Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1180/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1636/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1180/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200892
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6535A
Núm. Roj: AAP M 6535/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0154433
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1636/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Diligencias previas 522/2016
Apelante: D./Dña. María Teresa
Procurador D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO
Letrado D./Dña. JULIAN ROBLES CLARO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1180/2017
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE)
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. María Teresa se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 17/04/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA. núm. 522/2016, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de fecha 30/01/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 21/09/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. María Teresa se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 17/04/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA. núm. 522/2016, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de fecha 30/01/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 4/05/2017, reiterando las alegaciones formuladas en fecha 7/02/2017, que existen indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de un delito de amenazas y de vejaciones en el ámbito familiar, que vienen determinados por la propia declaración de la Recurrente, que se ven corroboradas por ciertas testificales y por los mensajes obrante en autos, interesando que se deje, por todo ello, sin efecto el indicado auto, y se decrete la continuación del presente procedimiento por los aludidos ilícitos penales.
Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 9/08/2017, que se remite al previo informe de fecha 16/03/2017, impugnó la apelación interpuesta, al entender que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, al no concurrir en el supuesto debatido los necesarios indicios racionales de criminalidad, y sin que las manifestaciones de la hoy Recurrente, reúna los requisitos que la doctrina exige para entender que tal testimonio sea apto y capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la persona investigada.
Se aludió, a la par, que existen versiones contradictorias entre la denunciante y el investigado, sin que los otros testigos, la hermana y la pareja sentimental de la Recurrente, pudiesen precisar de forma creíble los hechos denunciados.
No constan alegaciones formuladas por la representación de D. Casimiro .
El Sr. Magistrada-Juez a quo, en el auto de fecha 17/04/2017, desestimatorio de la reforma interpuesta, entendió que no concurrían nuevos elementos probatorios que permitiesen realizar una distinta valoración de los hechos sobreseídos, aludiendo al auto de fecha 30/01/2017. En esta última resolución, el Juzgador de Instancia analizó la testifical de Dª. María Teresa , así como que supuestamente había cambiado de residencia desde la localidad de DIRECCION000 a la de Madrid, habiéndose rechazado en aquella sede judicial, una orden de protección instada por estos mismos hechos. Refirió, además, la resolución combatida la antigüedad de esos mismos mensajes, de octubre del año 2015, los cuales tienen que ver con los problemas habidos en el régimen de custodia de los dos hijos habidos de esa relación sentimental, entendiendo que los mismos no se enmarcan en el ámbito penal. Se señaló también a que los otros testigos que habían depuesto, la hermana y el actual novio de la Recurrente, no eran parciales, y por todo ello, desestimó la reforma interpuesta contra el inicial auto de de sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'
TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.- Partiendo de tales criterios interpretativos, la testigo Dª. María Teresa , según se constata de la prueba documentada consistente en el atestado de la Comisaría de Villa de Vallecas, de fecha 16/07/2016, refiriéndose a los sucesos supuestamente acaecidos sobre las 03,00 horas del día 16/07/2016, en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, formuló denuncia contra su ex pareja sentimental, D. Casimiro , durante cuya relación sentimental nacieron dos hijas menores de edad, aludiendo a los problemas existentes en el régimen de guardia, custodia y visitas establecido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 (Toledo), refiriendo que su ex pareja el día anterior a la denuncia, no le devolvió a sus hijas, emitiendo contra la misma expresiones por vía telefónica o por WhastApp, en los siguientes términos 'no voy a permitir que separes a las niñas porque a ti te dé la gana; mala madre, eres lo único que eres, que lo has demostrado cada día, que tu hija mayor no quiere ni verte, ni quiere hablar contigo, que pena me das, ya lo pagarás todo despacito, ya lo estás pagando con Vanesa y tú lo sabes que lo has hecho mal', así como que le ha amenazado con la expresión 'un día cojo la escopeta y te mato, y te mato bajo tierra'.
