Última revisión
24/02/2005
Auto Penal Nº 1170/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 207/2004 de 24 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1170/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005201126
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº 41/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Abelardo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Rocío Aruan Rodríguez.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Abelardo se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección segunda, de fecha 16 de octubre de 2003 por la que se le condena a un delito contra la salud pública a la pena de tres años y seis años de prisión y multa de seiscientos euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido infracción de ley al infringirse doctrina jurisprudencial.
A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya condena al recurrente por un delito de tráfico de drogas al haber efectuado la venta de un envoltorio que contenía cocaína y en el momento de la detención estar en posesión de tres envoltorios más que iban a ser destinados al tráfico. El fundamento o prueba de cargo se centra en la declaración de los agentes de la Ertzaintza que observaron la transacción y en las características de la sustancia intervenida.
El recurrente alega en apoyo a sus pretensiones la doctrina jurisprudencial relativa al llamado "principio de insignificancia" que exige que para que el hecho sea considerado como delictivo es necesario que el comportamiento cause un daño para la salud pública.
La misma sentencia de instancia confirma que en el presente supuesto de hecho no es aplicable la doctrina jurisprudencial alegada.
B) La sentencia del Tribunal Supremo de 2-7-2004 en referencia a la de 28 de enero de 2004, ha declarado "que los mínimos psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción, que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión. Se trata, pues, de drogas que ocasionan daño en la salud pública, entendida ésta como la de los componentes de la colectividad en su aspecto individualizado, y cuya pena se diseña por el legislador penal, según que tal afectación (daño) sea grave o no. Esos mínimos suponen que la cantidad transmitida es algún tipo de sustancia estupefaciente, tóxica o psicotrópica incluida en los convenios internacionales en la materia, mediante los listados al efecto. Colman, pues, el tipo objetivo del delito, e inciden tanto en la antijuridicidad formal, como en la material. Tales mínimos han sido ofrecidos por informe del Instituto Nacional de Toxicología, y dentro de los márgenes que permite tal peritaje, pueden ser interpretados, sin que se requiera necesariamente automatismo judicial alguno".
La cantidad trasmitida bajo precio de primer envoltorio era de 0.24 gramos de cocaína con una pureza del 52,1%. Las cantidades que el acusado tenía en su poder y que iban destinadas al tráfico, eran 0,436 gramos de heroína distribuidos en tres envoltorios, con una riqueza de 9,4% de diacetilmorfina base, y 0,509 gramos de cocaína con una pureza de 52,1%.
La Sentencia 254/2004, de 26 de febrero ha ofrecido las tablas completas de las dosis psico- activas. En tal sentido, y con el valor de simple orientación, susceptible de cuantas matizaciones pueda aconsejar el caso concreto, son ilustrativas las cuantías mínimas o dosis mínimas psicoactivas, facilitadas por el Instituto Nacional de Toxicología.
Por referirnos a los de uso más repetido, en el informe se establecen las siguientes dosis mínimas:
- heroína .................... 0,66 miligramos
- cocaína ..................... 50 miligramos
- M.D.M.A. ................ 20 miligramos
El Instituto Nacional de Toxicología dió cumplimiento al mandato de esta Sala, que le requirió una cuantificación aproximada de las dosis mínimas de las drogas tóxicas más usuales, a partir de las cuales se puede dañar el organismo humano en general, lo que hizo puntualmente, sin que a tal informe pueda atribuirse la virtualidad decisoria de lo que debe o no constituir delito. Sus prestigiosos y competentes miembros han realizado unas precisiones o ponderaciones epistemológicas, dignas del mayor respeto y consideración, que simplemente constituyen referencias aproximadas sobre la dañosidad de las drogas.
Por citar solamente las últimas sentencias que siguen la doctrina de los mínimos psico-activos, diremos que son -sin ánimo exhaustivo- las siguientes: Sentencia 1491/2003, de 27 de febrero de 2004 ; Sentencia 1195/2003, de 27 de febrero de 2004 ; Sentencia 1450/2003, de 27 de febrero de 2004 ; Sentencia 268/2004, de 27 de febrero de 2004 ; Sentencia 287/2004, de 8 de marzo de 2004 ; Sentencia 366/2004, de 22 de marzo ; Sentencia 436/2004, de 30 de marzo ; Sentencia 424/2004, de 30 de marzo ; Sentencia 602/2004, de 6 de mayo ; entre otras.
C) Siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial citada, en relación con la heroína es necesario que las cantidades no superen los 0,00066 gramos de heroína y 0,05 gramos de cocaína para apreciar la mencionada doctrina jurisprudencial, y ello no sucede en el presente caso.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

