Última revisión
03/06/2011
Auto Penal Nº 119/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 161/2011 de 03 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 119/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200193
Núm. Ecli: ES:APH:2011:685A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 161 de 2.011
D.P. 1153/2011
Juzgado de Instrucción de Ayamonte nº2.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes.
D. Luis Guillermo García Valdecasas García Valdecasas.
AUTO NÚM.
En la ciudad de Huelva, a tres de Junio de dos mil once.
Antecedentes
ÚNICO .- Por el juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte con fecha 2.05.2011 , se dictó auto cuya parte dispositiva dice : " Se decreta la prisión comunicada y sin fianza de Carlos María ".
Contra el anterior auto interpuso recurso de apelación la representación procesal de Carlos María, solicitando su revocación y se acordaba la libertad provisional del preventivo.
Se enviaron las diligencias previas a la audiencia Provincial para conocimiento y fallo del recurso interpuesto turnándose la ponencia el dia 3.06.2011.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, como lo son el conjurar ciertos riesgos relevantes para el norma desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, para la sociedad. Tales riesgos son, básicamente, la sustracción del imputado a la Justicia , la obstrucción o entorpecimiento de la instrucción penal, y en un plano distinto , aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( S.T.C. 128/1995, 67/1997, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras). Ello ha tenido reflejo en la reforma de la regulación de la prisión provisional por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de Octubre . Como ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, siguiendo los criterios fijando por el Tribunal Constitucional ( ST.C. 128/1995, 44/97 y 47/2000) , la prisión provisional tiene como primera e indiscutida finalidad evitar la fuga o evasión de la acción de la Justicia del imputado, es decir, su objetivo es asegurar que de producirse una sentencia condenatoria el reo cumpla la pena privativa de libertad . Tal y como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26-7-95, al constatar la existencia del peligro de fuga, deberán en todo caso tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias del caso y las personales del imputado, pues la relevancia y gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de la huída cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme , a mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia.
SEGUNDO: La resolución recurrida que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado ha de ser confirmada dado que de lo actuado se desprenden méritos bastantes para imputar a aquél la participación en el delito que se investiga, concurriendo los demás elementos o requisitos exigidos por los artículos 502 y siguientes de la L.E.CR . En el auto recurrido se hace constar de forma suficientemente motivada las circunstancias que fundan el criterio judicial de mantener la prisión provisional , atendiendo a los hechos que presuntamente ha realizado el imputado y su correspondiente pena y a sus circunstancias personales, estimando necesaria la medida para evitar el peligro de fuga.
En síntesis, la medida de prisión provisional en el supuesto de autos responde en el momento presente a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, dada la gravedad de la pena, y el riesgo de fuga, y no podemos considerar que el lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida haya modificado las circunstancias expresadas , con lo que la medida es adecuada, debiendo evitarse que el imputado se sustraiga a la acción de la Justicia y garantizar su presencia en el juicio oral, lo que podría eludirse en caso de acordar su libertad. En definitiva la gravedad del delito inicialmente imputado de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, con las agravantes del artículo 180.1,2 y 3, y el evidente riesgo de fuga ante una posible petición de pena elevada y la ausencia en el imputado ( de nacionalidad rumana ), de arraigo en territorio nacional, hacen razonable y justificadamente la medida adoptada constitucionalmente legítima y congruente con la naturaleza de la medida. El recurso debe ser desestimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto , LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Carlos María , contra auto del juzgado de instrucción nº 2 de Ayamonte y CONFIRMARLO íntegramente.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.
