Auto Penal Nº 1175/2012, ...io de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 1175/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 617/2012 de 21 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1175/2012

Núm. Cendoj: 28079120012012201568

Núm. Ecli: ES:TS:2012:7444A


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 26 de enero de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 2/2010 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, como Diligencias Previas nº 6766/2008, en la que se condenaba a Pedro Miguel , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12.760,26 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago; así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Martín Gutiérrez, actuando en representación de Pedro Miguel , con base en siete motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 18.2 y 24 de la Constitución Española .

3) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 368 del Código Penal .

4) Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

5) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española .

6) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 368 del Código Penal , relacionado con los artículos 21.6 y 66.1 del Código Penal .

7) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.


Fundamentos


PRIMERO.-Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 852 de la LECrim , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , alegándose en él la presunta vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A) Sostiene, resumidamente, que en su enjuiciamiento se ha vulnerado el derecho a un proceso público con todas las garantías, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al haberse dictado previamente por la Sala a quo sentencia por los mismos hechos y en el mismo procedimiento respecto al coacusado Doroteo , siendo una de las Magistradas, miembro integrante en ambos enjuiciamientos.

B) Tal y como ha afirmado esta Sala en sentencia de fecha 12 noviembre 1998 , el derecho al Juez imparcial constituye, sin duda, una de las garantías fundamentales de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho ( S. T.C. núm. 145/1988 ). A asegurar esa imparcialidad tienden las causas de abstención y recusación previstas en las leyes ( arts. 217 y ss. LOPJ y arts. 52 y ss. de la LECrim ). La jurisprudencia ha destacado especialmente, como causa que afecta a este derecho, la acumulación funcional de las competencias instructoras y las propiamente juzgadoras en un mismo órgano ( ss. TEDH de los casos De Cubber -de 26 de octubre de 1984 - y Piersack -de 1 de octubre de 1982 -), si bien, posteriormente el T.E.D.H., matizó su posición al respecto en la sentencia de 8 de junio de 1989, en la que, aplicando la doctrina de la Comisión Europea de Derechos Humanos en el asunto Hudschildts ( resolución de 16 de julio de 1987 ) dice que se hace obligado determinar en cada caso concreto la naturaleza del acto investigatorio asumido por el órgano jurisdiccional, y si su realización pudo o no comprometer su imparcialidad. En cualquier caso, la invocación de este derecho fundamental debe ser hecha en el momento en que se tiene conocimiento de su vulneración.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia 25 de julio de 2002, Caso Perote Pellón contra España , ha sostenido que: 'el simple hecho de que un juez haya adoptado decisiones con anterioridad al proceso no puede, en sí mismo, justificar las aprensiones en cuanto a su imparcialidad'

C) Aplicando la doctrina que se deja expresada al supuesto que en este recurso examinamos, se ha de inadmitir la pretensión alegada. La Magistrada Presidente, en el procedimiento previo contra un coacusado, no realizó valoración de las pruebas, se limitó a homologar la conformidad del acusado con la calificación del Ministerio Fiscal. No cabe desconocer que, tal y como se articula en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la función del juez en los supuestos de conformidad de la defensa, con la conformidad del acusado, con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o que se presente en el acto, se limita a verificar que la calificación aceptada es correcta con la descripción de los hechos aceptada por todas las partes; y que la pena es procedente según dicha calificación. Debiendo en tales casos, dictar sentencia de conformidad.

Sobre la base de la anterior doctrina, es preciso reconocer que, en el presente caso, no concurre ninguna de las causas de recusación legalmente previstas en nuestro ordenamiento, y es incuestionable que el hecho de haber dictado -previamente- un Tribunal una sentencia condenatoria contra un coacusado -de modo especial si la sentencia es de conformidad entre las partes, como ha sucedido en el presente caso- no puede afectar en forma alguna a la necesaria imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador.

Por tanto, en dicho supuesto podemos concluir que no se ha producido la pérdida de la imparcialidad alegada, por cuanto la decisión anterior al presente procedimiento, sentencia de conformidad respecto a otro coimputado, no implica la expresión de un prejuicio sobre el fondo sino la expresión de una obligación legal de carácter puramente formal, esto es, comprobar si se dan los presupuestos legalmente requeridos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dictar una sentencia de conformidad.

