Auto Penal Nº 118/2007, T...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Auto Penal Nº 118/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10719/2006 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 118/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200150

Núm. Ecli: ES:TS:2007:978A

Resumen:
DELITO: MALTRATO, QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA, INCENDIO Y LESIONES.Presunción de inocencia. Infracción de ley. Error de hecho.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, en Rollo de Sala 54/04, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Tarragona , causa Sumario 1/04, se dictó sentencia de fecha 25/04/06 , que condenó a Luis Pablo a las siguientes penas: 1) Por un delito de maltrato simple del art. 153.1 CP , una pena de prisión de tres meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y la prohibición de acercarse a la Sra. Consuelo , a su domicilio, al lugar de trabajo, o lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 500 m, así como a comunicarse con ella por cualquier medio escrito, oral, telefónico, telegráfico o telemático por tiempo de un año. 2) Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, una pena de diez meses y quince días de multa a 3 euros diarios de cuota. 3) Por el delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas del art. 351 CP , en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1 CP y una falta de lesiones del art. 617.1 CP : una pena de diez años de prisión por el delito de incendio; por el delito de lesiones, una pena de prisión de un año y nueve meses; y por la falta de lesiones una pena de multa de un mes a razón de 3 euros la cuota diaria. Asimismo se condenó al acusado a indemnizar a Consuelo en 240 euros por las lesiones y en 250 euros por los daños; a COMAPA en 18.043,87 euros por los daños; a Mercedes , en 300 euros por los perjuicios derivados del incendio; a Jesús Luis en 520 euros por los perjuicios derivados del incendio; y a Serafin , en 200 euros por los perjuicios derivados del incendio, todo ello con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Por Luis Pablo , representado por el procurador D. Antonio Palma Villalón, se formula recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Al amparo del art.849.1 de la LECrim , alega el recurrente que es aplicable el art.20.1 del CP o subsidiariamente el 21.1 del mismo texto. 3 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Consuelo , representada por la procuradora Dª Lourdes Cano Ochoa.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente la falta de racionalidad en el proceso valorativo del Tribunal de instancia, que ha dado credibilidad, dice, a una declaración que adolece absolutamente del más mínimo viso de veracidad. Y en un extenso desarrollo se repasan cada una de las pruebas o indicios en que se ha basado la resolución recurrida: declaración de la víctima, que entra en graves contradicciones con los testigos, declaraciones de los testigos e indicios, que no se sustentan en ningún hecho fáctico - sic- ni nexo lógico que permita deducir su carácter probatorio. En cuanto al quebrantamiento de condena se invoca la atipicidad de la conducta del recurrente por haber contado con el consentimiento dela víctima para incumplir con la medida de alejamiento, y respecto del delito de maltrato del art.153.1 del CP se aduce que el informe médico no es determinante sobre la causa de las lesiones. Finalmente y en cuanto al delito de incendio se cuestionan uno por uno los elementos que la Sala ha considerado incriminatorios. Finalmente, se expone la versión de lo sucedido según el análisis del recurrente.

B) El recurso de casación abarca el control de la existencia de actos legítimos de prueba de signo incriminatorio, su obtención conforme a los derechos constitucionales, la regularidad de su introducción en el acto del juicio oral y la estructura lógica del razonamiento de la Sala de instancia. La valoración de la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, corresponde al Tribunal de instancia «ex» artículo 741 LECrim ., mediante una apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia (STS 28-2-06 ). Se debe partir del testimonio incriminatorio y someterlo a un profundo y exhaustivo contraste con la realidad o realidades que emergen del resto de los elementos de que se dispone en el proceso. El proceso inductivo debe realizarse cuidadosamente, exteriorizando de manera clara y racional sus conclusiones y evitando caer en conjeturas o suposiciones. La tarea es compleja y no deja de ofrecer dificultades, pero no por eso el órgano juzgador puede liberarse de su obligación de fallar y de motivar sus resoluciones.

C) La sentencia recurrida condenó al recurrente como autor de un delito de maltrato simple, un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de incendio del art.351 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones y una falta de lesiones. El Tribunal de instancia efectúa en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución un análisis de la prueba incriminatoria existente en cuanto al delito de malos tratos, basándose en el testimonio de la víctima -persistente- y en la corroboración del mismo -verosímil por tanto- que constituye el informe médico forense de las lesiones apreciadas -compatibles con la versión de la mujer-. La Sala expone además que el contexto de los hechos lejos de determinar la incredibilidad subjetiva de su declaración constituye un elemento más a favor de su valoración ante el aumento de la agresividad del acusado objetivado con las ampliaciones sucesivas de las medidas de alejamiento que para el mismo existían.

