Última revisión
23/09/2004
Auto Penal Nº 1184/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 278/2004 de 23 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1184/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201771
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 17ª, en autos nº 23/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Eusebio representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Martín Aznar.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por el recurrente, Eusebio, recurso de casación articulado en cuatro motivos, los dos primeros, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., el tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr . y, el cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de fecha 26 de Enero de 2.004 , por la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia (arts. 368 y 369.3 CP .) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 486.363,99 € y, también, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas (arts. 563 y 564.1 CP .), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de costas causadas. Comiso de la sustancia intervenida.
SEGUNDO.- El recurrente, plantea el primero de los motivos de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.2 de la CE ., en su inciso de la presunción de inocencia.
Se alega para ello, que el acusado desconocía el contenido de la bolsa negra de la marca "Zara", depositada en el suelo de la plaza del copiloto del vehículo que conducía, la cual contenía droga. No habiéndose practicado prueba de cargo suficiente, ni directa ni a través de indicios, que determine que el recurrente conocía lo que había en el interior de la bolsa, por lo que no se ha desvirtuado el principio constitucional de la presunción de inocencia.
1. La vía escogida por el recurrente, no es la correcta, ya que, en el escrito en el que se formula el recurso, se reconoce la existencia de prueba de cargo suficiente, al admitir que la bolsa que se le ocupa y que transportaba en el suelo de la plaza del copiloto del vehículo que conducía contenía ocho paquetes de heroína.
Si bien, al negar que conocía el contenido de la bolsa, que es el fondo del recurso, hemos de reconducir el motivo a la vía de infracción de ley, prevista en el art. 849.1 de la LECr ., para examinar el elemento subjetivo del tipo del delito contra la salud pública y, de esta forma, llegar a la conclusión de cual es el destino que el acusado pretendía dar a la heroína que se le intervino, tanto en el vehículo que conducía, como en su domicilio, lo que pasamos a estudiar a continuación; toda vez que el motivo del recurso no hace referencia alguna al otro delito por el que también se le condena, o sea, el de tenencia ilícita de armas.
2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas SSTS 1595/2000, de 16 de octubre y 2.237/2001 de 1 de Abril de 2.002 ) tiene sentado que es preciso acudir a la prueba indiciaria para llegar a la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.
Así, se viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.
Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ( STS 1.999/2001, de 29 de Octubre de 2.001 ) tiene sentado que "cuando se trata de determinar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, que en el caso presente -nos referimos al de la sentencia que estamos comentando- se concreta en establecer que el acusado conocía la existencia de las sustancias prohibidas ocultas en los artículos que contenía el paquete, el juzgador, por regla, sólo puede hacer un juicio de valor deducido de los datos fácticos debidamente acreditados que, en el supuesto actual, no son otros que la propia actividad desarrollada por el acusado y las declaraciones de éste al Tribunal que son valoradas por el mismo con la insustituible ventaja de la inmediación para ponderar la credibilidad de la versión exculpatoria que el acusado ofrece, huérfana de todo elemento probatorio favorable a dicha versión que pudiera corroborar la veracidad de su contenido. En estos casos, la cuestión no encaja en el ámbito de la presunción de inocencia, sino que entra de lleno en la credibilidad que el Tribunal otorgue al acusado o testigo que declara que, como viene reiterando esta Sala, es ajeno al objeto del recurso de casación".
3. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente, el Tribunal de instancia llega a la plena convicción de que el acusado tenía intención de traficar con los 4.767 gramos de heroína, con una pureza del 23,8%, que se le intervienen, en base a que: a) Los agentes de la Policía Nacional que detuvieron al acusado, encuentran en el vehículo que conducía ocho paquetes de heroína, en el suelo de la plaza del copiloto; b) Asimismo, se encuentra en su domicilio, después de realizar un registro en el mismo, otros doce paquetes más, de iguales características de los que se habían encontrado en el vehículo; c) En dicho registro, también se encuentra una pistola semiautomática, con su correspondiente cargador y ocho cartuchos aptos para su uso en perfecto estado de conservación y d) La carencia del acusado de permiso vigente y oportuno para la posesión de tal arma.
Dicha prueba indiciaria está acreditada a través de las pruebas periciales y testificales de los Policías Nacionales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, tal y como se razona en el F.D. primero de la sentencia.
Luego, no sólo nos encontramos ante una gran cantidad de heroína que transportaba el acusado en una bolsa oscura de la marca "Zara", en el vehículo que conducía, sino también ante otras circunstancias objetivas que llevan al convencimiento del Tribunal de instancia, tal y como se razona en el F.D. tercero de la sentencia y según las normas de la lógica y de la experiencia, a la conclusión de que la sustancia estupefaciente intervenida al acusado estaba destinada al tráfico con terceras personas.
4. El Tribunal de instancia, que es el que le concede el art. 741 de la ley procesal penal la facultad de valorar la prueba, ha llegado a dicho convencimiento, después de examinar, bajo el principio de la "inmediación", la credibilidad de las manifestaciones del acusado, al estar huérfana, su versión sobre los hechos, de otro elenco probatorio, y califica la misma como increíble, llegando a la conclusión de que el acusado conocía el contenido de los paquetes que le son ocupados, tanto en el vehículo que conducía, como en su domicilio, pues no resulta lógico ni conforme a las normas de la experiencia, que se acepte el encargo de una persona desconocida, que entra en contacto con el acusado en una discoteca, de transportar una serie de pequeños paquetes, a cambio de una cantidad elevada de dinero, sin que se llegue a sospechar que los paquetes contengan algo ilegal. Ni tampoco, que dicha persona desconocida deje en poder de un tercero 4.676 gramos de heroína, que su precio en el mercado hubiera alcanzado los 223.639,88 €, sin que previamente se asegure del destino que éste tiene que dar a la droga.