Por tanto, el motivo se inadmite, de conformidad con el art. 885.1 LECrím .

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se sustenta en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 18.2, en relación con el artículo 24.2, ambos de la Constitución Española .

A) El recurrente alega que el auto que acordó la entrada y registro en su domicilio carece de motivación; asimismo refiere que la medida es desproporcionada y carente de necesidad.

B) El artículo 18.2 CE establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental ( STS nº 148/2.007, de 13 de Febrero ).

La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial encaminada a preparar el juicio para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas sus circunstancias, así como la culpabilidad de los delincuentes, ex artículo 299 LECrim . Ahora bien, por afectar a derechos fundamentales, resulta imprescindible que la medida sea necesaria y que se adopte a través de una decisión judicial motivada.

Este requisito tiene una doble vertiente, interna y externa. Desde la primera, el Juez deberá realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y la necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Este es un juicio interno, que tiene las características de jurídico -en tanto se subsume el hecho en la norma, racional -en tanto se valoran las circunstancias fácticas concurrentes-, inferencial -en cuanto se actúa a base de indicios probatorios-, probabilístico -en cuanto se trata de suponer, en caso afirmativo, las posibilidades de éxito de la medida que se va autorizar- y alternativo -en tanto pueden contemplarse otras posibilidades menos gravosas e igualmente útiles a la investigación-. Desde la perspectiva externa, el juicio interno tiene que trascender a la fundamentación jurídica de la resolución judicial, que llevará la forma de Auto que siempre será fundado ( artículo 248.2 LOPJ ), remarcando esta necesidad de motivación la propia LECrim en sus artículos 550 ('en virtud de auto motivado') y 558 ('el auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado'). Tal motivación servirá no solamente para exponer el juicio jurídico interno al que nos hemos referido, sino también para apreciar su racionalidad, explicará las razones conducentes de la adopción de tal resolución judicial evitando la arbitrariedad en la toma de decisiones como ejercicio de poder público, y servirá de control hacia instancias superiores revisoras de tal actuación, siendo la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida.

Asimismo, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo la llamada «motivación por remisión», de forma que es bastante que esos datos consten en el oficio policial, aunque no figuren recogidos literalmente en la resolución judicial. No obstante, como bien señala la STS nº 1.597/2.005, de 21 de Diciembre , del oficio policial deberá desprenderse de forma suficiente las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial.

C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente, no estando afectada la diligencia de entrada y registro practicada por ninguna irregularidad que implique violación de derecho fundamental del mismo.

El auto que acordó la entrada y registro de la vivienda ocupada por el recurrente, tiene como fundamento las investigación previa realizada por agentes, ante informaciones confidenciales facilitadas por vecinos que no se identifican, en las que se ponen de manifiesto las sospechas del desarrollo de una actividad ilícita. Con la finalidad de corroborar dichas informaciones, los agentes establecieron un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del domicilio del recurrente. Dichas informaciones confidenciales y el resultado del dispositivo de vigilancia se recogió en el oficio policial por el que se solicitaba la entrada y registro. En el mismo se indica que se pudo comprobar la continua entrada y salida de personas de dicho domicilio, donde permanecían apenas unos minutos; siendo posteriormente seguidos por los agentes, hasta un lugar apartado; donde a varios de ellos les fue interceptada sustancia, que resultó ser cocaína, levantando las oportunas actas de incautación.

El auto que acuerda la entrada y registro tiene una fundamentación suficiente, pues se hace por remisión al oficio policial y, además, las circunstancias expresadas en el mismo justifican la adopción de esta medida: 1º) Porque se trata de investigar unos hechos constitutivos de un delito grave, como es el tráfico de drogas, en los que se hace preciso el registro de la vivienda para la recogida de efectos relacionados con los hechos delictivos. 2º) Porque existen suficientes indicios que determinan que en dicho domicilio se trafica con drogas.

