Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Nº 117/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3108/2021 de 13 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 117/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022200167
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1843A
Núm. Roj: ATS 1843:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 13/01/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3108/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: Audiencia Provincial de MÁLAGA (Sección 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CVC/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3108/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 13 de enero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente sostiene que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria y que la sentencia de la Audiencia Provincial carece de la motivación suficiente como para el dictado de un fallo condenatorio. Concreta que, si bien es cierto que el curso de formación nunca llegó a ser celebrado, sin embargo, no ha quedado acreditado que su intención inicial hubiese sido, desde el primer momento, la de destinar el importe de la subvención a un fin diferente al de la celebración del curso.
Así, se ha acreditado que el mismo curso ya fue celebrado en el año 2010, con lo que se prueba la capacidad técnica del Centro de Estudios Gasset SL (CEG) para su impartición. Si en el año 2011 el curso no llegó a ser celebrado fue como consecuencia de la mala situación económica en la que se encontraba el CEG, situación que ya existía cuando el 23 de julio de 2010 presentó la solicitud para la obtención de la subvención. El recurrente mantiene que de lo único de lo que se le puede acusar es de imprudencia, al haber pedido una subvención para la celebración de un curso para cuya impartición carecía de medios. Pero el delito de estafa únicamente puede ser cometido en su modalidad dolosa.
El recurrente continúa explicando que la fecha fijada para el inicio del curso era el 4 de marzo de 2011, fecha a la que la subvención no había sido ingresada, por lo que, ante la mala situación económica del CEG (como la de tantas otras empresas en la España de 2011), el curso no pudo ser comenzado. Cuando el día 11 de agosto de 2011 se recibió la cantidad de 59.962,20 euros en concepto de 'anticipo de la subvención', la realidad no es sólo que ello resultó inesperado (al no haberse iniciado el curso en la fecha establecida, es decir el 04/03/2011), sino que la realización del curso por el CEG resultaba ya objetivamente imposible. De hecho, según consta en las actuaciones, el deterioro de la situación económico- financiera de CEG era tan grave e irreversible a esa fecha que estaba en proceso de disolución.
El recurrente reconoce que el importe recibido de 59.962,2 euros no ha sido devuelto a la Junta de Andalucía, pero ello es como consecuencia de que el Banco Sabadell se ha negado a ello, no por su propia voluntad. Así, lo que ocurrió es que el citado dinero fue ingresado en una cuenta que tenía un saldo negativo superior a los 59.962,2 euros, por lo que el Banco Sabadell empleó tal cantidad para compensar dicho saldo negativo, que se vio reducido sustancialmente al ingresarse el importe de la subvención. El recurrente, por lo tanto, ninguna disposición ha hecho de ese dinero. Realmente, la falta de reingreso se ha producido como consecuencia de la propia inactividad de la Junta de Andalucía, que no ha exigido al Banco Sabadell el reingreso de los fondos públicos. El recurrente alega que fueron muchas las gestiones realizadas para que el Banco Sabadell devolviese el dinero a la Junta, pero todas ellas fueron en vano.
El recurrente añade que no se debería haber incorporado a los hechos probados que 'la ficha de la monitora Herminia (...) su currículum y experiencia formativa sin su consentimiento expreso', ya que a dicha testigo no se le tomó declaración ni en sede de instrucción ni tampoco de plenario, por lo que testimonio no se ha podido someter a contradicción.
Por último, el recurrente destaca que no tiene sentido afirmar que el CEG, tras recibir la subvención, desapareciese, cuando lo cierto es que, a tal fecha, la empresa se encontraba sin actividad y ya disuelta de facto, motivo por el cual, cuando el dinero de la subvención llegó a la cuenta del CEG, en Banco Sabadell lo aplicó al pago del saldo deudor que presentaba dicha cuenta.
B) En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
En relación con la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que con fecha 11 de enero de 2008 se constituyó la empresa Centro de Formación Gasset SL con un capital social de 18.000 euros, cuyo objeto social era la prestación de servicios en el campo de la enseñanza y formación, creación, elaboración e impartición de cursos de formación.
Dicha sociedad tenía su domicilio en la calle Hilera nº 5-4º-J de Málaga y desde 2009, su administrador único era Gustavo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
El 23 de julio de 2010, en representación del Centro de Formación Gasset SL, y con conocimiento de que dicha empresa carecía en esos momentos de las condiciones necesarias para recibir una ayuda pública al no disponer de la capacidad financiera y técnica precisas, presentó una solicitud de subvención pública ante el Servicio Andaluz de Empleo para participar en el Programa de acciones Formativas con compromiso de contratación, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 23 de octubre de 2009, acompañando a la solicitud el compromiso de contratar a nueve alumnos participantes en el curso de Administrativo Comercial mediante la formalización de un contrato de seis meses a jornada completa. Mediante Convenio de Concesión de Subvención con Compromiso de Contratación de 15 de diciembre de 2010 y Resolución de la misma fecha, se le concedió a la entidad Centro de Formación Gasset SL una subvención de 79.950 euros para cubrir los costes de ejecución de acciones formativas ajustadas a los objetivos de la Orden de 23 de octubre de 2009, en el seno del Expediente NUM000, Curso 29.1 Administrativo Comercial.