Tal atestado indicó que no constaban denuncias previas ante Policía Nacional, ya que la denunciante había manifestado que anteriormente le había denunciado ante la Guardia Civil; indicándose una valoración policial de riesgo fue calificada de 'Bajo', y haciéndose constar, igualmente, que el denunciado le constaban cinco reseñas por supuestos malos tratos, todas del año 2015, ante el Cuartel de la Guardia Civil de la localidad de Dosbarrios (Toledo). Se adjuntó en el mismo, el auto núm. 1/2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , de fecha 30/12/2015, sobre medidas provisionales previas a la demanda núm. 455/2015, así como pantallazos de conversaciones por WhastApp, que además de las frases antes referidas, se refieren al desencuentro entre ambos interlocutores en relación al régimen de custodia y visitas de las citadas menores, mensajes que en todo caso estan datados el día 10/10/2015 (folios 1 a 36).
La testigo Dª. María Teresa , en sede de instrucción, mantuvo que Casimiro era su ex marido y que llevaban separados un año, que están en trámites de separación, que tienen dos hijas en común, que cada una de las hijas viven con un progenitor, que ella le deja ver a la hija que está con ella, pero que ella no puede ver a la hija que está con él, que cuando va a ver a su hija pequeña el denunciado le insulta y le amenaza, llamándole mala madre y que no cuida de sus hijas, que la hija que vive con el padre tiene 11 años, que hacía un mes intentó agredirle y solicitó orden de protección, pero no se la dieron, que esa orden de protección la pidió en la localidad de DIRECCION000 , que en Madrid vive con su hermana desde hace una semana, que tiene miedo que el denunciado venga Madrid, que le insulta por mensajes, que el viernes de madrugada, el denunciado la llamó diciéndole que no le iba a entregar a la niña porque era una mala madre y que la quiere en la cárcel, que la última denuncia puesta en Casimiro fue en mayo del 2016, que esa denuncia fue por un intento de agresión, que su ex marido le ha amenazado de muerte delante de su hermana y de su actual pareja, que también le ha insultado llamándole 'hija de puta', que esto sólo lo escuchó su actual pareja, que habría ocurrido hace tres o cuatro meses, y que la hija pequeña tiene cuatro años de edad (folios 45 y 46).
Por el investigado D. Casimiro , ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , señaló que la denunciante es su ex mujer, que no la ve desde hace dos meses, que el día 15/07/2016 le llamó para que le llevara su hija a Madrid, que le dijo que no podía llevar la Madrid porque no tenía tiempo por el trabajo y que no le había comunicado su cambio de domicilio, que el declarante tiene la custodia de la hija mayor y la denunciante la de la hija pequeña, que lo único que hizo el declarante fue decir a su ex mujer que le diese la resolución del Juzgado donde ponía que la podía trasladar a Madrid, que su ex mujer le dijo que se lo había dicho el Juez, que el declarante no la amenazó, que le colgó el teléfono porque lo que quiere es provocarle para que le insulte o le diga algo, que el día 15 el declarante le mandó un mensaje diciéndole que le mandara la resolución judicial pero que no la amenazó ni le insultó, que ella si le manda mensajes al declarante, que momentos antes de la detención tenía 12 mensajes de ella, que le decían que del trabajo se iban a encargar el lunes para que le despidiesen y que ahora se iba a encargar de recuperar la custodia de sus dos hijas, que le ha denunciado en seis ocasiones anteriores y que todas ellas han terminado archivadas, que nunca se adoptó orden de alejamiento, que nunca ha amenazado a su ex mujer con que la iba a matar, que en mayo fue cuando ella le denunció por amenazas de muerte, que tampoco se adoptó orden de alejamiento, que no sabe por qué le ha denunciado, que por la mañana habló con su mujer y ésta le dijo que si no podía llevarle la niña a Madrid, ella iba a Dosbarrios, que esto fue sobre las 11,00 horas del día 16/07, que la conversación fue normal sin discutir, que el declarante trabaja en una marisquería esa localidad, que teme que le despidan porque ella le denuncia los viernes por la noche siempre para que éste el sábado y domingo sin trabajar, que es camarero y gana unos 945 €, que su ex mujer la amenaza con que va a dormir en la cárcel, que todo esto lo tiene grabado y se compromete a aportarlo cuando sea requerido, y que todos los mensajes se van a aportar al Juzgado por su Letrado (folios 127 y 128).
