Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1175/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1524/2017 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO
Nº de sentencia: 1175/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017200753
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4786A
Núm. Roj: AAP V 4786/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
NIG: 46147-41-1-2015-0005778
Procedimiento: Apelación Autos InstrucciónNº 001524/2017-
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000052/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA
AUTO Nº 1175/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª OLGA CASAS HERRÁIZ
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En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados
arriba, ha visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2016 por Fructuoso ,
asistido del Letrado en la persona de Dª Silvia Aucejo Almazán, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2017
dictado en la causa de Procedimiento Abreviado 52/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lliria , y relativo a
mantenimiento de la oportunidad de dictado de auto de transformación de diligencias previas en procedimiento
abreviado.
Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA que
seguidamente expone el parecer de la sección reunida en el día de hoy en deliberación.
Antecedentes
ÚNICO: En fecha 13 de octubre de 2016 se dictó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado en expediente 52/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lliria . En el hecho único se indica ' De las diligencias de instrucción practicadas existen indicios que por parte de Fructuoso procedió a alterar los documentos oficiales utilizados para la venta de naranja, conocidos como DATAS, efectuando entrega de los referidos en el establecimiento AGROSILOPE de la localidad de Lliria '. En los razonamientos jurídicos dice 'Los hechos pueden ser constitutivos de un delito de falsificación en documento oficial atribuido a Fructuoso ...' En escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2016, la letrado Sra. Aucejo Almazán, actuando en representación de Fructuoso , articuló recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al expresado auto, e interesó el sobreseimiento libre de las actuaciones y consiguiente archivo. Al efecto sostuvo que el auto tiene motivación insuficiente. No se indica cuáles son los indicios frente al investigado porque se ha utilizado un simple modelo y no se ha realizado una exposición de los motivos por los que se considera que pueda existir el hecho y la participación del investigado en el mismo. En concreto, dijo, solo ha quedado acreditado que el investigado efectuó ventas al almacén Agrosilope, y que siempre las efectuó con autorización del propietario, pero en instrucción no se ha podido determinar la cantidad de naranja vendida ni la autoría de las firmas.Ante la falta de claridad en los hechos, está proscrita la pena de banquillo pues la misma quedaría apoyada en indicios nimios.
En el traslado del recurso de reforma el Mº Fiscal se opuso alegando el carácter meramente procesal del auto y sosteniendo que ha formulado escrito de acusación frente al investigado e interesado la consiguiente apertura de juicio oral.
En auto de 24 de mayo de 2017, el Juez de Instrucción denegó el recurso de reforma apelando al criterio del Mº Fiscal y considerando que no es preciso entrar en el análisis de los aspectos en que se funda la implicación o no del investigado.
Dado el planteamiento subsidiario de la apelación, así anunciada con el escrito de reforma, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial con reparto a esta Sección el día 30 de octubre de 2017 y señalamiento de deliberación para el 13 de noviembre.
Fundamentos
ÚNICO: Al respecto de la naturaleza del auto impugnado, véase el tenor de las siguientes resoluciones: Auto nº 738/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª, de 12 de septiembre, rollo de apelación 545/17 : 'PRIMERO.- La Defensa de los hoy acusados Juan Antonio , Dionisio y Horta Coslada Construcciones Metálicas SL formula recurso de apelación contra el auto del Juzgado instructor de fecha 2/09/2016, desestimada previamente su reforma por auto de 1/03/2017. Se opone al recurso el Ministerio Fiscal.
El examen de lo actuado pone de manifiesto que ningún precepto se ha infringido en la resolución impugnada, que dio por clausurada la fase de instrucción y ello por cuanto el análisis de lo instruido, revela, prima facie, que existen indicios racionales que posibilitan la tipificación de los hechos investigados que, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en un eventual Juicio Oral y sin que ello suponga prejuzgar los mismos, podrían constituir un delito de lesiones por imprudencia grave delartículo 152.1.3º y otro contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318, todos los preceptos citados del CP .
Y el auto dictado cumple plenamente su función y resulta absolutamente razonable , pues lo cierto es que, hasta donde se desprende del testimonio recibido en esta alzada, los indicios existen y tienen entidad bastante como para aperturar dicha fase intermedia, sin olvidar que en todo caso, el auto de procedimiento abreviado ( art. 779.1.4 LECRIM ) es el alter ego del auto de procesamiento ( art.
