Última revisión
17/03/2011
Auto Penal Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 343/2010 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 118/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200094
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:267A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00118/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000343 /2010-M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000306 /2010
AUTO
En PONTEVEDRA, a diecisiete de Marzo de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el juzgado de Instrucción num. 3 de O Porriño de fecha 28.06.10 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se desestima el Recurso de Reforma presentado por la representación procesal de Imanol contra el auto de 28 de mayo de 2010 dictado en las presentes diligencias previas, confirmando éste en todos sus pronunciamientos".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Imanol se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto dictado por el juzgado de Instrucción que acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, imputando formalmente a Imanol un delito de estafa y falsedad , es recurrido por la representación de este en Apelación, desestimada previamente la Reforma, alegando la inexistencia de indicios que permitan atribuir al imputado la autoría de unos hechos supuestamente delictivos, la atipicidad de la conducta al tratarse de una falsedad ideológica y la inexistencia del requisito de engaño necesario para tipificar los hechos como delito de Estafa, interesando la revocación de la resolución impugnada y el Sobreseimiento y Archivo de las diligencias.
SEGUNDO.- Deben rechazarse las alegaciones del recurrente. Indiscutida, en esta alzada, la jurisdicción de los Tribunales españoles y entendiendo el instructor, en la Resolución impugnada, que dados los indicios resultantes de las actuaciones practicadas , la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779 de la LECrim ., cuando las diligencias practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva (ST.S.. de 1-3- 1996 ) , lo que no sucede en el presente caso , en donde los indicios se derivan de las actuaciones practicadas y son suficientes para dictar el Auto de imputación al revestir los mismos apariencia delictiva y apuntar a la autoría del imputado.
Por lo que respecta al delito de falsedad, ha de señalarse que el mencionado tipo falsario está integrado por los siguientes elementos: a) El elemento objetivo o material , propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 390 del Código. Así integran la modalidad del núm.1 . realizar mutación del documento sobre elementos capitales o esenciales del mismo y no inanes, inocuos o intrascendentes ( S.T.S. 26 Noviembre 1990 ), y que tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídica., como es el caso de que se trata , en que se falsificó la principal declaración cambiaría contenida en las letras de cambio, la del aceptante, determinando con esa acción que la misma se presentase en la entidad bancaria para su negociación y b) el elemento subjetivo o dolo falsario implica la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es.
En el presente caso no nos encontramos ante la conducta despenalizada de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino que los indicios delictivos hacen referencia a la presentación por el denunciado en el procedimiento civil de unos recibos- facturas para acreditar el pago de lo reclamado, documento cuya firma niega el que aparece como firmante, comercial de la empresa actora a través de los que se realizaban los pedidos, dato que se corrobora con la pericial caligráfica practicada.
En cuanto a la estafa, cuando la simulación que supone la presentación en juicio de un recibo de pago, en el que se ha simulado la firma del supuesto acreedor se encamina a acreditar un pago no realizado , se realiza un hecho antijurídico que, en unión del engaño, perjuicio y ánimo de lucro, engendran la figura de la estafa que en principio se dirige a lesionar el patrimonio ajeno y el interés publico en cuanto tendente a perjudicar el normal funcionamiento de la administración de justicia, siendo suficiente para estimar que no aparece claramente descartada la existencia de la infracción penal y para que el proceso deba continuar.
Nada parece impedir, en consecuencia, que el procedimiento siga adelante, por el cauce abierto a la vista de los indicios señalados en el Auto de imputación y , concretadas las acusaciones, se proceda a la apertura de Juicio Oral y se celebre Juicio, donde propiamente se practicaran las pruebas, pudiendo el ahora recurrente aportar las que estime convenientes en orden a su falta de participación en los hechos y desarrollar entonces el recurrente su derecho de defensa.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por Imanol, contra el Auto dictado por el juzgado de Instrucción num. 3 de O Porriño en fecha 28.06.10 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

