Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 118/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 125/2018 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 28079229912018200035
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1081A
Núm. Roj: AAN 1081/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SUPLICA Nº 125/2018
Rollo de Extradición nº 46/2017 SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento de Extradición nº 69/2016
Juzgado Central de Instrucción nº 5
Excma. Sra. Presidente:
Dª: Concepción Espejel Jorquera
Ilms. Srs. Magistrados:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos.
Dª. Ángela Murillo Bordallo.
Dª. Mª José Rodríguez Duplá.
D. Ángel Luís Hurtado Adrián.
Dª. Teresa Palacios Criado.
Dª. Manuela Fernández Prado.
Dª. Carmen Paloma González Pastor.
Dª. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda.
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.
D. Julio de Diego López.
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. José Ricardo de Prada Solaesa.
D. Antonio Díaz Delgado.
D. Ramón Sáez Valcárcel.
Dª. Clara Eugenia Bayarri García (Ponente ) .
Dª. Ana María Rubio Encinas.
D. Fermín Echarri Casi.
A U T O Nº 118/2018
En la Villa de Madrid, a 26 de Febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO Por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se dictó Auto Nº 64/2017 de fecha 15 de Diciembre de 2017 en el procedimiento de extradición nº 62/2016 del Juzgado Central de Instrucción número 5, Rollo de Sala nº 46/2017, seguido por reclamación de extradición deducida por las Autoridades de la República Popular China respecto del ciudadano de esa nacionalidad D. Geronimo en cuya parte dispositiva se acordaba : 'Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China de su nacional Geronimo para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante Nota Verbal nº 3/2017 de fecha 17- 01-2017 de la Embajada de la República Popular China en Madrid'
SEGUNDO.- El día 26 de diciembre de 2017, la Procuradora de los Tribunales Sra. De La Fuente Bravo , en nombre y representación del reclamado D. Geronimo , interpuso recurso de súplica contra dicha resolución, solicitando que con estimación del recurso interpuesto se declare nulo el Auto impugnado y en su lugar se proceda a dictar nueva resolución por la cual se acuerde DENEGAR la extradición solicitada por las autoridades de China .
Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste, en informe de 4 de enero de 2018, se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida conforme a los razonamientos que en su informe se exponen.
TERCERO.- El día 23 de febrero de 2018 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordándose dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Dª Clara Eugenia Bayarri García
Fundamentos
PRIMERO.- . Este Tribunal intentará hacer una sistematización de los motivos del recurso, al estar muchos de ellos fragmentados en varios apartados del escrito de la parte, pese a venir referidos a idéntica causa petendi. Los apartados segundo, quinto y sexto del escrito de la parte interesan la nulidad del Auto por estimar invalida la solicitud de extradición. Se alega por la parte en el apartado segundo de su escrito que la solicitud de extradición china es contaría a derecho por no proceder del órgano competente en el país de origen y no existir autorización de la fiscalía suprema , sino que la orden fue hecha por la policía y remitida a sus superiores. Ello se reitera en el apartado quinto de su escrito, en el que se insiste en la alegación de que en la Unión Europea, los parámetros establecidos en la unión son preferentes a los Tratados Bilaterales, por lo que , en todo caso, los principios de éstos últimos han de cumplir los requisitos de aquéllos, y que siendo el ' departamento de seguridad publica ' un órgano del Consejo de Estado Chino, la emisión de la orden vulnera la jurisprudencia del TJUE , sin que la orden de detención, aunque cuente con una autorización de la fiscalía Local sea válida, por ser contraria a derecho, por establecer, según se alega, que quien debió autorizar tal orden de detención era la FISCALIA SUPREMA, según la propia legislación china, reiterando en el apartado sexto de su escrito que se discrepa de cuanto expone la resolución en su fundamento jurídico segundo por los errores existentes en la orden de detención y su vulneración de la jurisprudencia del TJUE y por ser la extradición proveniente de un órgano incompetente en China, que en todo caso debió ser la FISCALIA SUPREMA .
