Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1179/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1629/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1179/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200782
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6425A
Núm. Roj: AAP M 6425/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0062020
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1629/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Diligencias previas 406/2017
Apelante: D./Dña. Marta
Procurador D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
Letrado D./Dña. DANIEL FRUTOS LAZARO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1179/2017
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE).
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES.
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE).
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Marta se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26/06/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid , en sus DPA. núm.
406/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 21/09/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Marta se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26/06/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid , en sus DPA. núm.
406/2017, viniendo a señalar, por vía de la aplicación indebida del art. 153 C.P ., y de los arts. 147 y 148 C.P ., en su escrito de fecha 11/07/2017, que existen indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de un delito de lesiones, aprovechándose el investigado, D. Adriano , del tratamiento psiquiátrico al que está siendo sometida la hoy Recurrente para la comisión de esos hechos, interesando que se deje, por todo ello, sin efecto el indicado auto, y se acuerde la continuación del presente procedimiento por los tramites del procedimiento abreviado.
Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 24/07/2017, impugnó la apelación interpuesta, al entender que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, al no concurrir en el supuesto debatido los necesarios indicios racionales de criminalidad, y sin que las manifestaciones de la hoy Recurrente, que no constan corroboradas por otros elementos periféricos, desvirtúen el principio de presunción de inocencia del investigado, aludiendo, a la par, al informe médico-forense, obrante en las actuaciones, que acredita que las lesiones que presentaba la Recurrente tienen las características de una autolesión.
No constan alegaciones presentadas por la representación del investigado D. Adriano .
El Sr. Magistrado- Juez a quo, en el auto de fecha 26/06/2017 , entendió que no concurrían al supuesto enjuiciados suficientes indicios racionales de criminalidad en relación a la supuesta agresión denunciada con un cuchillo por parte del investigado a la denunciante, haciendo expresa mención a que esa lesión (eritema) producida por un cuchillo parece ser atribuible a una supuesta auto-lesión, y aludiendo, a la par, a los problemas psiquiátricos que detenta la propia Recurrente, por lo que no consideró verosímil la versión ofrecida por Dª. Marta , procediendo a acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiesen corresponder a la perjudicada.
SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'
TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.- Debe indicarse que esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estos hechos, en RAV núm. 933/2017, donde se hizo constar que 'del examen de la documentación que, por copia nos ha sido remitida, obra el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Carabanchel, de fecha 15/03/2017 (folios 7 a 47) que comprende la denuncia interpuesta por Dª. Marta , por los supuestos hechos acaecidos en el domicilio sito en la PLAZA000 núm. NUM001 , NUM002 , de Madrid, donde convive con D. Adriano , en los que supuestamente Marta fue agredida por Adriano , con un cuchillo con mango de madera, y de unos diez centímetros de hoja de sierra, presentando aquella una herida inciso cortante a la altura del cuello, así como magulladuras, refiriéndose por los Policías intervinientes que Marta les había comentado que 'cuando ella le ha indicado que le ayudara a hacer la comida del dia, ésta ha sacado de su espalda, el cuchillo encontrado, y sin mediar palabra, la ha agarrado del cuello, procediendo a cortarla, a la par, que le manifestaba 'ves lo que puedo hacer puta', y que Adriano le había coaccionado para mantener relaciones sexuales completas, mediante la exhibición de unas placas emblemas de la Policía y de la Casa Real (adjuntas a ese atestado), teniendo fotos de ella desnuda y masturbándose junto a ella, señalando que han tenido una relación de pareja, si bien la misma ha finalizado hacía un mes, pero que por pena residen juntos', procediendo los Agentes seguidamente a la detención de Adriano . Tal atestado señala que no existían denuncias previas entre Marta y Adriano , pero si otras seis denuncias, todas del año 2016, de Marta respecto de una tercera persona no relacionada con este supuesto, siendo calificada la valoración policial de riesgo como 'Media', y sin que a Adriano le constasen antecedentes policiales. Marta en esa misma sede policial, señaló que 'había mantenido una relación sentimental con Adriano entre los años 2005 a 2013, que no tuvieron hijos, volviendo a convivir desde hacía un mes, que la dicente venia del hospital muy sedada, por la medicación que previamente había consumido en el hospital al ser tratada de un síncope vasovagal, que Adriano se quejaba de unas molestias del pie, momento en el que comenzó a desnudarse y la dicente le llamó la atención por dicha actitud, lo que le sentó tan mal que le dijo textualmente 'hazte las maletas y márchate', que tras esa breve conversación, la dicente se dirigió a la cocina para preparar algo que comida, momento en el que se le acercó Adriano por la espalda y le dijo que no se iba a marchar porque no tenía dinero ni sabía dónde ir, que seguidamente Adriano le manifestó 'de todos los sitios se sale menos de la tumba, que si le denunciaba va a tomar represalias contra ella, que conoce mucha gente importante y trabaja en Comisarías', que tras estas manifestaciones Adriano cogió un cuchillo que tenía en el bolsillo del pantalón y agarrándola por detrás, le intentó cortar el cuello defendiéndose la dicente pero no consiguiéndolo, aunque sí varios cortes en el pecho a la altura del cuello, que la dicente consiguió deshacerse de él, consiguiendo llamar a la Policía con su móvil, que Adriano quería escapar cuando escuchó la llamada de socorro, pero no pudo hacerlo ya que la puerta se encontraba candada, por lo que se escondió en su habitación, que pasados unos minutos llegó una patrulla policial y un indicativo del SAMUR, los cuales se hicieron cargo de la situación'; atestado que incluían las fotografías de los efectos intervenidos, cuchillo y placas emblemas; el informe médico emitido respecto de Adriano ; y el informe del SAMUR relativo a Marta . Obran igualmente, el informe médico forense relativo a Marta que acredita que la explorada sufrió erosión horizontal aunque algo oblicua de unos 4 cm de longitud en región infraclavicular izquierda, menoscabos de los que sanó, tras una primera asistencia facultativa, a los tres días, ninguno impeditivo y sin secuelas, haciéndose constar que la explorada manifiesta estar en tratamiento en el centro de salud mental por trastorno ansioso-depresivo (folio 61); así como el relativo a Adriano que determina que el explorado tiene 65 años de edad, con tratamientos con antihipertensivos, ansiolíticos y analgésicos, no refiriendo lesión física alguna en relación a estos hechos (folio 62).