En este caso, si bien la 'notitia criminis' tiene su origen en informaciones confidenciales de los vecinos, los agentes de la autoridad establecieron un servicio de vigilancia para confirmarlas, pudiendo comprobar como varias de las personas que salían del domicilio del recurrente, tras haber entrado instantes antes, portaban cocaína; colmando, de esta forma, las exigencias jurisprudenciales respecto a la necesidad de que la noticia confidencial sea mínimamente confirmada por los agentes para que pueda justificarse la restricción de los derechos fundamentales ( SSTS, de 26 de septiembre de 1997 y 4 de marzo de 1999 ).

De todo lo anteriormente expuesto se ha de concluir que se cumplen las circunstancias de excepcionalidad y subsidiariedad de la medida acordada.

Por ello, el motivo se inadmite de conformidad con el art. 885.1 LECrím .

TERCERO.-El tercer motivo se articula por infracción de precepto constitucional, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) El recurrente articula el presente motivo en la consideración de que la sentencia de instancia no puede condenarle sin prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara, toda vez que la condena se fundamenta en informaciones confidenciales y en haber hallado en su domicilio estupefacientes.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

C) Habida cuenta que lo que se cuestiona es la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo, mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de que el recurrente poseía en su domicilio cocaína destinada al tráfico ilícito de estupefacientes, procede verificar en primer lugar cuáles fueron dichos elementos fácticos.

i) En primer lugar, ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes, analizadas detalladamente en la resolución recurrida en el fundamento jurídico tercero. Así, el agente con número profesional NUM000 , declaró que participó en el dispositivo de vigilancia y control establecido en el domicilio del recurrente, y pudo observar como la gente llamaba, al rato le abrían y salían al poco tiempo. Él siguió a uno de ellos, Santos , quien, en el momento de levantar el acta de incautación de la sustancia que portaba, les manifestó que la misma, cocaína, la había comprado en el domicilio del recurrente. En el mismo sentido se han pronunciado los agentes NUM001 , habiendo participado en tres intervenciones; el agente NUM002 , que efectuó la intervención a Jesús Luis ; el policía NUM003 , que realizó la incautación de droga a Moises ; y el agente número NUM004 , que estuvo en la identificación en incautación de droga a Eleuterio .

Asimismo el agente número NUM000 , declaró que participó en la entrada y registro al domicilio del recurrente; que cuando los compañeros llamaron al mismo, diciendo que eran policías, no les abren; debiendo proceder a tirar la puerta con unas mazas. Tras el agujero de la puerta, efectuado con el primer golpe, se ve al recurrente que va desde su habitación al baño, con objetos en sus manos de color blanco, y se oye cómo cada vez que sale del baño tira de la cisterna. Tardaron unos minutos en abrir la puerta, acudieron al baño y consiguieron recuperar, metiendo la mano en el retrete, tres cilindros de droga. En la habitación del recurrente había una cámara enfocando a un extremo y otro de la calle, y la imagen llegaba a un monitor que se encontraba en su domicilio. En idéntico sentido han declarado los agentes números NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 .

ii) En el registro del domicilio del recurrente, efectuado el día 10 de octubre de 2008, se intervinieron, debidamente analizadas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, las siguientes cantidades de cocaína: 10,002 g, 9,3149 g y 10,0211 g, con una pureza del 80,6%; 0,1672 g; 0,1753 g, 0,1984 g y 0,1635 g de cocaína, con una pureza del 97,3%. Asimismo, se hallaron dos básculas de precisión, recortes de trozos de plásticos para la preparación de dosis, un compás para corte, así como 3.505 euros, 172 dólares y 500 pesos dominicanos.

iii) En tercer lugar, el tribunal de instancia ha tenido en cuenta la testifical de Moises , a quien la policía local intervino tres bolsitas de papel, que debidamente analizadas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, resultaron que contenían 0,86 mg. de cocaína, con una pureza de 45,5%, que reconoció haber adquirido en dicha vivienda.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, por su coincidencia, coherencia, persistencia, proximidad al lugar de los hechos y ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, ya que no tenían relación alguna previa con el acusado; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Por el contrario, niega capacidad a la declaración de la esposa del recurrente, a efectos de desvirtuar la conclusión alcanzada por el tribunal, por entender que sus explicaciones resultan insuficientes. Así no aporta justificación al comportamiento del recurrente cuando los policías intentaban entrar en el domicilio -entrando y saliendo de forma repetida desde su dormitorio al baño y tirando de la cisterna-, o a la existencia de la cámara de video.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino concluir que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-Se formula el tercer motivo al amparo del artículo 849,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) El recurrente entiende que de los particulares por él designados se evidencia que ha habido error al apreciar la prueba, que de los mismos se infiere que el recurrente había comprado droga destinada a su autoconsumo.