Estos motivos de recurso han de ser desestimados. Sobre la regularidad o irregularidad de la solicitud de extradición, ha de señalarse que no es función de esta Sala , ni del Tribunal de Instancia, revisar los requisitos internos de legalidad de la solicitud extradicional, ni interpretar las normas de la ley extradicional china. En los motivos de denegación de la entrega establecidos en los artículos 3 y 4 del Tratado de Extradición con la República Popular China de 14 de noviembre de 2005, no figura la supuesta falta de competencia de la Autoridad requirente, dado que es una cuestión interna a dilucidar en los Tribunales del Estado Solicitante, habiéndose cumplido los requisitos del artículo 7 del Tratado de Extradición .
Además de ello, la pretensión ha de ser desestimada porque, tal y como detalladamente se explicitó a la parte por el Tribunal a Quo, la documentación remitida cumple rigurosamente los requisitos documentales establecidos en el artículo 7 del Tratado de Extradición con la República Popular China de 14 de noviembre de 2005 ( BOE 28/03/2007) sin que le sean aplicables otros parámetros como los establecidos para el ámbito interno en el seno de la UE por la LRM ( Fundamento jurídico
CUARTO de la resolución combatida, en su segundo apartado, que comienza ' En segundo lugar planteó la representación del reclamado también como cuestión previa el incumplimiento...
de los requisitos formales ... ' que da cumplida respuesta a cuanto se alega ( páginas 7 a 14 de la resolución recurrida, folios 145 a 152 del rollo) que concluye que ' en este punto el Tratado es claro, y la documentación aportada por las autoridades reclamantes, suficiente, conforme al mismo ' , citando cuanto ya resolviera el Pleno de esta Sala ' en su Auto 1/2017 de 13 de enero de 2017 ' no puede sostenerse, ni siquiera implícitamente, que sólo la autoridad judicial puede poner en marcha el mecanismo de cooperación judicial de la extradición, menos con una lectura sesgada del Convenio que sólo exige la orden de arresto de la Autoridad competente de emisión, algo que ha sido validado en la fase gubernativa de este procedimiento'y que obviamente y conforme a su sistema interno, decidió cada uno de los países firmantes al momento de convalidar lo convenido con la contraparte ' .Este Tribunal tiene aquí por reproducido cuanto en el Auto combatido se razona en relación a este alegato, en aras a evitar inútiles reiteraciones de lo ya expresa, razonada y razonablemente argumentado a la parte por el Tribunal de Instancia . Junto a todo ello, porque la solicitud de extradición se ajusta a los parámetros y exigencias de la jurisprudencia del TJUE , tal y como ya resolviera este Pleno en Auto Nº 13/2018 de 9 de febrero de 2018 y conforme asimismo subraya el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 4 de enero de 2018, la autoridad solicitante de la extradición verifica ésta con supervisión de un Fiscal de la Fiscalía China, que concede previa autorización a una solicitud policial para poder llevar a cabo la ' ejecución de la detención ' conforme al Ordenamiento Jurídico Chino (que no ha de presuponerse no conlleve la de todos los actos necesarios para su consecución, cual es la solicitud de extradición, de estar el encausado fuera del país) , siendo ello perfectamente ajustado tanto al Tratado de Extradición como a los principios rectores de la legislación de la Unión Europea que estima que debe interpretarse que constituye una ' resolución judicial' una ratificación efectuada por el Ministerio Fiscal con el fin de ejercitar una acción penal , por estimarse que dentro del concepto de autoridad judicial se encuentra el Ministerio Fiscal, bastando la autorización por el Ministerio Fiscal para garantizar al Estado reclamado que la solicitud de extradición está basada en una resolución que ha tenido un control judicial , ( Sentencia Tribunal de Justicia UE caso Poltorak . C 452/16 PPU. ) y, en el caso, esta resolución habilitante es la orden de detención autorizada por la Fiscalía , lo que es bastante para cumplir con