Última revisión
30/03/2007
Auto Penal Nº 118/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 145/2007 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 118/2007
Núm. Cendoj: 36038370022007200142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00118/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000145 /2007 CR
Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0003326
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000378 /2007
Apelante: Alvaro
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 118
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Ilmos.Sres.:
Presidente
JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados
ROSARIO CIMADEVILA CEA
CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
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Pontevedra, treinta de Marzo de dos mil siete
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 2 de Vigo, de fecha 19 de Febrero de 2007 Auto que decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Alvaro
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la Letrada Sra. ESTHER BUENO REY, en nombre y representación de D. Alvaro recurso de reforma que fué desestimado por Auto de fecha 2 de Marzo de 2007 , interponiéndose por la misma recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para resolución del mismo.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ.
Fundamentos
Primero.- Interesa la Letrada del imputado Alvaro la revocación de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza, acordada por auto de fecha 19 de Febrero de 2007 , al entender que no existe riesgo de fuga, por cuanto tiene arraigo familiar y personal, pues vive desde hace años en el mismo domicilio con su mujer y dos hijos, percibe una pensión que asciende a trescientos doce euros mensuales y sigue tratamiento de deshabituación con apoyo psicológico. Al tiempo, sostiene que no existen indicios racionales de la comisión por él de un delito de robo con violencia, poniendo en duda su identificación como autor de la infracción denunciada por la víctima Yolanda .
Segundo.- El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones ( SSTC 47/2000 de 17 de febrero [ RTC 2000, 47] , 165/00 de 12 de junio [ RTC 2000, 165] , 61/01 de 26 de febrero [ RTC 2001, 61] , 146/01 de 18 de junio [ RTC 2001, 146] y 142/02 de 17 de junio [ RTC 2002, 142 ] , entre las más recientes), que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, exige que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Fines que sólo pueden referirse a la conjuración de ciertos riesgos que teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal, y, por último, la reiteración delictiva.
Ha declarado también el Tribunal Constitucional que tratándose de una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de sus fines, ha de adoptarse siempre ponderando los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos). Lo cual debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Ello teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
Pues bien, todos los requisitos o presupuestos para la adopción de la prisión provisional del ahora apelante concurren en el presente caso, tal y como perfectamente se expone y motiva por el Juzgado de Instrucción en el auto decretando la prisión provisional de fecha 19 de Febrero de 2007 y ratificado por el de 2 de Marzo objeto de esta apelación. Realmente bastaría con dar por reproducidos sus acertados razonamientos para desestimar el recurso. Y es que, en efecto, la adopción de la medida viene correctamente fundada en la existencia de indicios de la comisión por parte de Alvaro de un delito de robo con intimidación previsto en los artículos 237 y 242 del Código Penal , castigado con pena de prisión de dos a cinco años -con lo que concurren los presupuestos previstos en el artículo 503.1.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, pues no podemos obviar, aunque legítimamente pretenda dudarlo el apelante, que fue identificado por la víctima fotográficamente en sede policial y, especialmente, en el Juzgado a través de la rueda de reconocimiento. Igualmente, se fundamenta en el riesgo de fuga del imputado, que erige la medida como medio imprescindible para asegurar la presencia de aquél en el juicio, resultando que el artículo 503.1.3º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que para valorar la existencia de riesgo de fuga se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, lo que del mismo modo implica el mantenimiento de la prisión en este caso, pues -al margen de la gravedad del hecho que se le imputa al recurrente- ciertamente no ha demostrado el arraigo que alega como motivo de recurso más allá del cobro de una pensión que, como bien afirma la Instructora, no excluye el riesgo de reiteración delictiva, bastando para llegar a tal conclusión con examinar la hoja de antecedentes de Alvaro . Por otra parte, tampoco ha acreditado el tratamiento de deshabituación y de apoyo psicológico que afirma estar siguiendo. Si a todo ello, finalmente, añadimos que el Ministerio Público ya ha formulado acusación, solicitando una pena de cinco años de prisión, lo que hace pensar en la inminencia de la celebración del juicio oral, entendemos imprescindible el mantenimiento de la medida, pues esta proximidad del juicio y la elevada petición de pena comportan un evidente riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
Tercero.- No se encuentran méritos para hacer expresa imposición de las costas procesales.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alvaro contra el auto de fecha 2 de Marzo de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo , desestimatorio, a su vez, del recurso de reforma formulado contra el auto de prisión de fecha 19 de Febrero de 2007 .
Segundo.- Confirmar en su integridad ambas resoluciones.
Tercero.- No hacer expresa imposición en materia de costas procesales.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