B) La previsión del art. 849,2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

C) De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. La prueba alegada carece de literosuficiencia, no tiene aptitud demostrativa directa para acreditar la versión de los hechos facilitada por el recurrente, encontrándose los documentos contradichos por las declaraciones de los agentes intervinientes en el dispositivo de vigilancia de su domicilio, quienes pudieron observar cómo una pluralidad de personas accedían al domicilio del recurrente, y tras permanecer en su interior breves instantes, salían portando cocaína; habiendo reconocido uno de ellos, Moises , que la había adquirido en el interior de dicha vivienda. Asimismo, los agentes que practicaron la entrada y registro en el citado domicilio refieren que el recurrente aprovechó los instantes que emplearon para forzar la puerta de acceso para deshacerse de algunos cilindros, utilizando para ello la cisterna del inodoro. No obstante el intento de deshacerse de la sustancia que existía en el domicilio, pudo intervenirse, en diferentes estancias del inmueble, distintas cantidades de cocaína, que superan la cantidad que según los principios de la experiencia suele acopiar un consumidor para satisfacer su adicción. Procediendo recordar a este respecto que esta Sala ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, siendo también criterio de esta Sala que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días ( SSTS 551/2009 y 1020/2009 , entre otra muchas). Igualmente, la alegación del recurrente entra en contradicción con la existencia en la vivienda de una cámara de vídeo conectada con el portal, que permitía a sus ocupantes controlar el acceso de personas al interior del inmueble, o el hallazgo en la vivienda de útiles usualmente empleados para la preparación de dosis tales como dos básculas de precisión y recortes de trozos de plástico para la preparación de corte.

El recurrente pretende con el presente motivo realizar una nueva valoración de la prueba, más acorde con sus pretensiones, lo que excede del cauce casacional utilizado; habiéndose resuelto, en el tercer fundamento jurídico, que la valoración realizada por la Sala de instancia se ajustaba a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles

En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECrim .

QUINTO.-El quinto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española , relativo al derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, en relación con los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española .

A) El recurrente alega que se le ha impuesto la pena de 4 años y seis meses sin que se haya dado cumplido razonamiento o explicación respecto a la individualización de la misma. Asimismo, entiende que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el de igualdad del artículo 14, ambos de la Constitución Española , por cuanto al coacusado Doroteo se le ha impuesto una pena de tres años de prisión.

B) Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

El principio de igualdad de todos ante la Ley es uno de los valores superiores informadores de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1º CE ), reconocido además como uno de los derechos fundamentales de la persona ( art. 14 CE ), que ha de ser interpretado de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia, ratificados por España ( art. 10.2 CE ).

Dicho lo anterior, ha de ponerse de manifiesto que la igualdad es, como tal, una abstracción y carece de contenido si no es puesta en conexión con personas, cosas y relaciones entre unas y otras; es una noción neutra, nítida en el ámbito de la lógica, pero ambigua e indeterminada en el plano de la vida social. La vulneración del principio de igualdad ante la Ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se aprecie un trato distinto inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo ; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril ).

Lo que en definitiva prohibe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril ). El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos.

C) El Tribunal de instancia impone al recurrente la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa por el delito contra la salud pública cometido; explicando en el fundamento de derecho sexto la sanción impuesta. Se alude a que, en atención a ser el recurrente la persona que controlaba quién accedía a su domicilio a través de la cámara de vigilancia, a la cantidad de dinero en efectivo intervenido en el domicilio, así como a la naturaleza de los objetos intervenidos, y a su comportamiento de deshacerse de una cantidad no determinada de sustancia estupefaciente mientras los agentes intentaban acceder al domicilio, se llega a la conclusión de que la actividad ilícita era desplegada bajo el directo control del recurrente y había adquirido unas dimensiones que justificaban la extensión de la pena impuesta.