los requisitos acordados convencionalmente entre España y la República Popular China, conforme al artículo 7 del Tratado de Extradición entre España y China , que hace referencia a ' autoridad competente' que será la acordada por el Estado Reclamante, lo que es bastante a la hora de satisfacer las garantías de los derechos de la parte, y las exigencias de este Tribunal, de que no está siendo perseguido por mera decisión policial, y satisface los parámetros de garantías europeos, conforme ut supra se ha descrito . Así consta en el caso al folio 119 del expediente, donde consta, entre la documentación remitida por las autoridades solicitantes, la autorización de detención verificada por la Fiscalía del Municipio de Changshu, referida expresamente al reclamado Geronimo , por existir contra él indicios suficientes del delito de estafa , de fecha 13 de diciembre de 2016 , y, al folio 120 del expediente, la consiguiente orden de detención emitida por el BURO DE SEGURIDAD PUBLICA del Municipio de Changshu , emitida en la misma fecha, que es la que sustenta la solicitud formal de extradición remitida por el Buró de Investigación Penal del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular China emitida en fecha 15 de enero de 2017 ( obrante a folios 100 a 117 del expediente) . Ello ha sido ya resuelto por este Pleno con anterioridad , en Auto nº 16/2018 de 12 de febrero de 2018, Ponente Iltmo Sr. D.: Nicolás Poveda Peñas, que estimó que librada la orden de detención por parte del Buró de Seguridad Pública del Municipio de Changshu, 'dicho órgano tiene, según la documentación extradicional , como competencia, la instrucción de las causas penales conforme a su legislación'. Estando la orden de detención habilitante para la solicitud de extradición formulada previamente autorizada por el Fiscal supervisor, se estima que ello cumple las garantías exigibles por este Tribunal de Extradición conforme a los parámetros del Tratado e , ítem más, de la Jurisprudencia TJUE, conforme a la más reciente Jurisprudencia de dicho Tribunal, (STJUE de 10 de noviembre de 2016 en el asunto C 453/16 PPU asunto ' Veszprémi Járásbíróság (Tribunal Comarcal de Veszprém, Hungría) c/ Halil Ibrahim' : ' constituye 'resolución judicial' una ratificación por el Ministerio Fiscal de una orden de detención nacional emitida anteriormente con el fin de ejercitar una acción penal , por un servicio de policía '), tal y como se alega acaece en este caso. Debiendo recordarse que si bien dentro del espacio de la UE el concepto de autoridad judicial es un concepto propio de la Unión, en el ámbito extradicional la competencia pertenece a cada Estado, según se ha encargado de recordar la Sentencia TJUE de 6 de septiembre de 2016 .
SEGUNDO.- En el apartado tercero del recurso, se alega que la descripción delictiva carece de fiabilidad porque 'se han falseado o manipulado muchos expedientes, podría haberse hecho en todos' . Tal alegato ha de ser de plano desestimado, al no alegarse causa alguna concretamente relacionada con el recurrente, tratándose de un alegato genérico e inconcreto. Además de ello, tal alegato ha sido debida, puntual, razonada y razonablemente resuelto por la resolución del Tribunal a Quo , que en el último párrafo de la página 14 y párrafos primero, segundo y tercero de la página 15 de la resolución recurrida ( folios 152 in fine y 153 del expediente) expresamente da contestación a la cuestión que ante esta alzada se reitera, razonamiento que se tiene aquí por reproducido, en aras a evitar inútiles reiteraciones , estimándose por esta alzada que lo explicitado por el Tribunal de Instancia es bastante a satisfacer las legítimas expectativas de la parte , dado además, que ésta en su recurso no impugna ni refuta en su escrito lo argumentado, al no señalar causa alguna de irracionabilidad o inaplicabilidad de lo resuelto . No existiendo así causa que sustente el recurso en cuanto a ello, éste ha de ser de plano desestimado, con integra confirmación de la resolución recurrida por sus propios y ajustados fundamentos.