384 LECRIM ), que determina la legitimación pasiva por indicios de criminalidad y el objeto de la causa , pero se trata de una determinación fáctica y no jurídica, dado que la calificación jurídica no es vinculante.
las actuaciones se desprende que, si bien es cierto que la resolución dictada en instancia es breve en su contenido , no obstante, se acomoda a lo preceptuado en el de Enjuiciamiento Criminal y en este sentido de forma reiterada el Tribunal Supremo en sentencias entre otras la de fecha 28 de febrero de 2007 establece que es admisible y por tanto no ha de eximirse, una argumentación escueta y concisa, al no ser necesario razonamientos exhaustivos . La Instructora expone que los hechos a que se contrae la denuncia, pueden ser constitutivos de infracción penal, y considera que contamos con elementos suficientes para determinar la existencia del hecho, la identidad de su autor y las circunstancias concurrentes en el mismo , todo ello con la salvedades propias de esta fase de la causa. Verificados tales extremos en el supuesto de autos y con la voluntad manifiesta del Ministerio Fiscal de formular acusación, procede que las diligencias alcancen 2 Pese a la oposición de la Defensa, el auto se ajusta a las exigencias legales y constitucionales. De artículo 779.1.4º de la Ley la fase procesal de enjuiciamiento para su pleno esclarecimiento . A ello se limita el auto apelado , que reseña la presencia en las diligencias de una conducta aparentemente ilícita e identifica a las personas implicadas en su comisión, con lo que responde en su fondo y en su forma a lo dispuesto en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que en su contra se puedan formular objeciones en cuanto a una posible falta de motivación (definidos sus elementos esenciales), sobre su lógica o respaldo argumental (estamos ante un auto de contenido básicamente procesal, no ante una decisión de fondo) o sobre la solidez de su respaldo fáctico (nos movemos en una fase puramente indiciaria destinada a la decisión sobre el enjuiciamiento en la que no se puede hablar de prueba en sentido estricto, concepto reservado al plenario). Se trata de una resolución puramente interlocutoria, exclusivamente procedimental , basada en lo actuado y configurada como una forma de supervisión por medio de la decisión judicial para evitar situaciones de acusaciones infundadas o manifiestamente ajenas al contenido de las actuaciones para la depuración definitiva de las posibles responsabilidades , a través del cauce jurídico que lleva a la evolución de la causa sin entrar en el fondo del asunto, ajeno a este momento, formando lo que el Tribunal Supremo denomina juicio de acusación o juicio de probabilidad en el auto de 7/IV/2010 .
Dicho esto, los esfuerzos del recurrente para negar que concurran los elementos del tipo penal o de la autoría del hecho, operan en el vacío , al no ser éste el momento procesal oportuno para tal oposición de fondo ; a este respecto, es indiscutible que el relato fáctico que se extrae de la causa, pueda ser subsumido en los artículos arriba indicados, toda vez que, dentro de la sede de la empresa Horta Coslada Construcciones Metálicas SL, se produjo el día de autos un accidente laboral, con un concreto resultado lesivo para el operario, que está causal e indiciariamente relacionado con el hecho de no haber facilitado, ni Juan Antonio , ni Dionisio , cada uno dentro de su peculiar ámbito competencial, las medidas de precaución en materia de seguridad e higiene exigibles para evitarlo. Presuntivamente, concurrieron la falta de información, la falta de señalización, y la falta de supervisión, en las concretas tareas, en cuyo curso el trabajador resultó herido. Y ese resultado lesivo, cae dentro de la esfera típica de las lesiones causadas por imprudencia grave.
Si a ello unimos que, si en la fase de plenario y a la hora de dictar sentencia, rige el principio in dubio pro reo, pero en la fase de instrucción, siempre que existan unos mínimos elementos indiciarios de la realidad de los hechos denunciados, ante la duda debe prevalecer el principio pro actione , es claro que se impone la confirmación de la resolución de instancia.' Auto nº 550/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 12 de septiembre, rollo de apelación 377/17 : '
PRIMERO.- El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente decisión en el presente caso adoptada por la Juez Instructora y no compartida por el recurrente en apelación.
Cabe tener en cuenta , en relación con el Auto de transformación en procedimiento abreviado , que esta Sala ha declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso . Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función : a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 ( archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente ) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria .
El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento : de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación , esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 , de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos , al efecto del procedimiento a seguir , sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tiene que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa , sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral , duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud .
Como contenido del auto de adecuación lo establece el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada , quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Por otra parte, como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones, al objeto de evitar la trascendencia social de un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia y por motivaciones ajenas al derecho al ejercicio de la acción penal, no necesariamente debe realizarse el juicio de trascendencia o control jurisdiccional en el momento procesal en el que nos encontramos , esto, es, en el momento de finalización de la instrucción y la aplicación de una de las resoluciones del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que este control jurisdiccional tiene mejor y más adecuado acomodo procesal a lo largo de toda la fase instructora (en la que puede solicitarse el sobreseimiento libre o provisional de lo actuado) y en el trámite previsto en el artículo 783 del mismo texto legal , trámite este último que posibilita al Juez de Instrucción, una vez ha tenido conocimiento de los escritos de acusación, valorar la consistencia de las acusaciones, con la posibilidad entonces de decretar cualquiera de los sobreseimientos previstos en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Dos son los motivos alegados en el recurso de apelación : A) Falta de indicios de criminalidad suficientes para la continuación de la causa, alegando que según la fotografía que recoge los datos objetivos por el cinemómetro, el vehículo de Rogelio circulaba a una velocidad de 138km/hora por un tramo de vía interurbana (N-122, pk 288.8) limitado a 50km/h; ahora bien, dicha fotografía no recoge margen de error alguno, ni dicho cinemómetro incorpora ningún tipo de método de cálculo que haga reducir el resultado en el porcentaje de error admitido. Se trata de un cinemómetro móvil instalado en el vehículo.
Señala el recurso que el día 25 de Febrero de 2017 ya habían transcurrido hasta 10 meses desde que el cinemómetro que captó la fotografía que consta en autos pasó su última revisión.
Señala el recurrente que el juez de instrucción debería tener en cuenta los márgenes de error y debería haberse acordado el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
B) Falta de motivación del auto recurrido ya que se omite cuáles son los indicios que han llevan la juez a dictar la resolución recurrida y ello supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , entendiendo que el auto recurrido es nulo de pleno derecho.
De modo que comenzando por la alegación sobre la falta de motivación del Auto recurrido , cabe tener en cuenta que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión , es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y S.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001 , 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita , igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997 que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo , igualmenteS. T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC175/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 101/1993 , 169/1994 , 91/1995 , 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992 , 20-10-1995 , 4-11-1995 , 30-3-1996 , 3-6-1999 ); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse , en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas , pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor , sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre .
Siendo, igualmente, reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio , sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002.
En el presente caso , el Auto de fecha 24 de Mayo de 2017, la Juez de Instrucción relata los hechos que se imputan la recurrente y se refiere a que de lo actuado se desprende, al menos de modo indiciario, que el día 25 de Febrero de 2017 , sobre las 12:53 horas, Rogelio circulaba conduciendo el vehículo Honda Accord, matrícula .... YNQ , a una velocidad de 138km/hora a la altura del pk 288,8 de la carretera N-122, termino municipal de Fuentelisendo, en un tramo limitado a una velocidad de 50km/h., y en el auto de fecha 23 de Junio de 2017 la juez se refiere a que al folio 27 consta certificado de verificación periódica del cinemómetros empelado para determinar la velocidad a la que circulaba el recurrente.
Por lo tanto, el contenido de las resoluciones a las que nos hemos referido ha permitido al recurrente conocer perfectamente cuales han sido las consideraciones que ha dado lugar a lo acordado en las resoluciones ahora recurridas , y del propio contenido del recurso se desprende claramente que conoce las razones que han llevado a la Juez de Instrucción a dictar el auto que acuerda la continuación del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado, y que no es otro que el resultado arrojado por el cinemómetro 60725 MULTARADAR C, quedando de este modo descartada toda indefensión , presupuesto inexcusable de una eventual nulidad de actuaciones, y que como sostienen tanto el T.S. como el T.C ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley , S.T.S. Sala Segunda de 18-3-1999 .
En cuanto a la existencia de indicios sobre la comisión por parte del investigado de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 del Código Penal debemos señalar que consta atestado de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, Subsector de Burgos, en el que se da cuenta de que con fecha 17/03/2017 se recibe por parte del GIAT Central de petición para identificación de conductor relacionado con infracción cometida por exceso de velocidad, tratándose del expediente sancionador NUM000 sobre hechos ocurridos el 25/02/2017 a las 12:53 horas cuando el vehículo Honda Accord, matrícula .... YNQ circulaba a una velocidad de 138 km/ h estando limitada la velocidad a 50km/h, vía N-122 pkm 288.8, adjuntándose al folio 5 del atesado (folio 8 de las actuaciones) el certificado de verificación periódica del cinemómetro de efecto Doppler móvil empleado.