Con fecha 1 de febrero de 2011, presentó un proyecto con una ficha de contenidos, programación didáctica, calendario de curso, fechas previstas para impartirlo, comprendidas entre el 4 de marzo y el 3 de septiembre de 2011, incluyendo la ficha de la monitora Herminia, y aportó su curriculum y experiencia formativa al citado proyecto, sin su consentimiento expreso.
El curso, que el acusado no tenía intención de celebrar, constaba de 820 horas y se desarrollaría en la calle Hilera nº 5, piso 4º letra J de Málaga, sede social de la empresa, y con fecha 10 de agosto de 2011, recibió un anticipo del 75% del importe de la subvención de 59.962 euros a la cuenta bancaria designada a este efecto por Gustavo, nº NUM001.
El 25% restante quedó pendiente de liquidar una vez finalizadas las acciones formativas y efectuadas las justificaciones pertinentes.
El
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
En concreto, la Sala
(i) El interrogatorio del recurrente, que expuso que era administrador único del CEG, y que, el 23 de julio de 2010 presentó solicitud ante la Junta de Andalucía para participar en una subvención para un curso de formación. Por resolución de 15 de diciembre de 2010 se le adjudicó, por lo que en febrero de 2011 presentó documentación complementaria y una memoria, antes de recibir el dinero, junto con la ficha de la monitora y los módulos del curso. La monitora era Herminia, actualmente fallecida, pues fue la tutora en 2009, y lo iba hacer también en 2010. Añadió que la cuenta bancaria de la entidad siempre estaba en números rojos, y que, a fecha 11 de agosto, fecha en la que recibieron el 75% de la subvención, tenía un saldo deudor por importe de 134.000€. Cuando se lo ingresaron, al estar CEG en quiebra, le pidió al Banco Sabadell que se lo devolviera a la Junta de Andalucía, a lo que la entidad bancaria se negó, aplicando el importe a la compensación de dicho saldo negativo.
(ii) La testifical del agente de la Policía Nacional NUM002, quien expuso que, en el desarrollo de la investigación, realizaron rastreo en la web de las sociedades, trabajadores, seguridad social, hacienda, entidades financieras y analizaron la documentación de la Junta de Andalucía, y en concreto el expediente del curso del CEG. También se analizó el Registro Mercantil y la actividad de la entidad, así como la documentación obrante en la Seguridad Social y los requisitos para la obtención de la subvención. Por último, rastrearon en la web y en las redes, examinaron el BOJA y plasmaron sus pesquisas en el atestado.
A pesar de ello, no se encontró documento alguno sobre el proceso de selección por parte del CEG, ni sobre las solicitudes de los alumnos. Respecto a la monitora Herminia (folios 538 y siguientes), el agente señaló que ella, aparentemente, figuraba en el contenido del curso, junto con su firma. Sin embargo, ella les explicó que era imposible que ella firmara, aunque apareciese su firma, ya que ella estaba contratada para impartir otro curso de formación en otra entidad en esas mismas fechas. Añadió que tampoco encontraron documento alguno en el que el recurrente solicitara un aplazamiento para la impartición del cuso, u otro en el que el recurrente hubiese solicitado al Banco Sabadell la devolución del dinero a la Junta de Andalucía.
(iii) La testifical de Arcadio, quien declaró que fue socio de la empresa hasta diciembre de 2011 y tenía funciones de director comercial. Expuso que les fue concedida subvención por la Junta de Andalucía el 15 de diciembre de 2010 para la celebración de un curso en 2011, el cual nunca tuvo lugar por problemas financieros.
(iv) La documental consistente en:
- Consulta a la base de datos del Registro Mercantil, de la que se extrae información del CEG, como es que se constituyó en Málaga el 11 de enero de 2008; su domicilio social, desde 24 de enero de 2010, radica en calle Hilera número 5, 4º J de Málaga; su capital social es de 18.000 €; su objeto social es consistente en prestación de servicios en el campo de la enseñanza y formación, creación, elaboración e impartición de cursos de formación; y en sus órganos de administración figura, como administrador único, Gustavo desde 24 de enero de 2010.
