Auto Penal Nº 119/2020, A...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 794/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO

Nº de sentencia: 119/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020200100

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:122A

Núm. Roj: AAP GR 122:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 2ª)

GRANADA

APELACION ROLLO Nº 794/2019.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GRANADA.-

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4610/2017.-

Ponente: SR. RAMOS ALMENARA

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, el siguiente

- A U T O Nº 119/2020-

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ

D. AURORA Mª FERNANDEZ GARCIA

D. PEDRO RAMOS ALMENARA

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a tres de febrero de 2020.-

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas nº 4610/2017, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, con fecha 15 de noviembre de 2019, se dictó auto por el que acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones conforme al articulo 637-2 de la LECr., por no ser los hechos constitutivos de delito.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por doña Estrella Martín Ceres, en nombre y representación de Juan Antonio, se formuló recurso de apelación directo, que fue admitido en ambos efectos por proveído de 29 de noviembre de 2019.

TERCERO.-Puestas las actuaciones de manifiesto a las partes por término de cinco días, el Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso y también el letrado don Jorge Aguilera González en nombre de Marco Antonio Y Miriam; la procuradora doña María Inmaculada Llamas Peña en nombre y representación de Felicidad; la letrada doña María Belén Pina Patón en nombre de Irene, y la procuradora doña María de la Paz Fernández-Mejía Campos en nombre y representación de Bernardino, remitiéndose las diligencias a esta Audiencia, donde se acordó formar rollo, designar Ponente, y se señaló para deliberación y resolución el día veintitrés de enero del presente año.-

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Conviene recordar que ya tuvo entrada en esta Audiencia la presente denuncia, a virtud del recurso formulado contra el auto de archivo de 2-11-2017, y aquí por auto de 15-2-2018, se dijo que en su caso los hechos podrían constituir un delito de injurias pero no de calumnias, puesto que la expresión 'en sus clases se hace apología de corrientes que incitan al odio hacia el colectivo LGTB.' es una expresión que el articulo 208 del C.P. define como injurias. Y al consistir esas expresiones en imputación de hechos la gravedad o no de las mismas requiere comprobar si son falsas y en su caso si quien las realizó tenia conocimiento de su falsedad o actuó con temerario desprecio a la verdad.

SEGUNDO.-La decisión en que se acuerda, el sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito, se fundamenta en base a lo argumentado en el expresado Auto de 15 de noviembre de 2019, en las declaraciones de:

Miriam quien negó su intervención en la elaboración del comunicado.

Felicidad dijo que el comunicado obedeció a la pegada de carteles preexistente y que las quejas las habían recibido por medio de wahatsapp. Bernardino dijo que no participó en el escrito.

Irene manifestó que el comunicado se hizo por los alumnos a través de wahatsapp entre todos, que estuvo de acuerdo con el texto y su difusión.

Marco Antonio dio que tuvo conocimiento del comunicado pero no sabe como se elaboró.

Y de esta primera actuación no aparecen indicios bastantes.

Además la relevancia penal requería comprobar si dicha afirmación 'que en sus clases se hace apología de corrientes que incitan al odio hacia el colectivo LGTB' era falsa y si quien la realizó tenía conocimiento de su falsedad o actuó con temerario desprecio a la verdad; y de la literalidad del texto: La condena absoluta a las formas en las que se ha enmarcado la reivindicación. Consideramos que las imágenes usadas en los carteles dañan la honorabilidad, trayectoria e imagen pública del profesor. El fin nunca justifica los medios y por tanto por muy respetable que sea la reivindicación, desde la Delegación de Estudiantes de Medicina se insta siempre al uso de los organismos que pone la Universidad de Granada al servicio del colectivo estudiantil para que se traten este tipo de conflictos que surgen con los profesores.....Se pone en conocimiento del profesorado de la Facultad que los hechos denunciados en este acto han sido motivo de queja previo de una considerable cantidad de personas que se han sentido ofendidas por la información que este profesor aporta en sus clases....

Y enuncia el Instructor, que dicho comunicado se emite a la luz del incidente ocurrido el día 7 de junio del 2017 en la Facultad de Medicina, consistente en el pagado de unos carteles de contenido sensible referente al profesor Juan Antonio, y es evidente que tal hecho no parece que sea falso, es decir si hubo antes una serie de carteles en la facultad que motivaron la emisión de dicho comunicado...debiendo significarse que los hechos denunciados EN ESTE O ESE ACTO (añadimos) se refiere lógicamente a los carteles que habían sido objeto de condena en cuanto a las formas utilizadas y asimismo del comunicado se infiere que los hechos denunciados en dichos carteles serian precisamente la presunta apología de corrientes que incitan al odio. Así se infiere de la simple lectura de los términos del comunicado.

Cuestión distinta es determinar si la redacción y difusión del comunicado partiendo de una serie de afirmaciones fácticas sobre la conducta del denunciante realizado en una pegada de carteles o por quejas de otros estudiantes permite concluir la existencia de indicios de autoría de un delito de injurias graves por temerario desprecio a la verdad. Y conforme a las testificales practicadas por el Juzgado, en particular Martina, y escrito del profesor Maximino, cabe concluir que el comunicado no se basaba en un temerario desprecio a la verdad, fuesen o no ciertas las afirmaciones y quejas de terceros respecto a los comentarios del denunciante al impartir clase.