Pero es más, nada se dice a lo largo del motivo del arma semiautomática y cartuchos aptos para su uso, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, encontrados en el domicilio del acusado, y de ésta, tal y como se fundamenta en la sentencia de instancia -F.D. tercero, in fine- si tuvo que tener conocimiento el acusado, debido a que no es fácil, dado su peso y tamaño, desfigurarla en una bolsa de plástico.
En consecuencia, el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr .
TERCERO.- El segundo de los motivos, lo formula el recurrente, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., alegando vulneración del art. 120.3 y 24.1 de la CE ., en su inciso de la "tutela judicial efectiva".
Se alega para ello, que la sentencia recurrida no se encuentra suficientemente motivada, ya que la Sala "a quo", funda su razonamiento en meras sospechas o suposiciones, siendo su argumentación incoherente, arbitraria y caprichosa.
1. La jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 1.267/1999, de 18 de Septiembre , que consolida línea jurisprudencial), expone que en las sentencias penales, la motivación debe abarcar tres aspectos: a) La fundamentación del relato fáctica con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.
En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada cumple las exigencias expuestas, tal y como hemos indicado al estudiar el motivo anterior, ya que en la misma se razona la prueba existente sobre los hechos declarados probados, la subsunción de los hechos en el tipo penal que se considera infringido, así como la participación en ellos del acusado, fundamentando la pena que ha de imponérsele.
No nos encontramos, por tanto, ante meras sospechas o suposiciones, como dice el recurrente en su escrito, sino ante verdaderas pruebas, unas directas, como el hallazgo de la heroína y, otras, indirectas, como la cantidad de droga intervenida, los distintos lugares donde se encuentra la droga, el valor en el mercado de la misma, el hallazgo de armas en el registro del domicilio del acusado, etc., que hacen que la sentencia dictada cumpla con los requisitos de motivación exigidos por la jurisprudencia, para respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del acusado y, en consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido, por incurrir la causa del art. 885.1 LECr .
CUARTO.- El tercero de los motivos, lo formula el recurrente por la vía del quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr ., alegando que, a su juicio, existe una manifiesta contradicción entre los hechos probados.
1. Según constante doctrina de esta Sala ( SSTS 2.082/2001 y 2.095/2001, ambas de 12 de Noviembre y 2.096/2001 de 5 de Noviembre ) el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas eliminan la tipicidad, estas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del "factum" porque todos ellos forman "la verdad judicial" obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permite su contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos.
Por otro lado, según una constante doctrina jurisprudencial (por todas SSTS 1515/1999 de fecha 28 de octubre y 1.807/2001, de fecha 30 de Octubre ), la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el "factum" y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción, a estos efectos, si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.
2. Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, es obvio que no existe la contradicción que se denuncia, ya que no se observan en el relato de hechos probados de la sentencia contradicciones gramaticales o términos o frases que sean antitéticos o incompatibles entre sí, de tal modo que se produzca un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica del tipo penal de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.
Por el contrario, en el "factum" de la sentencia se recoge con claridad y nitidez que el día 19 de febrero de 2.003, sobre las 21.30 de sus horas, el acusado transportaba en el vehículo que conducía, una bolsa oscura de la marca "Zara" que contenía ocho paquetes de heroína, los que pretendía entregar, mediante el precio que se hubiera estipulado, a alguien que no ha resultado identificado; así como, que en el registro efectuado en su domicilio, se encontraron otros doce paquetes más, análogos a los que se le habían intervenido en el vehículo, con un peso neto conjunto de 4.767 gramos y una pureza del 23,8%; así como una pistola semiautomática, con su correspondiente cargador y ocho cartuchos, en buen uso, sin que tuviera ningún tipo de permiso ni licencia para tenerla en posesión.
En consecuencia, no existe contradicción alguna en el relato de hechos probados, por lo que el motivo, ha de ser inadmitido al carecer manifiestamente de fundamento, conforme previene el art. 885.1 LECr .
QUINTO.- El cuarto y último motivo, lo formula el recurrente por la vía de la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por vulneración de los arts. 368 y 369 del CP. Para fundamentar este motivo, el acusado transcribe parcialmente la sentencia de esta Sala de fecha 18 de Abril de 2.002, para a continuación, limitarse a decir, sin ninguna otra motivación, que: "al igual que en la sentencia expuesta, en la sentencia que se recurre en la actualidad, nos encontramos ante una situación similar a la establecida en la referenciada".
1. Tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, la situación de hecho contemplada en la sentencia citada, nada tiene que ver con la que estamos enjuiciando, ya que en el "factum" de la sentencia ahora recurrida, del cual hemos de partir, dada la vía casacional escogida por el recurrente, la Sala "a quo", relata como hechos probados, que "el acusado pretendía entregar la droga intervenida, mediante el precio que se hubiera estipulado, a alguien que no ha resultado identificado en este procedimiento".
2. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el art. 368 del vigente CP ., requiere: a) La existencia de un "corpus" ilícito, en este caso heroína, y b) La concurrencia de la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.
En el caso de autos, se dan los dos requisitos, ya que según el relato de hechos probados, el acusado transportaba ocho paquetes de heroína y en su domicilio se encontraron otros doce paquetes más, con un peso neto conjunto de todos ellos de 4.767 gramos y que dicha sustancia estaba destinada a su comercialización clandestina, lo que determina la correcta incardinación de los hechos aquí enjuiciados, en el delito tipificado en el art. 368 del CP .
En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la tenencia de sustancias estupefacientes para destinarla al tráfico ilícito, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del art. 884.3 de la LECr ., y ante la carencia de manifiesta de fundamento, en el art. 885.1 del mismo texto legal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
