Auto Penal Nº 1180/2015, ...io de 2015

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16/09/2017

Auto Penal Nº 1180/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 658/2015 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO

Nº de sentencia: 1180/2015

Núm. Cendoj: 28079120012015201748

Núm. Ecli: ES:TS:2015:6949A

Núm. Roj: ATS 6949/2015

Resumen:
DELITO: DEPÓSITO DE ARMAS Y MUNICIONES MOTIVOS: escuchas telefónicas, presunción de inocencia

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2013, dimanante de Sumario 3/2013 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 , en la que se condenó 'a Rubén , Adrian , María Inmaculada y Eloisa , a las siguientes penas: Se condena a Rubén , como autor de un delito de depósito de armas y municiones, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Adrian , María Inmaculada y Eloisa , como cooperadores de un delito de depósito de armas y municiones, a la pena de prisión de dos años y nueve meses, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a todos los acusados al pago de las costas.

Se absuelve a todos los acusados del delito de pertenencia a organización criminal del que venían siendo acusados.' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rubén , Adrian , María Inmaculada y Eloisa , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero.

El recurrente Rubén , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones; y 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La recurrente María Inmaculada , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y 3) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La recurrente Eloisa , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 3) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente Adrian , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: ) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 3) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

Fundamentos

RECURSO DE Rubén
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

A) Tras hacer mención del traslado para informe del Ministerio Fiscal, verificándose dicho informe - alusivo a delitos de asesinato y detenciones ilegales- un día después de dictarse el Auto que autorizaba las intervenciones telefónicas cuestionadas, el motivo analiza el oficio policial que interesó dicha medida alegando la falsedad de la imputaciones que se efectuaban sobre el recurrente, dada su carencia de antecedentes penales; se cuestionan las informaciones ofrecidas por la Policía colombiana, esencialmente la falta de acreditación de la forma en que se tuvo conocimiento de los IMEI de los terminales telefónicos. El Juez autorizante de la medida debió exigir la constatación de la actividad delictiva, y una mínima actividad de investigación por la Policía española de los datos ofrecidos por la Policía colombiana. El informe de ésta no fue ratificado en la vista ni ante el Juez. En definitiva, la policía se basó en sospechas genéricas, invenciones y manifestaciones efectuadas sin control, para obtener la autorización de las intervenciones telefónicas.

B) Los agentes trasladaron al Juez de instrucción los elementos indiciarios precisos para que la resolución judicial se hallara debidamente fundada. Atribuir a los informes ofrecidos por la fuerza instructora el defecto de la insuficiencia supone alterar la naturaleza, el significado y hasta la funcionalidad de cualquier investigación policial. Los agentes cumplen con poner a disposición del Juez los elementos incriminatorios que hacen presumir vehemente la existencia de una actuación delictiva y el Juez de Instrucción ejerce su función jurisdiccional ponderando la validez e idoneidad de tales elementos y decidiendo después si esa información es suficiente para legitimar un acto de injerencia de los poderes públicos en el círculo de derechos del ciudadano sospechoso. De lo que se trata, en fin, es de poner el acento en el indudable significado procesal de unos detalles de la investigación, referidos a quienes se dibujan como principales sospechosos de una actividad delictiva y que, una vez culminada aquélla, confirman su fundamento ( STS 12-2-10 ).

Hemos de insistir en lo afirmado en la STS 202/2012, de 12 de marzo : 'no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho (...). Y es que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal sentido (85/2011, de 7- 2)'. O como explica la STS 575/2013, de 28 de junio , en relación a la lucha contra las formas más graves de delincuencia transnacional, entre las que se encuentra sin duda alguna los delitos de tráfico de drogas, 'la actividad descrita en su conjunto se apoya en el principio de reciprocidad y cooperación internacional entre instituciones, también las policiales, que necesariamente lleva a que el funcionamiento de esta colaboración se desenvuelva inspirada por el principio de confianza, tanto en los medios y en las formas utilizadas en la investigación como en los resultados obtenidos y en la fiabilidad de las informaciones facilitadas, (...) .' Como dijo la STS 884/2012, de 12 de noviembre , 'cuando servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos' ( STS 13-4-15 ).

