUM004, un televisor LG y un patín eléctrico. El teléfono Apple modelo IPhone había sido denunciado por Victorino (sic) ante la Comisaría de Abastos en fecha 29 de abril de 2017, atestado NUM005, dado que le había sido sustraído en la PLAZA000 de Valencia, siendo poseído en el domicilio por los acusados Felisa y Eliseo a sabiendas de su origen ilícito. En el segundo de los domicilios, sito en la CALLE000 NUM000, se intervino: 25,0 gramos de cocaína con una pureza del 77%; 24,96 de cocaína con una pureza del 79%; 3,7 gramos de cocaína con una pureza del 79 %; 3,43 gramos de cocaína con una pureza del 80%; 3,82 gramos de cocaína con una pureza del 75%; 3,98 gramos de cocaína con una pureza del 36%; junto 3,59 gramos de cocaína con una pureza del 39%, que los acusados Teodoro y Gloria guardaban para su difusión a terceros, así como 30 cartuchos de calibre 9 mm parabellum en buen estado de conservación y de funcionamiento aptos para ser disparados, una báscula de precisión y 30 euros.

El valor de la sustancia intervenida ha sido tasado en 6.365,1S (sic) euros.

Los acusados Gloria e Celestino carecían de antecedentes penales en la fecha de los hechos.

El acusado Eliseo había sido ejecutoriamente condenado el día 28/11/16 por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el Procedimiento Abreviado nº 111/2016 por delito contra la salud pública por tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, siendo suspendida en su ejecución por un plazo de 4 años por auto de 22/3/2017 notificado al reo el día 6/4/2017.

El acusado Teodoro habla sido ejecutoriamente condenado el día 13/12/2016 por el juzgado de lo penal nº 6 de Valencia en el Procedimiento Abreviado no 438/2016 por delito contra la salud pública por tráfico de drogas a la pena de 6 meses de prisión, suspendida en su ejecución durante un plazo de 2 años desde el día 13/12/2016.

La acusada Felisa había sido ejecutoriamente condenada el día 28/11/16 por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el Procedimiento Abreviado nº 111/2016 por delito contra la salud pública por tráfico de drogas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, suspendida en su ejecución por un plazo de 4 años desde el día 4/2/2016 notificada a la condenada el día 22/12/2016.

La recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial contó con prueba de cargo bastante para vencer la presunción de inocencia de la acusada, constituida, esencialmente, por las testificales de los agentes de policía, que explicaron en el plenario la actuación del dispositivo de vigilancia sobre el domicilio de los acusados, junto con el resultado de las diligencias de entrada y registro, no advirtiendo que las mismas hubieren sido insuficientemente valoradas o que los argumentos expuestos en orden a justificar la participación de la recurrente en los delitos por los que fue condenada se apartase de los criterios de la lógica y la experiencia.

En concreto, porque a través de tales testimonios se constataba, por más que no se observase acto de venta directo alguno, que tanto la hoy recurrente como su marido, se dedicaban a las actividades de tráfico enjuiciadas. Así, porque señalaron los agentes que observaron directamente: (i) que ambos se sentaban en la puerta del domicilio y al llegar ciertas personas, uno de ellos entraba en la casa con dicha persona, saliendo los dos a continuación y de forma rápida; (ii) que esta actividad podía paralizarse y sólo se reanudaba tras llegar cualquiera de los otros dos acusados, que acudían nerviosos y también con prisa; (iii) que el seguimiento a las personas que salían de su domicilio condujo a comprobar que llevaban droga; y (iv) que la forma de presentación de esas sustancias estupefacientes se correspondía con la que mostraba la droga incautada en los dos registros domiciliarios.