En la declaración prestada en calidad de investigado por Rogelio el día 17 de Mayo de 2017 éste se acogió a su derecho a no declarar.
Por todo ello, no se puede sostener que de las diligencias practicadas no se desprendan indicios de la comisión de un delito contra la seguridad vial y sin perjuicio de lo que pueda resultar en el acto de juicio, y en consecuencia el recurso debe ser desestimado pues con la existencia unos indicios mínimos sobre la comisión de un posible delito contra la seguridad vial la cuestión debe ser sometida en plenitud de contradicción a la fase de plenario , puesto que en esta fase del proceso en la que nos encontramos no es necesario que de lo actuado se deduzca con la certeza que se exige para dictar una sentencia condenatoria la realidad del delito y su participación en él del imputado o imputados, sino que ello corresponde a la fase de juicio oral, bastando ahora con la existencia de indicios racionales al respecto. Y siendo por ello procedente la continuación de la causa en relación al recurrente, para ser en el juicio oral (en el caso de que se llegue a formular acusación contra la misma) donde, a la vista de la prueba practicada con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, deba valorarse, la postura exculpatoria basada en las alegaciones contenidas en el recurso.' Y, a su vez, Auto nº 300/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, de 7 de septiembre, rollo de apelación 566/2016 -en los mismos términos Auto nº 1152/16 de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, de 22 de noviembre, rollo de apelación 1462/2016 -: 'Dicho de otra manera, el hecho de que este precepto (artículo 779.1.4) establezca que el Auto debe contener un relato de hechos punibles, no significa que tal relato no deba estar acompañado de una mínima motivación que explique sucintamente cual ha sido la valoración de las diligencias actuadas que ha conducido al instructor a extraer, deducir o inferir cabalmente esa relación indiciaria de hechos que consigna en la resolución.
Sobre esta necesidad de motivación de la resolución ante la que nos encontramos, ya se había pronunciado esta Sala en Auto de 14 de septiembre de 2009 . Decíamos entonces que Nos encontramos con una resolución en la que, a través de la necesaria motivación, en la que se establezca una descripción de los hechos que se reputan punibles y se formule una calificación jurídica, con expresa determinación de las personas eventualmente responsables, por primera vez el Juez, mediante un control de la legalidad, valora el contenido y relevancia penal de la instrucción realizada y hace implícitamente, desde la perspectiva judicial, una imputación formal a la persona determinada que constituye el sujeto pasivo del procedimiento. No se limita el Juez a dar traslado de una imputación de parte, sino que, apreciando la existencia de indicios racionales de criminalidad y la suficiencia de lo actuado para formular acusación, acuerda dirigir el procedimiento que ha de conducir al juicio oral contra quien pasa a tener la condición de imputado judicialmente.
En suma, como advierte el Auto del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2012 , el Auto de Transformación a Procedimiento Abreviado exterioriza un juicio de probabilidad sobre la realidad de los hechos investigados y de la persona implicada en el mismo, por tanto delimita la legitimación pasiva y el objeto del proceso, es decir, el marco acusatorio constituyendo, en definitiva, un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas e infundadas, de manera que solo contra quienes aparezcan previamente como imputados por los hechos recogidos en el auto, podrán las acusaciones dirigir la acusación. Este juicio de probabilidad exige necesariamente una valoración mínima de lo actuado , una ponderación o análisis sincrético pero suficiente de las diligencias practicadas de suerte que el imputado pueda conocer, sumariamente, qué es lo que se ha tenido cuenta por el instructor para dar ese paso más que sin duda constituye el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Pues como señala el muy importante Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 , estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
En resumen, consideramos que e l Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado necesariamente debe de contener : a) Una descripción de hechos punibles en los términos expresados en el artículo 779.1.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A ello creemos que puede añadirse una calificación jurídica sumaria, provisional y no vinculante (sin perjuicio de lo que luego resulte en los escritos de acusación).
