Última revisión
05/06/2003
Auto Penal Nº 118/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 65/2003 de 05 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 118/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003200013
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:32A
Núm. Roj: AAP SO 32/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección n° 001
Rollo: 0000065/2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n° 0000006/2003
AUTO PENAL NUM. 118/03(
Dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En Soria, a cinco de Junio de dos mil tres.
La Iltma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 65/03, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción num: 3 de Soria, en las Diligencias Previas núm. 6/2.003.
Han sido partes:
Apelante: María Cristina , representada por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Lesmes Badillo.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Iltmo. Sr. El Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm: 3 de Soria, se dictó Auto con fecha 23 de Enero de 2.003 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Incóense diligencias previas, dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de estas actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan óórresponder al perjudicado".
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por María Cristina , siendo impugnado el mismo por el Ministerio Fiscal, dictándose con fecha 24 de Abril de 2.003 auto desestimando íntegramente el recurso de reforma y teniendo por interpuesto el recurso subsidiario de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 65/03, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la denunciante, Dª. María Cristina , se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2.003 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 23 de enero de 2.003, por el que -al amparo de las previsiones de los arts. 637.2 y 789.5.1ª LECrim.- se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones al considerar que los hechos denunciados por la Sra. María Cristina no eran constitutivos de infracción penal alguna.
Aduce la parte recurrente en apelación, como fundamento de su recurso, que el auto impugnado y dictado por el Juzgado de Instrucción ha incurrido en infracción de los arts. 152 y 196 C. Penal, toda vez que los hechos descritos en la denuncia formulada por Dª. María Cristina podrían ser constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia o de un delito de omisión del deber de socorro imputables a los facultativos frente a los que fue formulada la denuncia.
SEGUNDO.- Frente a la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso para justificar la tipicidad desde la perspectiva del delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 196 C. Penal de los hechos objeto de la denuncia, la Sala no puede sino compartir las acertadas consideraciones que se contienen en el auto del Juzgado de Instrucción de 24 de abril de 2.003.
En efecto, el tipo básico del delito de omisión del deber de socorro definido en el art. 195 C. Penal exige el concurso de una conducta de contenido omisivo en relación con el deber de socorrer a una persona en situación de grave desamparo, es decir que necesita protección o auxilio de forma patente o conocida, siempre que no concurran además riesgos propios para la persona que ha de prestar el auxilio (como es por ejemplo, la posibilidad de sufrir una lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda necesaria), y además de un elemento culpabilístico constituido por la conciencia del desamparo de la víctima, de la necesidad del auxilio y la posibilidad de la actuación consistente en el socorro a ésta, del que deriva la repulsa social por la conducta omisiva del sujeto de la infracción (sentencias del Tribunal Supremo de 5-12-1.989, 30-4- 1.991, 18-5-1.991, 13-5-1.997 y 19-1-2.000).
La modalidad de omisión del deber de socorro descrita en el art. 196 C. Penal vigente es -como señala la sentencia de la AP. de Granada (sección 2ª) de 16-10-1.999- un tipo específico de omisión del deber de socorro que requiere los siguientes elementos: 1) Conocimiento de una determinada situación clínica que exige una asistencia sanitaria que el sujeto agente está obligado a prestar; 2) voluntaria denegación de dicha asistencia; y 3) originación de un riesgo grave para la salud del paciente, derivado de la denegación de la asistencia sanitaria. En cualquier caso, ambas modalidades del delito de omisión del deber de socorro describen una conducta delictiva dolosa que no puede ser cometida a título de imprudencia al no estar prevista expresamente en el Título IX del Libro II del C. Penal el delito imprudente de omisión del deber de socorro (arts. 5 y 12 "a contrario sensu" C. Penal, sentencias de la AP. de Tarragona - sección 2ª- de 4-12-1.998 y AP. de Vizcaya - sección 4ª- de 8-4-1.998, entre otras).