- Informe de la Brigada Central de Delincuencia Económica y Fiscal, Sección de Investigación de la Seguridad Social, obrante a los folios 37 y siguientes de las actuaciones. Se constata al folio 42 de la causa que el CEG carece de listado alguno de alumnos.
- Expediente NUM000, en el que consta que el CEG pidió la subvención el 13 de julio de 2010, y que el 15 de diciembre de 2010 se firmó el convenio de colaboración entre el Servicio Andaluz de Empleo y la empresa CEG. También consta que la Dirección Provincial de Málaga concedió el curso con número de expediente NUM000 al CEG, consistente en 800 horas totales, impartidas tanto en teóricas como en prácticas, y en el que habrían de participar 15 alumnos.
- Comunicación de 29/06/2012, procedente del Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía, en la que se le reitera al CEG que justifique, en el plazo de 10 días, la impartición del curso. Se le apercibe de que, en caso de que no lo haga, deberá reintegrar la cantidad percibida. Esta comunicación trató de ser notificada en dos ocasiones, lo cual no tuvo resultado por estar el destinatario ausente. Ello dio lugar al escrito de fecha 2/10/2012, remitido por la Junta de Andalucía y dirigido al Ayuntamiento de Málaga, para notificarle a través del BOJA, tablón de anuncios de edictos, el requerimiento de justificación la referida empresa.
- A los folios 237 y siguientes obra el Convenio de Concesión de Subvención con Compromiso de Contratación suscrito por el Servicio Andaluz de Empleo de Málaga y por Gustavo, por el que se le concedió a dicha empresa una subvención de 79.250 euros de las que el 75%, esto es 59.962,50 €, eran en concepto de anticipo. El cobro de este anticipo en ningún caso debía condicionar el inicio de las acciones formativas que, en todo caso, comenzarían en los plazos previstos reglamentariamente. El 25% restante (19.987,50 €) habría de ser abonado en el plazo de seis meses desde la fecha de la firma del convenio. En su estipulación 15ª se establecía que, en el plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de finalización del plazo de ejecución del convenio, la entidad beneficiaria debería justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos de la actividad formativa. Esta obligación habría de ser cumplida mediante cuenta justificativa con aportación de informe de auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro General de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Así, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.
El recurrente, esencialmente, lo que alega que es que no ha quedado probada su voluntad de cometer un delito, es decir, que su intención
Esta Sala, partiendo de los hechos que el recurrente reconoce, debe convalidar el razonamiento de la Audiencia Provincial, y tener por probado que, efectivamente, el recurrente sabía desde el momento que pidió la subvención que no destinaría la misma a la realización del curso, y que la utilizaría para sus propias finalidades.
Así, el propio recurrente reconoce en su escrito de recurso que la situación del CEG en el momento de la solicitud de la subvención era mala, hasta el punto de que le iba a resultar imposible la impartición del curso. Por otro lado, de acuerdo a la documental aportada, y como destaca el órgano
De este modo, es lógico y racional concluir, como lo hace el órgano
El recurrente alega que solicitó el aplazamiento de la celebración del curso, y también realizó numerosas gestiones con el Banco Sabadell para la devolución del dinero público, pero lo cierto es que ningún rastro documental ha quedado de tales gestiones.
En relación con la declaración de Herminia, es cierto, como apunta el recurrente, que no prestó declaración ni en sede de instrucción ni en el plenario, a consecuencia de su fallecimiento. Sin embargo, su declaración, apunta la Audiencia Provincial, se ha empleado como mero dato corroborador objetivo que, junto con el resto de pruebas, como es el informe policial en el que consta su declaración, acredita que habían contado con ella para el curso del año anterior, pero no la llamaron para el siguiente. A pesar de ello, el recurrente utilizó los documentos que tenía de ella del curso de 2010 para presentarlos de nuevo para el curso de 2011, sin contar con su autorización ni con su consentimiento expreso, con el único fin de dar apariencia de realidad a un curso de formación que no se iba a ejecutar. De hecho, en su curriculum consta que en las fechas en que debía celebrarse el curso, ella estaba impartiendo otro para el Centro de Formación Ánfora.
Esta Sala debe confirmar el razonamiento de la Audiencia Provincial. En efecto, de la documental obrante en los autos, se deduce que Herminia había participado en el curso que CEG había celebrado en 2010. La documental de 2010 en la que ella aparece como monitora fue empleada por el recurrente para pedir la subvención para el curso de 2011. Sin embargo, del currículo del Herminia, que consta en los autos, se deduce que, para las fechas del curso del CEG de 2011, no estaba disponible, ya que estaba impartiendo otro curso para el Centro de Formación Ánfora.
En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