C) En el caso presente, la sentencia recurrida analizó la denuncia que ahora se reitera en esta sede, exponiendo al respecto que la Policía española no justificó su solicitud de intervención telefónica en una información confidencial, sino en una información procedente de un oficial de enlace, el Sr. Nemesio ., ante el Cuerpo Nacional de la Policía Española de la Embajada de Policía de Colombia en España. En dicho informe del oficial de enlace, se comenzaba exponiendo que 'Nuestro Servicio de Inteligencia Policial', había tenido conocimiento de que en Madrid se estaba poniendo en marcha una 'oficina de cobro' como organización criminal liderada por un tal alias ' Pulga ', y ésta persona junto con su organización criminal de narcotráfico denominada 'Los Machos o Cártel del Norte del Valle', la cual delinque en varias zonas de Colombia, estaba dedicada a labores de narcotráfico, sicariato, extorsiones y desplazamientos forzados, delitos transnacionales que afectan a varios países. La sentencia continúa explicando que en dicho informe se comunicaba que de acuerdo a unas primeras verificaciones realizadas, ' Pulga ' era el recurrente, y quien lideraba la oficina de cobro en España, con el único fin de realizar ajustes de cuentas con otras organizaciones criminales o personas que en la cadena del narcotráfico fallen en sus misiones, llevando a cabo homicidios, secuestros, ajustes de cuentas y brindar seguridad a algunos cabecillas de Bandas Criminales. Del mismo modo, el Tribunal sentenciador añade que también se explicaba de manera minuciosa en dicho informe, la existencia de otra oficina de cobro en Colombia 'Los Roncos' (miembros: Ovidio , ' Canoso ' y ' Tiburon ') que asesinó al hermano del ' Pulga ', y por eso, éste, con ánimo de venganza, estableció la oficina de cobro en Madrid, y había contactado con un tal ' Pelos ' para proveerse de abundantes armas de fuego y automáticas, y desencadenar en España una serie de asesinatos, desapariciones forzadas, secuestros y ajustes de cuentas entre estas dos organizaciones criminales; se subrayaba, igualmente, que, en las verificaciones realizadas por 'nuestro organismo de inteligencia en Colombia', habían identificado a un lugarteniente de la oficina de cobro del ' Pulga ', denominado alias ' Santo ', hombre de confianza del ' Pulga ' y encargado de ejecutar la mayoría de las acciones criminales bajo las órdenes de aquél. Se mencionan otros extremos del informe, como que a raíz de interceptaciones legalmente realizadas por la Policía Judicial de Colombia con visto bueno de las Fiscalías especializadas contra el narcotráfico, y mediante captación de información a través de fuentes humanas infiltradas dentro de la organización criminal de 'Los Machos', la oficina de Cobro liderada por ' Pulga ', estaba en disposición inminente de proceder al asesinato o secuestro de un empresario afincado en Madrid, y que había estado implicado en una operación de tráfico de cocaína entre Colombia y España. El informe terminaba reseñando los IMEIS de los teléfonos de varios miembros de la organización criminal, en concreto, los de ' Santo ', ' Pulga ' y ' Pelos '.

El autor del informe, un Oficial de Enlace, no declaró, como expresa el motivo, en la causa, aunque en un principio el Juez acordó su declaración, pero como indica la sentencia, obra al folio 868 de las actuaciones un comunicado del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación que informa que el Capitán, el citado, estaba acreditado como personal técnico- administrativo de la Embajada de Colombia en España, y como tal, de acuerdo con los arts. 31.2 y 37.2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, no estaba obligado a testificar. Sobre este extremo el Tribunal sentenciador razona que, en efecto, dicho oficial de enlace no tenía obligación de declarar en el presente procedimiento.