b) La identificación subjetiva de las personas las que se atribuye indiciariamente su comisión , asimismo en los términos expresados en el artículo 779.1.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal ; c) Una mínima o sucinta valoración provisional de las diligencias actuadas que permita conocer el juicio provisional de probabilidad realizado por el instructor , es decir, qué es lo que ha valorado o tenido en cuenta el instructor para llegar a esa conclusión indiciara de hechos . Y ello, como sucede con todas las resoluciones judiciales no interlocutorias, conforme al artículo 120 de la Constitución .' En este marco y en el caso presente, el auto no hace mención alguna a los indicios sobre los que se considera, aún de forma mínima, que el investigado aparece ejecutando la falsedad de los DATAS. Es decir, el auto no indica por qué se podría considerar autor de esos documentos al investigado y por qué se podría estimar que esos documentos no se corresponden con la realidad -en concreto, en qué consiste la falsedad y, caso de ser así, por qué se estima falta de veracidad en las autorizaciones de propietarios de las parcelas para la extracción de cítrico, en partidas, fechas y cantidades concretas, para su destino a la comercialización por la empresa Agrosilope-. La circunstancia de reflejar el hecho del que el investigado pueda ser acusado, al ser extraordinariamente parco en la descripción, no obsta a que se deban indicar los indicios, aún mínimos, en qué se apoye la incriminación.
Consecuencia de lo anterior pudiera arrastrarse la declaración de nulidad del auto y devolución del testimonio con solicitud de exposición de indicios para alcanzar la conclusión de no sobreseer. Pero la nulidad no ha sido interesada por el recurrente, con la consiguiente limitación del art. 240-2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y al hilo de lo anterior, la parte sí ha solicitado el sobreseimiento libre de actuaciones. Ante ello y el silencio de la resolución impugnada sobre la improcedencia del sobreseimiento, corresponde a la alzada el examen de la prueba unida al testimonio y con objeto de valorar si se dan los indicios mínimos sobre los que sostener la fase intermedia, descartando el sobreseimiento. Así se procede, ahora, a responder a los indicios que quizás pudieran haber sido expuestos en el auto impugnado y que determinasen que no se proceda al sobreseimiento en esta alzada. Y tales existen, con más o menos fuerza como prueba de cargo que ya se valorará en sentencia para el supuesto de que se abra juicio oral. Y como tales se pueden citar: La causa tiene origen en la sustracción de cítricos denunciada por un propietario en fecha 18 de abril de 2015 y en la que se identifica un vehículo como utilizado por los ladrones -f. 8 y 9-, con placas F-....-VN -.
Al f. 13 se identifica al titular de ese vehículo y modelo.
A los f. 15 y 16 se aporta relación de DATAS de venta a Agrosilope en que no existe coincidencia de nombre de propietario con D.N.I. que se indica.
Esos documentos DATA de trazabilidad de cítricos, aparecen unidos a autos desde el f. 32 al f. 46, y en todos ellos aparece como operador que extrae el cítrico el investigado Fructuoso y, como vehículo utilizado para el trasporte, el provisto de placas F-....-VN .
De una parte de esos DATA -aunque parece que faltan algunos en función de los números que se indica en la declaración del investigado- éste se reconoce autor de los mismos, como también el uso del vehículo Mitsubishi Space Wagon para el transporte -f. 38 y 39 de esta pieza-.
Y el perito judicial avala la letra del investigado en 18 de los, parecer ser, 24 DATAS sometidos a pericial grafológica.
Son estos elementos indicios suficientes para considerar que los DATAS encubren la realidad de sustracciones, y que se emiten con la finalidad de poder obtener el lucro respectivo de introducción en el mercado de naranja de ilícita procedencia y sobre cuya disponibilidad se carece de autorización. La falta de correlación entre propietario y DNI no aparece como error aislado, y como tampoco lo es que terceros identifiquen con sustracción de cítricos el vehículo usado por el investigado en la presentación de naranja en la comercializadora Agrosilope.
En atención a lo expuesto;
Fallo
La Sección decide: Debemos acordar y acordamos la DESESTIMACIÓN del recursode apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2016 por Fructuoso , asistido del Letrado en la persona de Dª Silvia Aucejo Almazán, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2017 dictado en la causa de Procedimiento Abreviado 52/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lliria, y la CONFIRMACIÓN en todos sus términos del auto objeto de impugnación , manteniendo, en consecuencia, la procedencia de la transformación de la Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado en los términos expuestos en la resolución de fecha 13 de octubre de 2016.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme, sin que contra la misma quepa recurso ordinario alguno.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Srs. Magistrados arriba expresados.
E/