TERCERO.- En los apartados primero y séptimo de su escrito , se alega por la recurrente la existencia de connotaciones políticas subyacentes a las solicitudes de extradición, al ser el reclamado originario de TAIWAN , y ser notoria la nula relación entre CHINA Y TAIWAN ,dando por reproducido el informe de Amnistía Internacional sobre el tema . Este motivo de recurso ha de ser asimismo desestimado, Poco puede añadir esta alzada a cuanto ya se razonó a la parte detallada y minuciosamente en la resolución combatida, que da cumplida respuesta a dicha alegación, sin que en el recurso se haya rebatido cuanto se le argumentó , limitándose a reproducir una alegación ya razonada y razonablemente resuelta. Al contenido de tal argumentación ha de remitirse necesariamente este Pleno, teniendo aquí por reproducido, cuanto se expone en el fundamento jurídico
CUARTO, como respuesta ' en cuarto lugar ' a este alegato de la parte, donde ya expuso el Tribunal a Quo ( páginas 17 a 19 de la resolución combatida, folios 155 a 157 del expediente) que efectúa un exhaustivo examen de la jurisprudencia del TC, del TEDH, del TJUE así como de este Pleno aplicable al caso ) y que se tiene aquí por íntegramente reproducida y esta alzada hace propia, sin necesidad de volver a copiar cuanto la parte ya conoce y no rebate. A ello, ha de añadirse cuanto ya se ha resuelto por este Pleno en caso similar en nuestro Auto nº 13/2018 de 9 de Febrero de 2018 , Ponente , Iltma Srª Dª Manuela Fernández Prado, conforme al cual: ' la representación del reclamado no desarrolla este motivo y no expone los motivos que tiene para temer que la República Popular China no vaya a respetar las garantías y los derechos a un proceso justo. El delito no tiene naturaleza política y no existen motivos para temer que pueda tratarse de una persecución por su origen, por más que sea taiwanés. Por otro lado, la cadena perpetua, que sólo es aplicable en los casos de estafas de valor extraordinario, que no es el caso del aquí reclamado, no supone que será indefectiblemente de por vida, ya que las autoridades chinas aportan una copia de la legislación aplicable en materia de conmutación y libertad condicional' . Asimismo, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, ha de recordarse que es doctrina reiterada de este Pleno que el riesgo alegado ha de ser un riesgo concreto, no genérico, o, dicho de otro modo, se trata de ver cómo el riesgo en abstracto alegado se convierte en riesgo concreto para una determinada persona. En este sentido ,la STC 199/2009 de 28 de septiembre entiende que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o integridad física y moral ( artículo 15 CE ) es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país . En el mismo sentido, la Sentencia del TJUE de 5 de abril de 2016 , (asuntos acumulados, C-404/15 y C-659/15 , Aranyosi y Caldararu ) - EDJ 2016/26417- , que en su apartado 93 explicita que ' La mera existencia de elementos que acrediten deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión en lo referente a condiciones de reclusión en el Estado Emisor no implica necesariamente que en el caso concreto la persona de que se trate vaya a sufrir un trato inhumano o degradante en el supuesto de que sea entregada ' y los Autos de Pleno de esta Sala Penal de la Audiencia Nacional números 32/2017 de 21 de julio y 76/2016 de 19 de diciembre, que recoge toda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, por lo que este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado con confirmación en cuanto a ello de la resolución recurrida por sus propios y ajustados fundamentos.
CUARTO.- en cuarto lugar , dentro del apartado octavo del recurso del escrito, junto a la falta de competencia de los Magistrados componentes del Tribunal a Quo como cuestión previa y reiteración de los anteriormente expuestos alegatos, se alega ausencia de garantías de la protección de los derechos humanos del reclamado. Estos motivos de apelación no pueden ser atendidos, y han sido, igualmente, debida, extensa, razonada y razonablemente resuelto por el Tribunal de Instancia, sin que a sus razonamientos exponga la parte motivo alguno de irracionalidad o inaplicabilidad, por lo que, no existiendo causa de recurso, éste debe ser desestimado de plano, teniéndose por reproducidas las detalladas argumentaciones del Tribunal de instancia en cuanto a ello ( En cuanto a la competencia del Tribunal: páginas 5 a 7 de la resolución recurrida, folios 143 a a 145 del expediente bajo el epígrafe : ' En primer lugar planteó la representación procesal del reclamado como cuestión previa el análisis de oficio de esta sala sobre su propia competencia...' . En cuanto a la ausencia de garantías y protección de los derechos humanos del reclamado, en páginas 20 a 26 de la resolución recurrida, bajo el epígrafe : 'en sexto lugar, planteó la representación del reclamado ...' folios 158 a 164 del expediente) así como lo argumentado anteriormente de que en el presente caso el delito no tiene naturaleza política y no existen motivos para temer que pueda tratarse de una persecución por su origen, por más que el reclamado sea taiwanés. Por otro lado, la cadena perpetua, que sólo es aplicable en los casos de estafas de valor extraordinario, que no es el caso del aquí reclamado, no supone que será indefectiblemente de por vida, ya que las Autoridades Chinas aportan una copia de la legislación aplicable en materia de conmutación y libertad condicional existente en China. Por otra parte, el hecho de que las garantías de no maltrato estén formuladas por la representación diplomática del país reclamante, es conforme con lo regulado en el artº 2 de la LEP, sin que sea necesario que lo verifique una autoridad judicial, habiendo remitido las Autoridades de la República Popular China , expresamente, documento complementario ' sobre los derechos garantizados a los inculpados extraditados expedido por el Ministerio de seguridad pública de la República popular China ' mediante Nota Verbal 149/2017 de la Embajada de China en Madrid, en fecha 18 de abril de 2017, unida a los folios 182 a 193 del expediente .