En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala del propio relato fáctico de la denuncia interpuesta ante el Juzgado de Instrucción de Guardia por Dª. María Cristina y de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación se desprende claramente que los hechos denunciados resultan absolutamente atípicos en el sentido del delito de omisión del deber de socorro de los arts. 195 y 196 C. Penal. En efecto, a partir de dicho relato debe concluirse necesariamente que ninguno de los facultativos contra los que va dirigida la denuncia (la Dra. Ariadna , que asistió a la paciente en el Ambulatorio de Soria y la derivó hacia los especialista en psiquiatría, y los Dres. Marcos y Vicente , especialistas en psiquiatría que atendieron a la Sra. María Cristina en un momento posterior) omitió la asistencia médica debida a la paciente, ya que consta que, aparte de expedir los correspondientes partes de baja por enfermedad, le recetaron los medicamentos que consideraron adecuados para sus padecimientos psíquicos y siguieron la evolución de la paciente una vez iniciado el tratamiento. Esto es, se constata la realidad de un tratamiento continuado, de la paciente, que no llegó a ser omitido o interrumpido, sino por la voluntad de la propia paciente que, como se señala en el escrito de interposición del recurso de apelación, decidió acudir a una clínica privada de Madrid (la Clínica López-Ibor), cuando consideró que el tratamiento proporcionado por el sistema público de salud no era satisfactorio, por lo que ha de concluirse que no se dan los presupuestos que definen el delito de omisión o denegación de asistencia sanitaria que define el art. 196 C. Penal. En este sentido no cabe pasar por alto -conforme a lo ya razonado- que la modalidad específica de omisión del deber de socorro del art. 196 C. Penal no sanciona el mero error de diagnóstico o el error en la aplicación de las medidas terapéuticas por parte del médico que atiende a un paciente (supuestos en los que podría producirse una infracción del deber objetivo de cuidado que incumbe al facultativo en la realización de su actividad profesional, y en los que, de concurrir un resultado lesivo para la vida o la integridad personal del paciente ligado causalmente a la conducta negligente del facultativo, podría existir responsabilidad penal por un delito o falta de homicidio o lesiones por imprudencia: arts. 142, 152 y 621 C. Penal), sino la denegación de asistencia sanitaria o el abandono de los servicios sanitarios por parte del profesional obligado a la prestación de dicha asistencia. Esto es, la prestación efectiva de asistencia sanitaria no es subsumible en el precepto del C. Penal que tipifica la modalidad específica de omisión del deber de socorro por parte de un profesional sanitario, y ello aunque la asistencia efectivamente prestada no se acomode de manera absoluta a las pautas exigidas por la "lex artis" que reglamenta el ejercicio profesional de la medicina, sin perjuicio, claro está, de que esa actuación profesional no ajustada al deber objetivo de cuidado exigible de todo profesional sanitario pueda ser constitutiva, en su caso, de un delito o falta de homicidio o lesiones oor imnrudennia concurren los presupuestos o requisitos que configuran dichas infracciones penales. Dicho con otras palabras, del trato incorrecto por parte de los profesionales sanitarios o de la prescripción de un tratamiento con el que el paciente o sus familiares no están conformes no deriva sin más la responsabilidad criminal de dichos profesionales por un delito de omisión del deber de socorro, y ello con independencia de la posible responsabilidad de naturaleza deontológica o disciplinaria en la que pudiese incurrir el facultativo. Esto supone, en definitiva, que las personas afectadas pueden recurrir al correspondiente servicio administrativo (Servicio de Atención al Paciente, del que disponen la mayor parte de los Centros Hospitalarios integrados en el sistema público de asistencia sanitaria) para el esclarecimiento de la actuación profesional del facultativo o para que se establezcan las correspondientes responsabilidades de orden administrativo o deontológico, pero en cualquier caso resulta absolutamente inaceptable el sistemático recurso a la vía penal para el esclarecimiento o la represión de actuaciones profesionales que, bajo ningún punto de vista, pueden ser consideradas constitutivas de delito de omisión del deber de prestación de asistencia sanitaria.
En resolución, no resulta de lo actuado el más mínimo indicio de que los facultativos contra los que va dirigida la denuncia hubiesen cometido el delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 196 C. Penal, por lo que ha de ser desestimado en este punto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante.
TERCERO.- Parecidas consideraciones cabe hacer en relación con la imputación de un delito de lesiones por imprudencia (art. 152.3 C. Penal) que se realiza por la parte denunciante-apelante en su escrito de interposición del recurso devolutivo.