Por otro lado, la sentencia recurrida hace aplicación de la doctrina atinente a estos casos, que se expuso más arriba, acerca de la validez de las informaciones provenientes de autoridades policiales extranjeras, transcribiendo literalmente el contenido de la STS nº 445/2014, de 29 mayo , que analizaba una denuncia sobre falta de verificación del contenido y de los canales oficiales de recepción de informaciones recibidas de los servicios oficiales extranjeros. En el presente caso, el Juez de Instrucción valoró el material suministrado por la Policía española sobre la existencia y características de las 'oficinas de cobro', la colaboración con autoridades policiales colombianas y la información obtenida a través del oficial de enlace por las autoridades policiales españolas, y no le suscitó duda sobre la legalidad en la obtención de la información por parte de aquélla. Así lo tomó en consideración, y le reconoció idoneidad y suficiencia para justificar la intromisión en las comunicaciones de los investigados, conforme al detallado oficio en el que el Grupo II de la Brigada Central de Crimen Organizado exponía los datos y hechos concretos referentes a dichos investigados, así como las referencias concretas al recurrente, detenido con ocasión de un asalto, y juzgado y absuelto por delito de asociación criminal, y a sus actividades y contactos. Y lo hizo de manera suficientemente motivada y con cumplimento de los estándares de legalidad constitucional.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .



SEGUNDO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente, en el segundo motivo, que el mismo está en directa relación con el anterior: si las intervenciones telefónicas se reputan nulas las diligencias de prueba derivadas de aquéllas no pueden ser valoradas como fundamento de la condena, así las vigilancias, seguimientos, testificales, pericial; pues todo ello se llevó a cabo sobre la base de las conversaciones telefónicas previas y la mensajería Blackberry.

B) El motivo es improsperable; la licitud de las intervenciones telefónicas se ha constatado en la forma antedicha, por lo que el acervo probatorio, cuya entidad incriminatoria no se discute siquiera por el recurrente, resulta válido para la condena del mismo, habida cuenta de que acredita sin género de dudas su participación en el hecho probado de la forma que éste describe.

Así, el 12-12-12, el recurrente ' Pulga ', contactó por medio de mensajería Blackberry, con un individuo no identificado conocido como ' Florian ', ' Pitufo ' ó ' Gotico ', para concertar la entrega de un cargamento de armas en el mercado negro. Los contactos fueron frecuentes durante enero y febrero de 2013, hasta culminar con la entrega del cargamento de armas. El procesado, alias ' Pulga ', fue detenido el día 20-2-13; dicho día, sobre las 09,20 h., salió de su domicilio con el fin de dirigir la recepción de una furgoneta cargada con armas, municiones y explosivos, y accediendo el resto de los acusados, Eloisa , María Inmaculada y Adrian , a intervenir en la recepción de dicha furgoneta. En este contexto, el recurrente salió con su hija y su pareja sentimental, la acusada Eloisa , y se introdujo con ellas en un vehículo BMW titularidad de Eloisa , iniciando la marcha y dejando a la hija en el colegio, tras lo cual, pasaron a recoger a una tercera persona no identificada, un varón, en el centro comercial 'Plaza Nueva' de Leganés, al que trasladaron hasta la calle María Guerrero de Leganés, donde en torno a las 09.45 h. se detuvieron al lado de una furgoneta Citroën Jumper, de color blanca, propiedad de una empresa de alquiler de vehículos. A continuación, el recurrente se bajó del vehículo junto con el otro varón, y mirando a la furgoneta le entregó un juego de llaves, tras lo cual el recurrente y Eloisa continuaron la marcha con el BMW. El varón desconocido, a su vez, emprendió la marcha con la furgoneta. Unas horas más tarde, sobre las 15 h., apareció de nuevo la furgoneta estacionada en el mismo sitio donde estaba por la mañana, esto es, en la calle María Guerrero de la localidad de Leganés.

A las 15.40 h., el recurrente, Eloisa y Adrian acudieron de nuevo con el BMW al centro comercial 'Plaza Nueva' de Leganés, donde recogieron las llaves de la furgoneta, y sobre las 15,20 h., aparecieron los citados, el recurrente, Eloisa y Adrian , en el vehículo BMW, conduciéndolo el primero con la finalidad de recoger un importante cargamento de armas que posteriormente fueron halladas en la citada furgoneta. Por ello, pararon al lado de la furgoneta, bajándose del vehículo que ocupaban, adoptando una actitud vigilante, mirando a ambos lados de la calle, así como observando los vehículos estacionados en la zona. Acto seguido el recurrente y Adrian subieron a la misma, ocupando los asientos de conductor y copiloto respectivamente, y Eloisa se pasó al asiento del conductor del BMW en el que habían acudido al lugar, siendo detenidos en ese momento por la Policía.