Dª. Marta , en sede de instrucción mantuvo que 'estaba cocinando y la declarante estaba muy sedada porque había estado haciendo una analítica y estaba en ropa interior, que él entró en la cocina, que él estaba en calzoncillos y se tocaba, que sacó un cuchillo y se lo puso en el cuello y cree que tenía intención de clavárselo, que la cogió y la agarró poniéndole el cuchillo en el cuello, que luego se lo guardó en el bolsillo, que en el forcejeo fue cuando le puso el cuchillo en el cuello y él le rajo, que él se resbaló y le iba clavar el cuchillo en el cuello, que cuando la declarante sacó el móvil para llamar a la policía él se guardó el cuchillo en el bolsillo, que tiene videos de él diciéndole que quiere tener relaciones con la declarante y masturbándose, haciendo siempre uso de la placa, que el denunciado exigía mantener relaciones sexuales con la declarante, que la declarante tiene mucho miedo de él, que le amenazaba con una placa de policía diciéndole que le iba a quitar a los niños y le iba a echar del país, que en ocasiones le amenazaba para que no saliese de la casa, que la declarante está en tratamiento, que tiene un psiquiatra que la trata y no es cierto que intentase autolesionarse, y que mientras él le hacía daño si' (folios 63 y 64).
Por su parte, el investigado D. Adriano , en igual sede, señaló que recogió de la calle a la denunciante hace seis o siete años y está en tratamiento, que se auto-lesiona y luego inculpa a la gente, que tiene ocho o nueve denuncias por amenazas, que actualmente vive en la misma habitación pero no tiene contacto sexual con ella, que cada uno duerme en su cama, que el día de los hechos estuvo en el Hospital Gómez Ulla, y el declarante la acompañó, que cuando volvieron a casa, ella le dijo que se encontraba bien y que hiciese las maletas y que se marchara, que acto seguido el declarante se fue a hacer la maleta pero vio que ella se iba a la cocina y cogió un cuchillo con la intención de autolesionarse por lo que le arrebató el cuchillo y se lo guardó, que ella no toma la medicación y tiene muchos problemas, que es ella la que le sigue y está detrás del declarante, que tiene cuatro o cinco denuncias porque luego la Policía no le cree cuando dice que ella es la que le persigue, que el declarante ha estado trabajando en la cafetería de la Casa Real y la placas las compró en la Casa Real a un señor que las vende, que ha tenido relaciones sexuales anteriores con la denunciante en su día y previo pago, que ella le dijo que iba a llamar a la policía para que le detuvieran y que si no se cortaba el cuello, que ya está en tratamiento en el Hospital Gómez Ulla, y ha sido denunciado en varias ocasiones, que ella se ha autolesionado en varias ocasiones, que tiene una orden de alejamiento respecto de una pareja que ha tenido anterior y que ella lleva una pulsera (folios 65 y 66).