En cuanto al alegado principio de proporcionalidad, tal y como expone en su informe el Ministerio Fiscal , éste, como tal, no existe en materia extradicional, pues se identifica con el principio minimis non curat praetor o principio de mínima gravedad, también llamado principio del olvido o marginación de hechos leves, que juega en el momento de establecer los hechos extraditables. Es en dicha ocasión, y en abstracto, cuando el legislador, bien en la LEP, bien en los Tratados correspondientes, realiza una ponderación entre el derecho a la libertad del potencial extraditurus y la gravedad de los delitos que puedan justificar la extradición, estableciendo el mínimo de punición que deben requerir las infracciones que motiven una demanda extradicional para justificar la entrega. Más allá de ese momento, el principio de proporcionalidad no juega en concreto en el momento de decidir sobre una específica petición, pues de manera deliberada el legislador ha evitado dicho principio como causa de denegación, fuera de su rechazo en los casos de penalidad excesiva, cuales son la pena de muerte, o cadena perpetua, tratos inhumanos o degradantes ( castigos corporales ) recogidos en el artículo 4 de la LEP. Fuera de dichos extremos, la simple disparidad en la respuesta punitiva para las mismas infracciones no puede ser causa ni de denegación ni de condicionamiento. Este motivo de recurso ha de ser, así, por todo ello, desestimado.
QUINTO .- En el apartado cuarto de su escrito, se alega por la parte que la resolución del Consejo de Ministros aún no es firme por hallarse impugnada ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y que quizá sea declarado nulo. Ningún razonamiento efectúa la parte acerca de los razonamientos que , en la desestimación de este motivo de oposición a la entrega efectuó el Tribunal a Quo en el apartado quinto del fundamento jurídico Cuarto de la resolución combatida, razonándosele ya en ella que la impugnación en vía contencioso administrativa de una resolución ministerial ni es causa de denegación que prevea el Tratado ni se erige en causa de prejudicialidad sobre esta jurisdicción penal especializada en materia extradicional. Razonamiento a que se remite esta alzada, al ser éste razonado, razonable, y conforme a derecho y no haber alegado la parte causa alguna que deba producir su revocación, por lo que no existiendo causa alguno de recurso en cuanto a ello, éste ha de ser de plano desestimado.