En la furgoneta reseñada fueron intervenidas las siguientes armas y municiones. Un bolso negro conteniendo en su interior: 1 fusil de asalto SIG SG 540, con dos cargadores, uno corto y otro largo (armas de fuego automáticas), 20 cartuchos calibre 223 rem, 1 cartucho calibre 222 rem. Un estuche de cordura negra, conteniendo en su interior: 1 pistola semiautomática marca Macarov, modelo Baikal n-78-8, con silenciador y cargador municionado con 8 cartuchos, 1 pistola semiautomática marca Macarov, modelo Baikal n-78-8, con silenciador y cargador municionado con 7 cartuchos (armas de fuego modificadas, fabricadas a partir de dos pistolas denotadoras), arma automática con las inscripciones US MILITARY MP 86 9MM, con dos cargadores, uno corto y otro largo; 50 cartuchos, calibre 9 mm. Un estuche de cordura negro conteniendo: fusil tipo AK sin ningún tipo de inscripción (arma de fuego automática), con dos cargadores y dos silenciadores compatibles; 67 cartuchos calibre 7.62 mm.; escopeta de corredera marca Remington, modelo 870 magnum, con su funda verde (como armas de fuego largas de anima lisa, precisando para su licencia y uso, licencia tipo E); rifle de repetición marca CZ MODELO 527, con mira telescópica en su funda (arma de fuego, larga rayada, precisando para su uso licencia tipo D) con un cargador; 20 cartuchos, calibre 222 rem. Fusil tipo AK, con las inscripciones zatava-kragujeva yugoslavia (armas de fuego automáticas y como tales, armas de guerra) con dos cargadores; escopeta de la marca FABARM BRESCIA, calibre 12 ch70mm-76mm (arma de fuego, larga rayada, precisando para su uso licencia tipo E) 27 cartuchos de escopeta calibre 12-70.; un bolso negro conteniendo en su interior: un lanzacohetes antitanque M80 (arma de uso militar, en buen estado de funcionamiento), con cohete antitanque 64 mm en su interior; revolver SMITH&WESSON, 357 magnum (arma de fuego corta, 1º categoría dentro de la clasificación de armas reglamentadas precisa, para su tenencia y uso, licencia, tipo E); 6 cartuchos de 25 unidades, calibre 6,35; una caja de cartuchos con 29 unidades calibre 6,35; 9 botes de apariencia spray de pimienta (no homologados); juego de grilletes; caja conteniendo dos detonadores eléctricos, de fabricación industrial y en buen estado de uso; un luminoso policial azul; 19 distintivos policiales de diversos cuerpos; 8 pines con temática policial y militar; dos chalecos antitrauma; cinco pasamontañas; dos fundas de arma de tipo Faja; otras dos de cordura de tipo 'sobaquera'; una funda de arma rígida; dos pelucas; tres pantalones y una chaqueta policial con corbata; camiseta de camuflaje; 4 capuchas.

Todas las armas se encuentran capacitadas para el disparo y los cartuchos y municiones, en buen estado de conservación, siendo aptos para ser disparados con las armas intervenidas. Los procesados carecían de licencia para la tenencia y uso de las armas incautadas.

En la entrada y registro efectuado en el domicilio del recurrente y Eloisa se encontraron, entre otros, los siguientes efectos utilizados para la comisión de los hechos anteriormente expuestos: veinte teléfonos móviles y numerosos soportes de tarjetas de móviles. Asimismo, al ser detenidos los acusados, se les hallaron otros objetos utilizados para la comisión de los hechos probados, que fueron, a Eloisa tres teléfonos móviles, al recurrente otros dos y a Adrian uno. También se halló en el domicilio registrado, dinero y dos ordenadores portátiles, sin que conste que estos objetos fueran efectos del hecho probado.

