Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 118/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2764/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200063
Núm. Ecli: ES:TS:2020:829A
Núm. Roj: ATS 829:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 118/2020
Fecha del auto: 16/01/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2764/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA (SECCION 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: LGCA/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2764/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 118/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 16 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 11 de abril de 2019, en los autos del Rollo de Sala 19/2018, dimanantes del procedimiento abreviado número 223/2017, procedente del Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 2 de Loja, por la que se absuelve a Carlos Francisco, del delito contra la propiedad industrial y de apropiación indebida por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente mencionada, C'Puma Representaciones Sociedad Limitada, que ejercitaba la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 253 del Código Penal.
TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y Carlos Francisco, que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Julio Ignacio Gordo Jiménez, interesaron la inadmisión del mismo.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Fundamentos
ÚNICO.-La entidad recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 253 del Código Penal .
A) Impugna la absolución del acusado Carlos Francisco del delito de apropiación indebida, pese a concurrir todos sus requisitos en el relato fáctico. Sostiene que diversos documentos acreditan la comisión del delito de apropiación indebida por el que se formulaba acusación. Así, hace constar que la entidad, ante el conocimiento de que se estaban vendiendo prendas fabricadas por ella en diferentes localidades, aportó, junto al escrito inicial de denuncia, acta presencial del Notario del Ilustre Colegio de Andalucía Don José Luis Iglesias González, quien se personó en diversos establecimientos de la ciudad de Córdoba para comprobar si en los mismos se estaban comercializando las camisas de la marca 'Claxon by Chausson', que, con independencia de que quedase excluido un posible delito contra la propiedad industrial, habían sido fabricadas expresamente por encargo para la entidad recurrente, con los tejidos suministrados por esta última. Estima que la disposición de prendas fabricadas por orden de la recurrente, constituye sin duda una conducta subsumible en el delito de apropiación indebida, pues se le ha deparado a la mercantil recurrente un evidente menoscabo económico y, al tiempo, se ha generado un enriquecimiento injusto en favor del acusado.
Asimismo, indica que, en el documento 5 que acompaña a la denuncia, consta acreditada la factura del tejido comprado a la entidad Jaba Textil Sociedad Limitada por importe de 11.311,73 euros, que, posteriormente, fue enviado al acusado para la fabricación de las camisas, y que, según las manifestaciones del propio imputado, siendo depositario de esas telas, dispuso de ellas entregándoselas al transportista enviado por aquella mercantil. Estima que, de esa manera, como consecuencia del apoderamiento y disposición de esos tejidos, le produjo un perjuicio económico patente a la sociedad recurrente y un beneficio indebido a la mercantil Jaba Textil Sociedad Limitada.
Considera, por lo tanto, que concurren los requisitos propios del delito de apropiación indebida por el que se alzaba acusación, una regularidad legal original en la posesión o tenencia la cosa, con título legal para ostentarla, que se torna en ilegítima, por el uso o destino indebido que le da su poseedor.
B) El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que ha 'al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006, FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo).
Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo, que 'la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Alvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.
Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013; de 24 de febrero de 2014; de 25 de marzo de 2014; y de 19 de diciembre de 2014, entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1º, 9.3º y 120.3º, todos ellos de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014).
C) En consecuencia, la esencia del presente recurso se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal. Esto es, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
A este respecto, se observa que la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia absolutoria a favor de Carlos Francisco, por los delitos contra la propiedad industrial del artículo 274.1. B) del Código Penal y de apropiación indebida del artículo 253 del mismo texto legal, por los que venía siendo acusado por la acusación particular, ejercida por la mercantil C'Puma Representaciones Sociedad Limitada.
En síntesis, la Audiencia estimó probado que la entidad querellante y Armillas & Gómez Sociedad Limitada, empresa de la que era administrador el acusado, mantuvieron relaciones comerciales, consistentes en el encargo por la primera a la segunda de la confección de camisas, para lo cual le suministraba los tejidos necesarios que compraba a los fabricantes y que éstos, directamente, le enviaban a la sede de Armillas & Gómez Sociedad Limitada en Loja.
La fabricación de las camisas se realizaba por la empresa del acusado, bajo las directrices de la querellante y con el logotipo distintivo que esta mercantil usaba para la comercialización de sus prendas, consistente en una bocina o claxon en caracol, enmarcada en un rectángulo oscuro para las americanas y prendas de vestir, y una bocina o claxon recta, enmarcada en un círculo, para las camisas sport, en ambos casos con la marca 'Claxon by Chausson'.
A comienzos de 2014, las relaciones comerciales descritas se rompieron, como consecuencia de la devolución de un pagaré por la querellante. Consecuentemente, la empresa del acusado dejó de confeccionar camisas y devolvió los tejidos, que, por cuenta de aquélla, le había suministrado la sociedad Jaba Textil Sociedad Limitada, a requerimiento de esta última. Además, mantuvo en su poder, los tejidos enviados por la mercantil BCH, de la que no constaba ni su cantidad ni su importe.