Junto con lo anterior, el Tribunal de apelación destacaba la existencia de prueba adicional que, asimismo, reforzaba la conclusión condenatoria alcanzada por la Sala de instancia, en primer lugar, por la entrada y registro del domicilio del matrimonio, incautándose: 3,79 gramos de cocaína (envoltorios con dosis de menos de 0,50 gramos, cuatro bajo el fregadero, dos en la pila, tres en el desagüe), marihuana (1,28 gramos), dinero (2.160 euros) y varios móviles, así como un televisor y un patinete eléctrico.

Por otro lado, las actas de intervención de estupefacientes de los compradores, tras acudir al domicilio de la recurrente, permaneciendo todos ellos 'escasos segundos' en el interior, en unión de los testimonios de los mismos pues, se dice, si bien no llegaron a señalar a los acusados como vendedores, sí reconocieron llevar las sustancias incautadas.

Por último, la prueba pericial, consistente en el informe analítico de las sustancias incautadas, no impugnada por los acusados.

Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia los alegatos que se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que las manifestaciones exculpatorias de los acusados resultaron escasamente creíbles para el Tribunal de instancia. Pese a que ambos adujeron contar con ingresos lícitos (aunque no declarados), se comprobó por los investigadores que ninguno ejercía actividad laboral alguna y, en concreto, la recurrente no ofreció tampoco explicación convincente alguna acerca de la contradicción en que incurrió acerca de sus medios de vida frente a lo previamente señalado en la instrucción.

Por otro lado, varias vigilancias la situaban en la puerta del domicilio, junto con su esposo, a la espera de posibles compradores o de la llegada de los otros coacusados, e, incluso, tras la incautación de la droga a uno de los compradores, se observó a éste regresar al domicilio y, a continuación, a la propia recurrente realizar batidas por los alrededores para detectar presencia policial.

Finalmente, por lo que a la pertenencia de las sustancias halladas en el domicilio de los otros coacusados se refiere, el Tribunal Superior, avalando plenamente los razonamientos de la Audiencia, destacaba, entre otros extremos capaces de justificar las distintas funciones asumidas por ambos matrimonios: (i) que la droga intervenida en el domicilio de la recurrente se correspondía, tanto en la forma de presentación como en el peso, con la intervenida en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000; (ii) que asimismo se encontraron en este último los útiles necesarios para la confección y distribución de la droga (báscula de precisión, tijeras y bolsas) además de la sustancia lista para su distribución y sustancia en roca; y (iii) que la vivienda del matrimonio Eliseo- Felisa resultó ser una planta NUM006 con fuertes medidas de seguridad (puertas de forja que abrían hacia el interior, puerta trasera con un gran mástil metálico atravesado de punta a punta y anclado a la pared), junto con la reacción del acusado (Sr. Eliseo) el día de la entrada y registro, tratando de deshacerse de la droga, tirándola por el desagüe.

Asimismo, y pese al esfuerzo de las defensas por acreditar que las repetidas de la coacusada al domicilio de la recurrente eran puramente sociales, ambas Salas concluyeron que el motivo era claramente 'comercial', atendiendo a la habitualidad de las visitas -que se repetían varias veces al día-, al tiempo que permanecía en el interior de la vivienda -escasos minutos-, la forma en la que se acercaba a la vivienda -paso rápido y nervioso, tomando precauciones, dado que portaba entonces la droga-, y, sobre todo, el hecho contrastado de que las ventas se detenían hasta que ella llegaba, continuando inmediatamente después de su visita.

Por lo demás, resultaron igualmente desestimados los alegatos relativos a la ausencia probatoria denunciada en relación con el delito de receptación. Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos en el recurso no desvirtuaban los razonamientos esgrimidos por la Sala de instancia en orden a desestimar la tesis alternativa planteada por la defensa (que el móvil fue encontrado por su hija y que estaba estropeado) por insostenible e inverosímil.