La furgoneta donde se hallaron las armas fue alquilada por María Inmaculada el 19-2-13, acompañada de Fernando . (en busca y captura), que figuraba como conductor, a sabiendas de que en la misma se iba a introducir una cantidad importante de armas.

La testifical de los agentes actuantes, describiendo el momento de la detención del recurrente así como toda la actuación de éste el día de los hechos, así como las llamadas y mensajes intercambiados por él con terceras personas, reflejando la entrega de las armas, profusamente detallados en la sentencia, constituyen prueba suficiente, clara y contundente, como afirma la sentencia recurrida, de la comisión del delito por el recurrente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE María Inmaculada

TERCERO.- Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

A) La recurrente argumenta sobre la intervención de los seis terminales, identificados por su IMEI, dos de los cuales se presumían pertenecientes al recurrente Rubén , aludiendo a la falsedad de las imputaciones que se efectuaban al mismo en el oficio policial, su falta de antecedentes penales -absuelto en un procedimiento referente a la desarticulación de una 'oficina de cobros'-, la gratuidad de las informaciones policiales sobre actividades delictivas del acusado, y la necesidad de concretar la forma en que se tuvo conocimiento de los IMEI telefónicos, así como la inexistencia de una mínima actividad de investigación por parte de la policía española para constatar los datos ofrecidos por la policía colombiana. Sin que el autor del informe testificara en autos, escudándose en su condición de diplomático.

B) Las investigaciones deben estar justificadas por indicios de responsabilidad criminal - art.

579.3 LECrim -. No es razonable confundir estos indicios, necesarios para incidir en el secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal.

No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de las Autoridad. Por otra parte, la veracidad o solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. No se trata de exigir una información exhaustiva de la policía, sino de comprobar si las informaciones que proporcionan 'objetivamente' representan un sustrato que racionalmente hace pensar en la posible comisión de un delito y en la implicación en él de las personas cuyo derecho fundamental va a ser afectado ( STS 14-06-13 ).

C) El motivo reproduce los argumentos que se adujeron en el recurso precedente, los cuales obtuvieron respuesta en la forma vista, sin que se haga preciso añadir mayores consideraciones para desechar la vulneración aducida, habida cuenta del contenido del oficio policial antes referido, en el que la policía española daba cuenta al Juez de los datos existentes sobre el sospechoso, aportando indicios objetivos de su posible participación en actividades delictivas, constatando la presencia del acusado mediante dispositivo de vigilancia al efecto, que verificó su presencia en Leganés y su vinculación con otro sujeto (' Santo ') sobre el que, entre otros datos, se informaba de que pesaba solicitud de extradición por delito de asesinato.

De todo cuanto se ha venido exponiendo se desprende la inexistencia de la vulneración aducida, y la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .



CUARTO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el tercer y último motivo de recurso se denuncia la misma vulneración.

A) La recurrente alega, en el segundo motivo, la nulidad de las diligencias de prueba, por su conexión con las intervenciones que reputa ilícitas, en la misma forma en que se interesó por el recurrente Rubén en el segundo motivo de su recurso. De otro lado, la recurrente entiende que los indicios incriminatorios en su contra no conforman prueba suficiente para la condena, sin que su intervención, alquilando la furgoneta de autos, implique su cooperación a sabiendas de lo que se pretendía hacer con la misma. Los cuatro acusados mantenían una larga relación de amistad, por lo que nada podía llevar a la recurrente a desconfiar del acusado Rubén , quien le pidió el favor de alquilar el vehículo, puesto que ella tenía tarjeta de crédito.

B) La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación solo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 24-11-08 ).

C) La recurrente niega su responsabilidad delictiva aduciendo, primero, la nulidad de las intervenciones telefónicas, lo que carece de virtualidad, habida cuenta de todo cuanto se ha expuesto en esta resolución; de otro lado, argumenta, en esencia, que no sabía el destino de la furgoneta que alquiló.

Analizada la argumentación esgrimida por la parte recurrente, se constata la existencia de prueba de cargo suficiente para alcanzar, en una racional apreciación, la convicción de condena.