A partir de la ruptura de la relación entre ambas mercantiles, Armillas & Gómez Sociedad Limitada suministró a los establecimientos de la ciudad de Córdoba camisas con un logotipo bordado similar al que empleaba en sus prendas sport C'Puma Representaciones Sociedad Limitada, consistente en una bocina recta enmarcada en un círculo.
Asimismo, se declaraba acreditado que la entidad C'Puma Representaciones Sociedad Limitada tenía registrada la marca 'Claxon by Chausson' y el primer logotipo, pero no el segundo.
La querellante limita su impugnación a la inaplicación del artículo 253 del Código Penal. Por ello, no se tratará sobre la acusación, de la que también se dictó sentencia absolutoria, por un delito contra la propiedad industrial.
A este respecto, indicaba la Audiencia que el objeto de acusación por el delito de apropiación indebida se refería al apoderamiento, o mantenimiento en su propio poder, por la entidad del acusado de los metros de tejido que le habían sido suministrados por la mercantil BCH, por cuenta de C'Puma Representaciones, para la realización de los encargos de confección de camisas.
El órgano de instancia fundamentó su pronunciamiento absolutorio, en primer lugar, en la ausencia de requerimiento de devolución de los tejidos por parte de la mercantil BCH, que los había suministrado por encargo de la querellante, a diferencia de lo que acontecía con los tejidos que tenía en su poder el acusado, procedentes de Jaba Textil Sociedad Limitada, de la que sí que constaba documentalmente al folio 95 de las actuaciones, que había solicitado la devolución. En segundo lugar, indicaba la Audiencia que no constaba que, entre la empresa querellante y la empresa del querellado, se hubiese procedido a la liquidación de los créditos y deudas recíprocas que pudieran existir entre ambos, como así se desprendía a partir de la declaración del acusado, que manifestó que tenía las piezas de tejido a disposición de la querellante en espera de la oportuna liquidación, y de la declaración del propio representante de la empresa querellante. A este respecto, el Tribunal de instancia se hacía eco de la doctrina de esta Sala, expresada en numerosas resoluciones, que, en definitiva, estima que, en el caso de existir relaciones jurídicas complejas, prolongadas durante largo tiempo, y con una situación confusa de compensaciones de deudas y créditos, no era posible hablar de apropiación indebida, en tanto no se procediese a la correspondiente liquidación.
A partir de lo anterior, concluía el Tribunal de instancia que no se había acreditado que el acusado no hubiese procedido a la devolución de las mercancías que aún tenía en su poder o las hubiese retenido ilícitamente, puesto que no le había sido requerida su devolución y que, además, dada la manera en que se habían desarrollado las relaciones comerciales entre ambas sociedades, no podía conocer que la retención de los tejidos que le había suministrado una tercera mercantil, le generase, en su caso, un perjuicio a la querellante. Por otra parte, subrayaba el Tribunal enjuiciador que no constaba ni se había practicado prueba alguna que acreditase el supuesto perjuicio económico que se le hubiese deparado a la mercantil C'Puma Representaciones Sociedad Limitada a resultas de la conducta que se le imputaba a Carlos Francisco.
De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha dado una respuesta razonada en derecho, justificando sobradamente, y conforme a razonamientos concordes con las reglas de la lógica y exentos de arbitrariedad, su pronunciamiento absolutorio. Esencialmente y, como se ha hecho constar, faltaba el requerimiento de la sociedad querellante y la negativa infundada consecuente del acusado a devolver las mercancías que tenía en su poder y que le había suministrado una tercera empresa, por lo que no podía conocer si realmente se estaba generando no a la primera perjuicio económico alguno. En definitiva, la Sala de instancia estimaba que no había existido un acto que desvelase la intención de no proceder por parte del acusado a la devolución de las mercancías a su legítimo propietario.
Por otro lado, había quedado igualmente acreditada, como ya se ha dicho, la inexistencia de una debida liquidación de las correspondientes deudas y créditos que pudiese haber entre ambas empresas, a cuyo respecto, esta Sala ha establecido que 'no puede afirmarse que se haya cometido un delito de apropiación indebida, cuando se acredite que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro. La dificultad en esos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha, o dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita. De manera que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible estimar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues se ignora en qué medida lo es. Es precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quién corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quién la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones; y, posteriormente, realizar la pertinente valoración jurídico-penal de la conducta ( SSTS 228/2006, de 3-3; y 496/2017, de 29-6).'( STS 203/2019, de 12 de abril).
Conforme con lo que se ha reseñado, se concluye que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia y con arreglo a lógica los pilares de su pronunciamiento, sin que se le pueda calificar de arbitrarios o sesgados. En consecuencia, la Sala de instancia ha dado una respuesta adecuada y suficiente en Derecho a las cuestiones planteadas, dando así satisfacción al deber de motivación que le incumbe y satisfacción al derecho a la tutela judicial que asiste a las partes.
Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
