Auto Penal Nº 118/2008, A...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Auto Penal Nº 118/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 144/2008 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 118/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008200182

Resumen:
LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

AUTO Nº 118/08

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso penal núm. 144/2008

Diligencias previas nº 360/2006

Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros

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En Mérida, a diez de julio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 144/2008, que a su vez trae causa de las diligencias previas número 360/2006, seguidas en el Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

ÚNICO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto de 17-XII-2007 (confirmado por Auto de 30-V-2008 ), en que se reputa falta el hecho por el que se sigue la causa.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. La recurrente solicita la continuación de la instrucción de las diligencias penales como diligencias previas y no por los trámites del juicio de faltas por entender que los hechos presentan indicios más que suficientes de la posible existencia de delito.

2. El recurso no puede estimarse. La jurisprudencia del TS (por todas, ver la reciente STS 15-III-2007 ) ha coincidido al señalar que el Código Penal de 1.995 ha simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, sustituyéndola por dos únicas categorías: imprudencia grave e imprudencia leve, diferencia de entidad que, en el caso de resultado de muerte, determina que el hecho sea calificado respectivamente como delito (art. 142 CP ) o como falta (art. 621 CP ).

A este respecto, se ha establecido el criterio que para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de estas dos categorías, debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes (véanse SSTS de 18 de marzo de 1.999 y 1 de diciembre de 2.000 , entre otras).

Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la imprudencia, deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana y que equivale en Derecho "a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguardia de los bienes jurídicos". Es muy importante subrayar que esa cautela o precaución tendrá un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien jurídico protegido que se pone en riesgo sea de especial relevancia, como es la vida de las personas, de manera que en esos supuestos la omisión del especial deber de cuidado que requiere la actividad desarrollada por el agente será determinante para la gradación de la gravedad de la imprudencia. Así lo declara la STS de 30 de noviembre de 2.001 al destacar que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave".

El deber primero y elemental en la conducción es efectuar ésta con la precaución necesaria para evitar daños a terceros según exijan las condiciones y circunstancias de todo tipo concurrentes en tal actividad, controlando en todo momento la situación y efectuando las maniobras que en cada momento requiera la prudencia según el cambiante escenario de la acción de conducir un vehículo con altísima capacidad lesiva contra la vida y la integridad física de las personas.

En el presente caso, resulta que tras la práctica de múltiples diligencias instructoras se han calificado los hechos como falta y esta Sala, a la vista de ellas, considera, coincidiendo con el criterio de la instructora y del informe del representante del Ministerio Fiscal de 30-IV-2008, que no hay motivos, según los criterios jurisprudenciales antes expuestos, para modificar la calificación qiue prima facie efectúa la instructora pues de la causa no se deriva que concurra en el denunciado un grado de diligencia o del deber de cuidado que permita superar el umbral de una imprudencia calificable de delito.

3. Asimismo la recurrente solicita determina diligencia instructora. Para analizar la cuestión planteada ha de partirse de que el derecho a la práctica de diligencias instructoras que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez a practicar todas aquellas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes a los fines instructores, siempre que, además, por tener directa relación con el objeto del procedimiento, sean pertinentes, para lo que han de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia instructora es, a la vez que pertinente, necesaria. De esta manera, el instructor ha de practicar las diligencias si no las considera inútiles o perjudiciales y, si bien la admisión de una diligencia debe ser, en principio, de la máxima amplitud o generosidad, a la hora de medir el criterio constitucional de la pertinencia de la diligencia propuesta, la jurisprudencia define esta pertinencia por la relación que guarda con el tema que es objeto del proceso y las cuestiones que tengan que resolverse en el mismo, en definitiva, por su capacidad o habilidad para formar la convicción del Tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo (SSTC 85/1997, 170/1998 y 43/2003, STS 20-XII-1996, entre otras ), a lo que ha de añadirse que también es doctrina jurisprudencial reiterada la de que como regla general (salvo los supuestos excepcionales de prueba sumarial preconstituida y anticipada), la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación (SSTC 31/1981, 201/1989, 161/1990 y 283/1994 , entre otras muchas).

Por lo que se refiere a las diligencia desestimada, esta Sala comparte también el criterio de la instructora pues de su práctica no se derivaría el resultado pretendido por el solicitante, considerando, además, que nada aportaría al desarrollo o fin de la causa. En tal sentido, atendiendo al contenido de la diligencia solicitada, estimamos que no existen razones que justifiquen la citada pretensión, pues a nuestro entender la práctica de las interesadas no responde a ninguna de las finalidades del sumario, esto es, la averiguación y constatación de si hubo o no comisión de un delito, cuál pudo ser su autor y consiguiente culpabilidad; la preparación, en su caso, del juicio oral; el aseguramiento y prevención, cuando a ello haya lugar, de las consecuencias penales y civiles del hecho y, en cualquier caso, que las diligencias propuestas guarden relación y tengan suficiente trascendencia para el esclarecimiento de los hechos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Esta Sala acuerda: DESESTIMAR el recurso formulado contra el Auto de 17-XII-2007 , y en su virtud, CONFIRMAR dicha resolución.

Así por este Auto, y del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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