En efecto, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, el Tribunal sentenciador expone que la prueba ha consistido en el dato incontestable de que ella fue quien alquiló la furgoneta el día anterior a la detención, como resulta del contrato obrante en autos; lo que supone, sin duda alguna (pues se trata de alquilar el vehículo en el cual se va a proceder el transporte del cargamento de armas) un acto de colaboración esencial, que no es fácil de conseguir. La versión que ofreció la recurrente, de que la alquiló para una mudanza, resulta inverosímil para el Tribunal sentenciador. Ni fue vista usando el vehículo o efectuando mudanza alguna -en los seguimientos policiales previos a la detención-, sino que, por el contrario, la furgoneta fue usada por personas distintas a la recurrente, incluida una persona desconocida, y aparcada después en un lugar donde la recogieron los otros acusados. Nada explicó sobre la pretendida mudanza, ni sobre el hecho de que al día siguiente de alquilar la furgoneta -a las seis de la tarde- ya fuera usada por los coacusados; ni sobre el hecho de declarar en el contrato como conductor del vehículo a un tercero -acusado en ignorado paradero-, máxime cuando el acusado Adrian -pareja de la recurrente- dijo trabajar en una empresa de mudanzas. El motivo aduce ahora un favor debido a que la recurrente era titular de una tarjeta de crédito, más aún, se alega la larga relación de la recurrente y su pareja con el acusado Rubén , lo que sigue sin explicar la aducida mudanza y la designación del conductor, resultando todo ello inverosímil, incapaz de desvirtuar el valor incriminatorio del hecho acreditado del alquiler del vehículo en las referidas circunstancias.

La condena de la recurrente se basa en elementos de cargo valorados de forma lógica y de entidad suficiente para acreditar que aquélla participó junto al resto de los acusados en el delito cometido.

Procede la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Eloisa

QUINTO.- Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. En el siguiente motivo se alega al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Ambos motivos denuncian, en los mismos términos que se hacía por los dos recurrentes anteriores, la falta de validez de las intervenciones acordadas en autos, y del resto de las diligencias de prueba, por la conexión de éstas con la medida inicial.

B) Dada la identidad de los argumentos impugnativos del motivo con los anteriormente examinados, no se preciso reiterar el análisis de la solicitud policial y la corrección de la autorización concedida, remitiéndonos a lo expuesto para rechazar las vulneraciones aducidas.

Lo que determina la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .



SEXTO.- Se formula el tercer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) La recurrente discrepa de la valoración probatoria de la Sala de instancia entendiendo que el hecho de llevar a su marido hasta la furgoneta no puede suponer el conocimiento de lo que ésta contiene, así como que las apreciaciones del Tribunal sobre la inverosimilitud del desconocimiento son mera quimera; por último, se explica la razón del mensaje telefónico entre la recurrente y su esposo el acusado Rubén .

B) Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

C) Las pruebas que el Tribunal sentenciador ha valorado para sustentar la condena de la recurrente son el hecho de haber sido sorprendida cuando acudió a recoger, junto con su marido y Adrian , la furgoneta con las armas; su presencia, observada por los testigos policías, en los seguimientos del día de autos; los mensajes telefónicos que la involucran en la operación.