Costa también las testificales de D. Agapito , actual pareja sentimental de la denunciante, en la que señaló que en el verano del año 2015, el mismo y la denunciante se cruzaron en Toledo con Casimiro y que cuando ella pregunto por la niña que estaba con el padre, éste le contestó 'a ti qué te importa' para seguidamente amenazarle con frases como 'te vio a matar y a meter bajo tierra', añadiendo que en esos momentos vivían en DIRECCION000 y que por estos hechos ya hubo un procedimiento en el Juzgado de Toledo, que en otra ocasión hace un año en la localidad DIRECCION000 , también discutieron aunque no recordaba las frases que le dijo, que en febrero de este año se vino a vivir a Madrid y ya no tienen contacto con el denunciado sino sólo a través de teléfono y de WhastApp, que no recordaba en concreto ninguna amenaza por esa red social aunque sabe que su pareja si la recibió y creía recordar que las imprimió, que no recordaba en qué fecha sucedieron, que desde que se vino a vivir a Madrid no ha vuelto a ver al investigado, que cree que tampoco ella lo ha vuelto a ver, que el investigado vive en un pueblo a unos 10 km de DIRECCION000 , que actualmente su pareja y el viven en Santa Eugenia (Madrid) (folios 203 y 204). Y consta la declaración de la testigo Virginia , hermana de la denunciante, ante el Juzgado de Paz de Lillo (Toledo), pero sin que en la misma conste la preceptiva intervención de los Sres. Letrados de la denunciante y del denunciado, a los efectos de garantizar la oportuna contradicción en el desarrollo de esa prueba, por lo que carece de toda virtualidad probatoria (folios 214 y 215).
Conforme a lo ya expuesto, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por el Sr. Magistrado de instancia en el auto que se recurre, y que conduce a estimar que existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo, siendo por ello por lo que procede el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones.
En efecto, este Tribunal ad quem coincide con el Juzgador de instancia, en la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, en relación a los supuestos sucesos denunciados, los acaecidos el dia 16/07/2016, ya que los anteriormente denunciados parece que fueron objeto de la oportuna de instrucción ante los Juzgados de Instrucción de la localidad de DIRECCION000 (Toledo), según se infiere de las denuncias ante la Guardia Civil de la localidad de Dosbarrios, todas del año 2015, en las que, según incluso manifestó la denunciante, no se adoptaron medidas de protección, no obstante su solicitud.
Y en relación a los concretos hechos hoy denunciados, sólo cabe indicar que existen versiones plenamente contradictorias, siendo afirmado y negado, respectivamente, por cada uno de ellos, la denunciante y el investigado, la existencia de tales hechos, sin existir elementos periféricos que acrediten la versión de una o de otro en relación a estos extremos. Indicar, además que las supuestas expresiones amenazantes y vejatorias alegadas por la denunciante en el atestado iniciador de las presentes actuaciones, son las mismas que las comprendidas en los mensajes por ella misma aportadas, los cuales están datados el día 10/10/2015, y respecto de los mismos ya debió existir la oportuna y correspondiente decisión jurisdiccional. Indicar, que al investigado, según certificación del Registro Central de Penados, únicamente le consta un antecedente, ya cancelado, por la condena impuesta por el juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, causa núm. 379/2002, en la que fue condenado por un delito de abandono de familia, constando la remisión definitiva en fecha 29/05/2012 (folios 48 y 49).
Debe afirmarse, tal y como mantiene el Sr. Instructor, que la testifical de Dª. María Teresa , en relación a los hechos sucedidos el día 16/07/2016, no están ni siquiera corroborados por la testifical de su actual pareja sentimental, D. Agapito , al señalar éste que desde que han venido a vivir a Madrid, no han tenido contacto con el investigado, refiriéndose a sucesos que no están comprendidos en la vigencia procedimental de la actual denuncia. Y sin perjuicio de señalar, además, la vaguedad de las manifestaciones y la escasa concreción de los mismos por parte de este testigo.
Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios, si bien necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso.
Referir, como también señala el Juzgador de instancia, circunstancia que ha quedado fehacientemente acreditada en las actuaciones, que los mensajes aportados, datados en el año 2015, así como los términos de la actual denuncia, reflejan un clima de extremada conflictividad entre María Teresa y Casimiro en relación al régimen de custodia y visitas respecto a esas dos menores de edad.
Ha de señalarse, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm.
203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, 798.3 y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Teresa contra el auto de fecha 17/04/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA. núm. 522/2016, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de fecha 30/01/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