Y obra también como prueba documentada, el extenso informe del Hospital Central de la Defensa relativo a Marta , del servicio de psiquiatría-agudos, que se inicia con un informe de alta de fecha 6/01/2015, en el que se refería que la paciente, Marta , detenta estados de ansiedad con ideas autolíticas, insomnio, llanto espontáneo, miedo que le produce su pareja, que ya ha ocasionado el mismo cuadro en otras ocasiones, indicándose sintomatología ansiosa, e ideación auto-lesiva no estructurada, secundaria a conflictos de pareja; el informe de fecha 18/02/2015, en el que se indicaba que la paciente fue llevada por el SAMUR, tras intento autolítico, realizándose cortes en ambos antebrazos y en cara anterior de ambos muslos, refiriendo haber sufrido golpes por parte de su pareja y que conviven desde hace aproximadamente ocho años; informe del Hospital Universitario La Paz de Madrid, de fecha 18/10/2015, relativo a una presunta agresión sexual acaecida el día 16/10/2015; informe de alta de fecha 19/10/2015, por los mismos hechos anteriormente señalados, y en el que se incluía informe de interconsultas de psiquiatría, que señalaba que la paciente sigue refiriendo ideación autolítica no estructurada, sin verbalizar planes de futuro, decidiéndose el ingreso en esa unidad psiquiátrica; informe de alta de fecha 14/04/2016 en el que se indicó que la paciente acudió a urgencias por ansiedad psíquica y somática, tras haber recibido la notificación de que su agresor estaba cerca (éste lleva dispositivo de localización para cumplir 1000 metros de distancia por orden de alejamiento) siendo diagnosticada de crisis de angustia con síntomas disociativos, y en el que consta de forma manuscrita la siguiente anotación ' Lucio : no puede pasar'; informe de alta de 9/04/2016 en el que se también señaló que la paciente acude por síndrome depresivo, que refiere oír voces amenazantes por parte de su pareja y verlo cerca, que le han despedido de su trabajo y que refiere anorexia desde hace tres días, manifestando que su agresor ha quebrantado la distancia y el aparato ha comenzado a pitar y ella se ha puesto muy nerviosa; el informe médico de fecha 31/03/2016, en el que se mantiene que la explorada acude a este servicio de urgencias por presentar estado de ansiedad intenso, e ideaciones suicidas, tras estar siendo llamada y amenazada por su ex pareja por teléfono; el informe médico de fecha 30/05/2016, en el que afirmó que explorada refiere haber sido agredida por su ex pareja ( Lucio de origen portugués); el informe de alta de fecha 19/12/2016, en el que se mantuvo que la explorada sufrió síncopes, que suelen estar en relación con los quebrantamientos de orden de alejamiento por el agresor; y el informe de fecha 15/03/2017, del propio día de los hechos denunciados, en el que se indicaba que la paciente acude por dolor abdominal en hipogastrio, siendo diagnosticada de síncope vasovagales y de trastorno de ansiedad; indicándose, igualmente, en el informe médico de fecha 7/10/2014, que la explorada tiene tres hijos en su país, y otros tres hijos, de cuya guarda ha sido privada por la Comunidad de Madrid'.
Atendiendo a todo este elemento probatorio, y partiendo que el hoy investigado Adriano , no es la anterior pareja de Marta , que según consta, parece ser que ha sido Lucio , no existiendo contra aquél, como se hizo constar en el atestado referido, ninguna denuncia previa interpuesta por la hoy Recurrente, y necesariamente teniendo en cuenta la existencia de versiones plenamente contrapuestas entre Marta y Adriano en relación a los sucesos acaecidos el día 15/03/2015 en el indicado domicilio, donde Marta presentó ante los Agentes intervinientes, según se constata del informe médico-forense, una 'erosión horizontal aunque algo oblicua de unos 4 cm de longitud en región infraclavicular izquierda', respecto de la cual, Marta afirma que le fue causada por Adriano , al cogerla por detrás, e intentar clavarle un cuchillo, no obstante también afirmar la testigo que Adriano estaba 'en calzoncillos y luego se guardó el cuchillo en los bolsillos'; mientras que por parte Adriano se ha manifestado a este respecto que al ver a Marta ir a la cocina, y coger un cuchillo con la intención de autolesionarse, se lo arrebató y se lo guardó, las cuales, deben ser interpretadas, según la doctrina ya referida, y todo ello, señalando además que esos supuestos intentos de auto-lesión, o autolíticos, están debidamente corroborados por el extenso informe médico psiquiátrico obrante en las actuaciones'.
A tal elemento probatorio, debe añadirse el informe médico-forense, de fecha 20/06/2017, en el que tras analizar la declaración de la Recurrente en sede policial y de instrucción, los informes médicos psiquiátricos obrantes en las actuaciones, el anterior informe médico forense de fecha 17/03/2017, así como la declaración del investigado ante el Juzgado de Violencia, se concluyó que teniendo en cuenta los antecedentes clínicos de la denunciante, y el tipo de lesión (solo eritema, por arma blanca en región esternal hacía hemitórax izquierdo), es más creíble que dicho menoscabo se trate de una auto-lesión (folio 361).
Por todo ello, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por el Sr. Magistrado de instancia en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo, y sin que la testifical de Marta , conforme a sus manifestaciones en sede de instrucción y en sede policial, lo que unido a los expresados informes médicos-forenses, y a su extenso historial médico-psiquiátrico, conlleva a que no concurra en la testifical de la testigo, al menos, el requisito de la verosimilitud del testimonio, careciendo de toda corroboración periférica el mecanismo causal del menoscabo físico que detentaba Marta , según se constata el informe médico forense anteriormente aludido, por lo que tal elemento probatorio no es prueba apta y capaz de desvirtuar el principio de presuncion de inocencia del investigado, siendo por ello por lo que procede confirmar el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones.
Ha de señalarse, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm.
203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, 798.3 y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marta contra el auto de fecha 26/06/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid , en sus DPA. núm. 406/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