En efecto, la recurrente fue detenida al ir a recoger, con los acusados, la furgoneta. Por otro lado, habiendo manifestado la recurrente que ella se limitó a acompañar a su marido a por la furgoneta desconociendo que había armas, tal y como testificaron en el plenario los agentes y consta en el atestado policial, esta acusada, ese mismo día ya desde las nueve de la mañana, estuvo con su marido, y con él fue a buscar a la tercera persona a la que entregaron las llaves de la furgoneta para que la devolviera posteriormente con el armamento, yendo también posteriormente a recoger las llaves de la furgoneta. Es decir, en los seguimientos que ese día los agentes efectuaron sobre la persona de Rubén , los testigos observaron que éste iba acompañado de su mujer en todo momento. A lo que se añade que, conforme a la testifical de los citados agentes intervinientes, y tal y como consta en el atestado policial, cuando los tres acusados llegaron a las 15,40 h. al lugar de la furgoneta, se bajaron del vehículo y adoptaron una posición vigilante, mirando a ambos lados de la calle, así como observando los vehículos que en la zona se encontraban estacionados. Finalmente, en uno de los mensajes telefónicos intervenidos el día 28-1-13, Rubén le pregunta a la recurrente por unas personas que hay por la zona y que le parecen policías, dando varias vueltas por la zona y preguntando a Eloisa si 'se cabecearon' (si giraron la cabeza) cuando él pasó al lado de ellos, y si lleva 'cola' (si le están siguiendo). Conversación reconocida por la recurrente en el acto del juicio, cuyo contenido no se ve desvirtuado por la interpretación que se pretende de que aludía a unos posibles delincuentes. Asimismo, existe otra conversación entre el acusado y la recurrente, el 19-12-13, el día del alquiler de la furgoneta por parte de María Inmaculada , en que el acusado acuerda con su pareja el alquiler de la furgoneta, concretando detalles, como es el precio, y el acusado pide a la recurrente que vaya a buscar a María Inmaculada para que figure en el contrato de alquiler, conversación que también demuestra que la recurrente pagó parte del alquiler de la furgoneta.

La explicación natural al conjunto de lo expuesto es su intervención en los hechos delictivos, sin que el motivo desvirtúe en modo alguno el resultado incriminatorio para la recurrente de las pruebas practicadas.

De lo que se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Adrian SÉPTIMO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. En el siguiente motivo se alega al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Como sucedía con los anteriores recursos, ambos motivos denuncian en los mismos términos la falta de validez de las intervenciones acordadas en autos, y del resto de las diligencias de prueba, por la conexión de éstas con la medida inicial.

B) Dada la identidad de los argumentos impugnativos del motivo con los anteriormente examinados, nos remitimos a lo expuesto para rechazar las vulneraciones aducidas en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

Lo que determina la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

OCTAVO.- Se formula el tercer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) El recurrente plantea la ausencia de pruebas inequívocas sobre las que sustentar un procedimiento condenatorio; se ha dado por hecho que conocía el contenido de la furgoneta y participó en la recepción de las armas, olvidando datos objetivos que lo ponen en duda. Durante la investigación, el recurrente no fue identificado, conociéndose que es vecino junto a su esposa, María Inmaculada , de los otros dos acusados, reuniéndose en casa los cuatro. El recurrente aparece en el momento de la detención, cuando se limita a acompañar a Rubén a recoger el vehículo.

B) El ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica ( STS 28-2-07 ).

C) La sentencia considera como pruebas que incriminan al recurrente el hecho de acudir con los otros dos acusados a recoger la furgoneta, y el dato de que con ellos fue a recoger previamente las llaves de la misma en cuestión en el centro comercial. Resulta absolutamente inverosímil el supuesto desconocimiento de que en el interior de esa furgoneta hubiera armas, y su versión de que esa furgoneta la iban ya a entregar a su propietario, porque él mismo estaba sentado en el asiento delantero derecho de la misma, y ya con anterioridad, fue con los dos acusados a recoger las llaves de la furgoneta, que las tenía una tercera persona distinta de su titular, que era una empresa de alquiler, siendo la persona que alquiló el vehículo su propia pareja María Inmaculada , en las circunstancias ya expuestas. Como se vio más arriba, conforme a la testifical de los agentes intervinientes, y tal y como consta en el atestado policial, cuando los tres acusados llegaron al lugar de la furgoneta, se bajaron del vehículo y adoptaron una posición vigilante, mirando a ambos lados de la calle, así como observando los vehículos que en la zona se encontraban estacionados. Todos estos hechos determinan razonablemente la conclusión de que participó en el delito en la forma descrita en el hecho probado.

Por consiguiente, la afirmación del motivo sobre la falta de prueba no puede ser admitida por esta Sala, dado que el Tribunal de instancia ha contado con pruebas, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, que acreditan todo ello, lo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado, y la convicción alcanzada por el mismo Tribunal sobre la autoría del acusado en modo alguno puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia.

Lo que determina la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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