A este respecto ha de tenerse presente que el delito o falta de lesiones por imprudencia requiere la presencia de un elemento psicológico, intelectivo y volitivo a la vez, que implica una omisión consciente y voluntaria de la atención y diligencia en la conducta emprendida por el sujeto, de la que deriva un riesgo y subsiguientemente un daño, y un elemento normativo, deber objetivo de cuidado que alcanza al común de las gentes y se subjetiviza en los casos en los que el deber se dirige de manera particular a un determinado círculo de personas. Cuando la culpa recae en un profesional de la medicina o cirugía que tiene saberes y posibilidades específicas de actuación, las reglas socialmente definidas alcanzan un mayor grado de exigencia, pues no son ya las comunes que se esperan de cualquier persona, sino que incluyen las del conocimiento y aplicación de los saberes específicos para los que ha recibido una especial preparación técnica avalada por un título facultativo que certifica esos especiales y específicos conocimientos en el campo donde desarrolla su actividad profesional, con lo que la inobservancia de esas reglas que deben presidir su actuación genera un plus de antijuridicidad y, por consiguiente, un mayor reproche penal en relación con los bienes jurídicos afectados por las actuaciones que requieren un especial cuidado en su ejercicio, de suerte que la imprudencia del profesional en el ejercicio de su campo propio se perfila con una mayor gravedad en función del mayor nivel de exigencia a que éstos están obligados precisamente por disponer de una cualificación técnica sobre la actividad que desarrollan (en este sentido, entre las más recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 16-12-1.997, 25-5-1.999, 8-11-1.999 y 26-2- 2.001). Como señala acertadamente la Juez "a quo", el "corpus" jurisprudencial al respecto de la imprudencia médica puede resumirse en una serie de principios fundamentales, entre los que destacan la no incriminación del error científico y de los errores de diagnóstico, salvo que estos últimos, por su entidad y dimensiones, constituyan una equivocación inexcusable; la irrelevancia desde el punto de vista jurídico-penal de la falta de extraordinaria pericia o cualificada especialización; y la imposibilidad de formular generalizaciones inmutables que prescindan del hecho de que el deber de cuidado que incumbe al profesional de la medicina ha de ser establecido y medido en función de todas las circunstancias concurrentes, y entre ellas la clase de actividad sobre la que se realiza el juicio de reprocha bilidad, el riesgo o riesgos que esta actividad comporta para las personas y la especialidad técnica o científica que se necesita para su ejercicio (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 25-1-1.988, 5-5-1.989 y 4-9-1.991).
En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala no existen indicios racionales de que los facultativos denunciados hubiesen incurrido en un inexcusable error de diagnóstico o tratamiento del padecimiento psíquico que aqueja a la denunciante Sra. María Cristina , porque, como razona con acierto la Juez de Instrucción, el solo hecho de que la denunciante decidiese acudir a una clínica privada de Madrid (la Clínica López-Ibor) cuando consideró que el tratamiento proporcionado por el sistema público de salud no era satisfactorio no evidencia la realidad del error de diagnóstico o tratamiento. A ello cabe añadir que no es posible afirmar que del supuesto error diagnóstico que se achaca a los médicos denunciados hubiese derivado causalmente la producción de lesiones psíquicas a la denunciante Sra. María Cristina , de forma que la curación de estas lesiones hubiese hecho preciso un tratamiento médico ulterior a la primera asistencia facultativa, como sería preciso para concluir que los hechos denunciados son típicos en el sentido del delito de lesiones por imprudencia descrito en el art. 152 C. Penal, por lo que debe `rechazarse en este punto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Cristina , y ello, sin perjuicio del posible ejercicio de las correspondientes acciones civiles o de que la denunciante recurra a los correspondientes Servicios de Atención al Paciente para el esclarecimiento de la actuación profesional de los facultativos o para que se establezcan las correspondientes responsabilidades de orden administrativo o deontológico, tal como se indica en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 24 de abril de 2.003.
Por todo lo expuesto, ha de ser confirmado en su integridad el auto dictado por el Juzgado de Instrucción, que desestimó el recurso de reforma contra el previo auto acordando el archivo de las D. Previas.
CUARTO.- En virtud de lo prevenido en el art. 240.1º LECrim y por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión han de ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación de Dª. María Cristina contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria en las D. Previas nº 6/2.003 de ese Juzgado el día 24 de abril de 2.003, confirmatorio del previo auto de 23 de enero de 2.003, los cuales son confirmados en su integridad; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres de La Sala, de lo que doy fe.