Conforme se exponía, no ya sólo nada refirieron los acusados durante el registro o acreditaron en tal sentido, sino que, por el contrario, constaba acreditado en autos que el teléfono en cuestión funcionaba correctamente, siendo entregado a su legítimo titular, que nada manifestó en sentido contrario. En definitiva, no resultaba creíble que un IPhone se guardase como si se tratase de un juguete o elemento decorativo, tal como llegó a sugerir la acusada, y tampoco fue entregado como objeto hallado a las autoridades.

De todo lo cual, concluyeron ambas Salas sentenciadoras que, dado el tipo de artículo sustraído y la falta de explicación mínimamente verosímil acerca de las circunstancias de su adquisición, resultaba lógico deducir que los acusados adquirieron el mismo por precio vil o, incluso, a cambio de droga, a sabiendas o sin poder ignorar la alta probabilidad de que procediese de un delito contra la propiedad, teniéndolo en su domicilio y reconociéndolo como suyo (o, más en concreto, de su hija menor de edad), teniendo ambos pleno poder de disposición y uso del dispositivo móvil, siendo práctica habitual que para la comisión de delitos de tráfico de drogas, como en el que participaban ambos, se empleen diversos terminales móviles, como sucedía en el caso.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que la acusada estaba concertada con los otros condenados para la realización de las ilícitas actividades de tráfico por las que ha sido condenada y de que también tenía conocimiento del origen delictivo del teléfono móvil, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose las Salas sentenciadoras de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba a la misma, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Sentada esa base, esto es, la directa constatación de su participación en los hechos investigados y la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria de la acusada, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de las vigilancias y seguimientos, la documental acreditativa de las aprehensiones, junto con el resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones de la recurrente y del coacusado señalado por ésta y, además, lo hace de forma razonada y razonable.

La recurrente insiste en que tales indicios son insuficientes, empleando una metodología fragmentaria que no valora en su conjunto la idoneidad de los mismos. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26-1, 5883/2009, de 8-6, 527/2009, de 25-5, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6, 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19).

Por lo demás, lo que se cuestiona por la recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio de la acusada y de los testigos, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo cual, se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Gloria

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española con relación al artículo 368 del Código Penal y la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

A) Aduce la recurrente que ha sido condenada por la mera convivencia en el domicilio familiar con su marido, sin que el hecho de que los policías la viesen nerviosa cuando salía por la calle o el haber manifestado que conocía que había droga en su casa sean pruebas bastantes para justificar su condena.

B) Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 y la jurisprudencia que resulta de aplicación al caso examinado.

Por lo demás, recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

C) Los argumentos expuestos por la recurrente a propósito de la insuficiencia probatoria denunciada han recibido, en esencia, respuesta al tiempo de resolver idénticas quejas deducidas por el anterior recurrente.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero de la presente resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador para concluir que, pese a la declaración autoinculpatoria de su marido, también ella tenía una activa participación en las ilícitas actividades por las que ha sido condenada y que no se limitaban al mero almacenaje o depósito de las sustancias estupefacientes en el domicilio familiar que ambos compartían.

Y es que, también respecto de esta recurrente se contó con prueba indiciaria capaz de justificar que, asimismo, se encargaba de suministrar las sustancias estupefacientes a los otros dos condenados en su domicilio, señalando el Tribunal Superior de Justicia, ante idénticas quejas, como principales indicios: i) las visitas que la recurrente hacía al domicilio de los otros condenados, varias veces al día, con paso rápido y nervioso, y permaneciendo en la vivienda escasos minutos; ii) cómo a partir de ese momento comenzaba una actividad, que se había visto interrumpida, consistente en que determinadas personas acudían a la puerta del bajo donde vivían los otros condenados, entrando al interior y saliendo con rapidez; y iii) la incautación, tras el correspondiente seguimiento, a dichas personas de droga, cuya forma de presentación se corresponde con la hallada en los registros domiciliarios practicados, presentando todas las sustancias intervenidas una patente similitud.

A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar los alegatos que efectuase en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por lo expuesto, el presente motivo de recurso debe inadmitirse conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por las recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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