En cuanto al quebrantamiento de dicha medida la Sala de instancia considera sobradamente acreditada la vulneración de la prohibición existente, entre otras pruebas mencionadas en sentencia, por el propio reconocimiento del acusado comprensivo de la conciencia de tal incumplimiento. Y en cuanto a la pretendida aquiescencia de la víctima sobre ello la Sala argumenta sobre las alegaciones de la defensa, asentando su valoración en el mencionado testimonio de la mujer y en los datos periféricos que se citan, entendiendo que ella no deseaba comunicarse con él.

Y en cuanto al delito de incendio, cometido en el inmueble en que vivía la víctima, está acreditado que el mismo fue provocado -informe pericial ratificado en el plenario-, así como que hubo peligro para la vida e integridad de las personas -la sentencia expone las distintas circunstancias constatadas que así lo muestran- y la sentencia atribuye su autoría al recurrente atendiendo a los indicios que enumera: las amenazas proferidas por él una hora antes de que el incendio se produjese -con quemarla viva y que iba a salir del piso viva o muerta-, según declaración de la víctima dotada de credibilidad y corroborada por constataciones periféricas como los testimonios de vecinos sobre insultos y voces del acusado a quien vieron salir con la manta y el cojín referidos por la víctima y hallados en la inspección de la furgoneta de aquél; el regreso del acusado dando vueltas con su vehículo lentamente alrededor de la vivienda -acreditado por prueba testifical-; el breve lapso de tiempo transcurrido desde tal observación hasta el incendio; las contradicciones del acusado al ofrecer una explicación alternativa; su manifestación negando poseer llaves del portal y del armario de contadores se convirtió en admisión de tal circunstancia en el plenario; en la inspección del garaje del recurrente se encontró un bote de alcohol de litro vacío y otro bote de alcohol de 250 cc y un soplete con bombona "camping gas" y según la prueba pericial no se hallaron restos de acelerantes de la combustión lo que es compatible con el uso de alcohol. Y es el análisis conjunto de todos estos datos, no su explicación aislada, lo que muestra la lógica y racional apreciación de la Sala para sustentar la autoría del hecho. En consecuencia, no se observa la vulneración denunciada por el motivo sino la existencia de actos de prueba lícitos, suficientes e incriminatorios que han sido examinados y valorados por el Tribunal sentenciador sin incurrir en arbitrariedad ni ignorancia de las reglas lógicas o los conocimientos científicos o de la experiencia.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEGUNDO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim .

A) Alega el recurrente que es aplicable el art.20.1 del CP o subsidiariamente el 21.1 del mismo texto, pues de las actuaciones se puede extraer que pudo obrar debido a un alteración psíquica causada por las circunstancias y su condición psíquica propia. Se invoca el informe médico legal efectuado año y medio después de los hechos.Se añade que se pretende demostrar que es aplicable el art.20.2 del CP o el 21.2 del mismo texto, porque el recurrente estuvo influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas durante el transcurso de los hechos, invocando las declaraciones del mismo y los informes médicos.

B) El argumento del recurrente desde la perspectiva de la infracción de ley carece de base; el factum de la sentencia recurrida no describe ningún dato que permita apreciar la merma de facultades que el motivo pretende; el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida descarta la alteración pretendida, basada únicamente en el aliento alcohólico que refleja un informe clínico en cuanto a la intoxicación frente a los testimonios que la Sala expone y la propia manifestación del acusado, y, en cuanto a una alteración psíquica, se analizan también los informes a los que el motivo alude con especial relevancia del médico forense sobre ausencia de afectación de facultades. También descarta razonadamente la Sala la concurrencia de arrebato u obcecación.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.3 de la LECrim .

TERCERO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

A) Dice el recurrente que algunos de los razonamientos jurídicos de la sentencia están fundamentados incorrectamente en los listados de llamadas de los teléfonos móviles. Y se citan las manifestaciones de los implicados en relación con ello. Establecidos los usuarios de los números "podemos extraer una serie de indicios que quizás no se tuvieron en cuenta a la hora de dar por probados diferentes hechos, lo que provocaría un cambio evidente en el sentido de la sentencia" dice el motivo. Se refiere a la existencia de comunicaciones consentidas por parte de la víctima y llamadas que coinciden con el relato fáctico del acusado.

B) El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ).

C) No sólo los listados de llamadas a que se refiere el recurrente carecen de literosuficiencia para mostrar error en la descripción del hecho probado, pues el motivo se elabora acudiendo a las manifestaciones de los implicados sobre las llamadas efectuadas, sino que existen otras pruebas que desmienten la pretensión del recurrente de que la víctima provocaba el quebrantamiento de la orden de alejamiento, como la propia declaración de ésta. Y para el caso de que se produjeran contactos entre ambos en el marco de las gestiones para la venta de la vivienda -como cuando se encontraron en la inmobiliaria, según razona la sentencia- ello no supone que la mujer tuviera voluntad de comunicarse o verse con el acusado ni invitarle a cenar, como afirma el motivo, estando vigente la medida acordada -y sucesivamente ampliada, como reseña detalladamente el factum-.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

Conforme a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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