SEXTO.- Como último motivo de recurso se alega , en el apartado ' En último lugar ' que España posee jurisdicción respecto de los delitos objeto de la demanda extradicional al haber abierto el JCI nº 1 Diligencias Previas nº 7/17 por delito de tráfico de personas , cuya conexidad alega, por lo que estima que conforme al artículo 4 del tratado Extradicional entre España y China es motivo de denegación de la extradición, por lo que solicita se deniegue la entrega solicitada no dando lugar a la extradición de su patrocinado a la República Popular China . Tal motivo no puede ser atendido, debiendo ser íntegramente rechazado, pues el mismo ha sido detallada, razonada y razonablemente desestimado por la resolución del Tribunal de Instancia , en su fundamento jurídico
CUARTO, último apartado, ' en último lugar planteó la representación del reclamado también como cuestión de fondo la existencia en España de un procedimiento sobre tráfico de personas....' (páginas 26 in fine a 30 de dicha resolución, folios 164 in fine a 168 del expediente), a cuyos razonamientos se remite este Tribunal y tiene aquí por íntegramente reproducidos haciéndolos propios, por tratarse de razonamiento conforme a derecho, extenso y razonado que, por otra parte no ha sido impugnado por la parte , no alegándose causa alguna de error, arbitrariedad o inaplicabilidad de tales argumentos, por lo que, no existiendo causa alguna de recurso, éste ha de ser, asimismo, en cuanto a ello, desestimado. El procedimiento original se inicia en China , y sólo de manera secundaria y en auxilio judicial se comenzaron en España las actuaciones que por la parte se alega, y atendido el principio de ubicuidad en la determinación de la competencia del Estado Reclamante. Estamos ante un caso de fraude masivo cometido por organización criminal, por lo que resulta de aplicación el Convenio de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000 en cuyo artículo 21 se establece la posibilidad de remisión de actuaciones penales ' cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la Administración de Justicia '. Con respecto a delitos cometidos a distancia, ya los Autos nºs 11/2017 de 14 de marzo de la Sección Tercera y Auto nº 47/2017 de 31 de Octubre del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional consideran que tal tipo de infracciones no imposibilita la competencia del Estado Requirente, debiendo estimarse en el presente caso que el procedimiento se inició en la República Popular China, donde se han detenido a la mayor parte de los dirigentes de la organización, y se han efectuado las diligencias de investigación, así como tratarse del lugar donde se encuentran los miles de perjudicados y donde se dispone de las pruebas del delito, por lo que , la competencia para el conocimiento del asunto ha de estimarse corresponde a la República Popular China y no a España, donde sólo operaba una parte mínima de la organización, distribuida y que actuaba por todo el mundo, y ello, siguiendo analógicamente los criterios fijados dentro del ámbito de la Unión Europea por el artículo 32 de la Ley 16/2015 de 7 de julio por la que se regulan , entre otras materias , los conflictos de jurisdicción y las redes judiciales de cooperación internacional en el ámbito de Eurojust , que establece los siguientes parámetros de decisión ( trasladables al caso ): Residencia habitual y nacionalidad del imputado Lugar en el que se ha cometido la mayor parte de la infracción penal o su parte más sustancial Jurisdicción conforme a cuyas reglas se han obtenido las pruebas o lugar donde es más probable que éstas se obtengan Interés de la víctima Lugar donde se encuentren los productos o efectos del delito y jurisdicción a instancia de la cual ha sido asegurados para el proceso penal Fase en la que se encuentran los procesos penales sustanciados en cada estado Tipificación de la conducta delictiva y pena con la que ésta viene castigada en la legislación penal de los distintos Estados .
Siendo evidente que el procedimiento en el estado Chino está muy avanzado, que los intereses de las miles de víctimas hacen inviable la celebración del juicio en España y aconsejan por el contrario su celebración en China y que la mayor parte de las evidencias se han obtenido en China, estando aquí el procedimiento sobreseído .
En lo tocante al procedimiento 6/2017 JCI 3, éste se sigue por delito de trata de personas y sólo frente a determinadas personas, no frente a todos los reclamados. Es un procedimiento independiente y en nada se solapa con la reclamación por estafa, sin que se trate de delitos conexos, siendo los imputados en las DP nº 6/2017 del JCI nº 3, sólo 5 personas, lo que impide apreciar la supuesta conexidad para todos los reclamados en el presente procedimiento extradicional, más de 200 , sin que se haya solicitado la extradición respecto de ninguna de las cuatro víctimas denunciantes de trata en aquél procedimiento . Este motivo de recurso ha de ser pues asimismo desestimado.
En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa deliberación y votación ha decidido:
Fallo
SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra DE LA FUENTE BRAVO en nombre y representación de Geronimo contra el Auto de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2017 , dictado en el presente procedimiento por la Sección Segunda , en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda : ''Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China de su nacional Geronimo para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante Nota Verbal nº 3/2017 de fecha 17-01-2017 de la Embajada de la República Popular China en Madrid' , que se mantiene en su integridad dispositiva con los razonamientos expuestos.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la reclamada, y a su representación procesal, con indicación de no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones , con certificación de este Auto, a la Sección Segunda, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia ( Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior ( Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

