Última revisión
14/03/2008
Auto Penal Nº 118/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 147/2008 de 14 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 118/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008200152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00118/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000147 /2008-M
Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0000583
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002207 /2006
Apelante: Coral
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 118
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, catorce de Marzo de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 3 de Vigo, de fecha 21 de Febrero de 2008 auto que acordaba ratificar la prisión provisional de Coral acordada por auto de fecha 2 de febrero de 2008
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Coral recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para resolución del mismo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
ÚNICO.- La excepcionalidad de la medida de privación provisional de libertad, requiere además de la concurrencia de los presupuestos sobre los que haya de asentarse en cuanto a la gravedad del hecho y a los indicios de criminalidad contra el presunto autor, la de que su adopción sea necesaria para garantizar alguno de los fines legales que la justifican, sin que, en atención a las circunstancias del caso, puedan resultar eficaces otros medios menos gravosos.
En el caso que se analiza, se cumplen los presupuestos que establece el artículo 503 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que existen indicios razonables de la comisión presuntamente por la imputada, sin perjuicio de ulterior y mejor calificación, de delito continuado de receptación cualificado del artículo 301.1del CP , (cuya pena en abstracto parte de tres años y tres meses de prisión hasta seis años (mitad superior del tipo básico)); de delito de falsedad documental del artículo 395 en relación con el artículo 390 CP castigado con pena de prisión de seis meses a dos años; de más de un delito contra la hacienda pública del artículo 305 CP castigado con pena de prisión de uno a cuatro años.
Pese al secreto de las actuaciones, a la imputada le fueron notificados dando adecuado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506.2 de la L.E.Cr , el auto de 2-02-2008 por el que se decretó la medida cautelar de su prisión provisional comunicada y sin fianza y en el que se contienen sucintamente los hechos que a la misma se imputan, su inicial calificación jurídica así como la justificación de la necesidad de la medida adoptada como imprescindible para evitar el riesgo de fuga y el de alteración, ocultación o destrucción de pruebas.
La impugnación del auto de 21-02-2008 por el que es desestimada la petición de libertad provisional de la imputada Coral y que es objeto del presente recurso de apelación, se basa en primer lugar en la interpretación lógicamente interesada que efectúa la recurrente del auto en cuestión que lejos de lo que afirma en el recurso, no limita los indicios del potencial económico de ella y su marido- también imputado -a la propiedad de determinados vehículos, sino como mera cita ejemplificativa de los bienes que indiciariamente poseen. La misma recurrente viene a reconocer un elevado nivel económico en la obtención de cuantiosas rentas mensuales por los arrendamientos de los inmuebles de su propiedad, cuya compra no se justifica indiciariamente con ganancias de actividades lícitas ni declaradas.
Pone también la recurrente en cuestión la vinculación entre los bienes incautados como producto del presunto delito de blanqueo que se investiga y actividades de narcotráfico, sobre la base de que por este último delito ni ella ni su esposo se encuentran en situación de prisión provisional, cuestión irrelevante en orden a desvirtuar los existentes indicios de que los bienes que poseen procedan de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, por cuantas circunstancias recoge la instructora en el auto de 2-02-2008 que razonablemente inducen a dicha vinculación.
La instructora revela en el auto apelado, -de modo sucinto con justificación en la necesidad de preservar la declaración del secreto del sumario-, algunos de los indicios de criminalidad existentes contra la recurrente, indicios racionales y suficientes tanto de la existencia de los diferentes delitos ya referidos como de la presunta participación en los mismos de la imputada.
A continuación alega la recurrente que no concurre riesgo de fuga dado su arraigo, domiciliario y familiar con tres hijos y varios nietos, todos ellos residentes en la ciudad de Vigo. Aun dando por ciertas tales circunstancias, no puede olvidarse de una parte que de esa familia precisamente sus tres hijos así como su marido son imputados junto con ella en la presente causa, lo que de una parte no disipa el riesgo fuga ante la amenaza de la gravedad de las penas y la fundada facilidad de huida por las propias circunstancias de comisión de los hechos así como por su capacidad económica; de otra, las circunstancias y naturaleza de los hechos conlleva una investigación notoriamente compleja y dado el inicial momento de la misma en el que, como informa el Ministerio Público y se recoge en el auto impugnado, han de ser recabadas relevantes fuentes de prueba, existe también un fundado riesgo de que la imputada pueda influir en su ocultación, alteración o destrucción con su puesta en libertad; a lo que no obsta el que la investigación se hubiera iniciado con anterioridad a su detención y de los restantes imputados, pues es sin duda a partir de este momento cuando conocen la existencia de la causa y puede interferir en las fuentes de prueba que han de recabarse, en el menor tiempo posible, para su esclarecimiento.
En definitiva, por lo que respecta a la justificación de la adopción y al mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional sin fianza adoptada contra la imputada, han de reiterarse los argumentos de la instructora en cuanto a la fundada subsistencia de un riesgo de fuga, además de su posible influencia en las fuentes de prueba, fines legítimos para cuya preservación, se justifica en este momento la necesidad de tal medida, sin perjuicio de que la modificación de las circunstancias conlleve su revisión, incluso de oficio por el instructor.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Coral contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo de fecha 2 de Febrero de 2008 , en el expediente de Diligencia Previas Proc. Abreviado nº 2207/06 (Rollo de apelación nº 147/08), el cual debemos confirmar y confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.