Por cuanto el Tribunal de instancia explica las razones que le han llevado a imponer al recurrente la pena de prisión de cuatro años y seis meses, siendo éstas lógicas y no contrarias a la razón, se considera que la sentencia está suficientemente motivada y no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

Igualmente ha de inadmitirse la segunda de las denuncias efectuadas, vulneración del principio de igualdad. Conforme a la doctrina general antes expuesta, es evidente que el derecho constitucional a la igualdad, en el ámbito del proceso penal, no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio.

En el supuesto sometido a nuestra consideración se da la circunstancia de que la diferencia de tratamiento punitivo está plenamente justificada. El coacusado Doroteo se conformó con las penas que para él había solicitado el Ministerio Fiscal. Esa aceptación de las penas propuestas por el Fiscal llevó al Tribunal de instancia a aceptar aquéllas.

Concurre, además, otra circunstancia que justifica plenamente el diferente tratamiento punitivo entre los acusados y que se expresa en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada, al referirse a que 'la actividad ilícita era desplegada bajo el directo control de acusado'. Ha de tenerse en cuenta, además, que se le impone la pena legalmente prevista en su mitad inferior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO.-Se formula el sexto motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 368 del Código Penal , en relación con los artículos 21.6 y 66.1 del Código Penal .

A) El recurrente alega dilaciones indebidas y la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

B) El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas sentencias. También hemos dicho que el concepto de 'dilaciones indebidas' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Finalmente, también hemos dicho en sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

C) En las actuaciones consta que la Audiencia Provincial de Madrid, tras la admisión de las pruebas propuestas por las partes, en resolución de fecha 14 de enero de 2010, fijó como día para la celebración de Juicio Oral el día 7 de abril de 2010. Llegado el mentado día, se tuvo que suspender por incomparecencia de los dos acusados. El recurrente, pese habérsele denegado autorización para salir del país, abandonó el mismo; acordándose por el tribunal su busca y captura. La Sala señaló nueva fecha para la celebración de juicio, fijando el día 7 de julio de 2010, celebrándose ese día el juicio respecto del acusado comparecido, Doroteo , dictándose sentencia de conformidad. El recurrente fue detenido por las autoridades alemanas en virtud de Orden Europea de Detención y Entrega, y puesto a disposición de las autoridades españolas el 26 de octubre de 2011. El día 13 de diciembre de 2011 se celebró la vista de juicio oral respecto del recurrente.

El recurrente considera que ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa, habiendo transcurrido casi dos años desde la resolución en la que se fija el señalamiento del juicio oral y el momento en que tiene lugar la celebración del mismo. Dicha pretensión debe de inadmitirse, el retraso en la celebración del juicio es únicamente imputable al recurrente; quien, desobedeciendo una resolución judicial, abandonó el país, fue preciso acordar su búsqueda y captura, y no fue localizado hasta octubre de 2011, celebrándose el juicio oral un mes y medio después.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO.-Se formula el séptimo motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) El motivo se articula sobre la base de que la Sala no ofrece respuesta alguna a la solicitud efectuada por el recurrente de que se apreciara la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificadas, o en su defecto, la atenuante simple de dilaciones indebidas.

B) La sentencia de este Tribunal 728/2008, de 18-11 , que a su vez se remite a otras precedentes (23-3-96, 18-12-96, 29-9-99, 14-2- 2000, 27-11-2000, 22-3-2001, 27-6-2003, 12-5-2004, 22-2-2006 y 11-12-2006), exige las siguientes condiciones para que pueda apreciarse la incongruencia omisiva:

1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte; es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

C) Centrados en el caso concreto que se juzga, es claro que la sentencia resuelve todas las pretensiones formuladas por el recurrente.

En efecto, la Sala desestima al menos implícitamente la pretensión de la defensa, toda vez que en la resolución recurrida se ha efectuado una extensa y prolija descripción de las vicisitudes procesales de la causa, tales como existencia de una previa sentencia de conformidad respecto a un coacusado o el planteamiento de una causa de recusación como cuestión previa; y, asimismo, en el fundamento de derecho sexto, se han analizado de forma detallada las circunstancias que sirven para individualizar la pena, sin que el tribunal haya apreciado circunstancia alguna, ni atenuante ni agravante.

En atención a lo expuesto se ha de inadmitir el motivo con base en el artículo 885-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

Fallo


LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.