TERCERO.-Frente a los expresados argumentos, sostiene la parte denunciante-apelante,en apoyo de su recurso que concurren los elementos necesarios para entender la existencia de un delito de injurias con publicidad, y a tal efecto subraya que la afirmación que se hace en el comunicado es absolutamente falsa y constitutiva del tipo penal de las injurias graves con publicidad y deberá revocarse el Auto recurrido, dejar sin efecto sus pronunciamientos y acordar por el contrario la continuación de esta causa contra los investigados en ella, por los trámites del Procedimiento Abreviado.

A tal fin efectúa un análisis de las actuaciones y auto recurrido, manifestando que el sobreseimiento de la causa no puede predicarse respecto de todos los investigados, pues Felicidad y Irene, han reconocido su participación en la redacción y difusión del comunicado que contiene expresiones que se consideran injuriosas para Juan Antonio, según sus respectivas declaraciones en esta causa. Luego, respecto a ellos no existe duda alguna de su autoría sobre los hechos denunciados.

Bernardino niega su intervención en la redacción del comunicado, pero tanto Irene, como Marco Antonio y Miriam, señalan a dicho Bernardino como autor del texto del comunicado o como participe en el mismo.

Por otra parte, en la transcripción de las conversaciones a través de la aplicación WhatsApp en las que se decidió el texto y la difusión del comunicado antes referido, que han sido aportadas al procedimiento por la representación de Miriam, consta claramente que es Bernardino el que redacta y propone a los compañeros el texto del comunicado (folios 116 a 124 de la causa y en concreto, respecto al comunicado, folios 119, 119 vto y 120 de las actuaciones; y asimismo páginas 13,14,16 y 17 de la carpeta o bolsa que constituye el folio 147 de la causa).

Por tanto, no puede existir duda alguna de la autoría de los hechos por parte del Bernardino.

Por último, en cuanto a Miriam y Marco Antonio, es verdad que han negado su intervención en los hechos que nos ocupan, pero también es cierto que sus simples manifestaciones no son suficientes para excluirles por el momento de la autoría de esos hechos, extremo que deberá dilucidarse en el acto del juicio oral y en la sentencia definitiva, sobre todo cuando ambos pertenecían a la Comisión Permanente de la Delegación de Estudiantes de Medicina de la Universidad de Granada, que difundió el comunicado al que nos referimos y que según otros investigados 'fueron todos los que decidieron realizarlo' (declaración de Irene) No obstante lo expresado y aunque por las razones antes expuestas entendemos que debe mantenerse por el momento este procedimiento dirigido contra todos los investigados, no nos opondríamos ni discutiríamos que se mantuviese el sobreseimiento de esta causa para Miriam Marco Antonio, como ha declarado el Auto recurrido, pero ese pronunciamiento no puede extenderse a los tres restantes investigados que han reconocido expresamente o han sido señalados directamente como autores de los hechos denunciados .

En consecuencia, no puede acordarse el sobreseimiento de esta causa por una supuesta ausencia de indicios de autoría por parte de los investigados en la misma, respecto al comunicado que es objeto de este procedimiento. Esos indicios existen y son suficientes en este momento procesal para la continuación de estas actuaciones, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en la sentencia definitiva. Se razona en el Auto recurrido que la expresión, en nuestra opinión injuriosa, que se contiene en el comunicado de la Delegación de Estudiantes de la Facultad de Medicina, no es una manifestación propia de los autores de ese comunicado, sino que están reproduciendo hechos denunciados en unos carteles que aparecieron días antes en la referida Facultad. No es así en absoluto y nos sorprende esta deducción absolutamente subjetiva y sin fundamento objetivo alguno que hace el Juzgado, lo que manifestamos con todo respeto, pero con contundente discrepancia. En el comunicado que nos ocupa se pueden distinguir dos partes perfectamente diferenciadas. En primer lugar se manifiesta una condena a las formas utilizadas en los carteles antes referidos, para efectuar determinadas críticas a las clases del profesor D. Juan Antonio. Esos carteles no son objeto de este procedimiento porque eran anónimos y no podíamos dirigir nuestra denuncia contra personas concretas; pero existe una segunda parte en el comunicado, que ya es ajena a los carteles y que expresa unas quejas propias de la Delegación de Estudiantes de Medicina. En esas quejas se imputan a mi representado actitudes de apología de corrientes que incitan al odio hacía el colectivo LGBTI+. Esa imputación es propia del comunicado y en ningún momento se dice que sea reproducción de los carteles, lo que además sería imposible porque los carteles en ningún momento hacían esa imputación concreta. Tampoco los investigados en sus declaraciones han manifestado que estuviesen reflejando lo expresado en los carteles, lo que por otra parte sería contradictorio, porque si estaban censurando los modos y las formas de esos carteles, no tendría sentido que a continuación reprodujesen su contenido en el comunicado.

La propia redacción gramatical del comunicado confirma nuestra opinión. Dice así: 'Se pone en conocimiento del profesorado de la Facultad que los hechos comunicados en este acto (el comunicado) y no a los carteles previos. Su contenido es elaboración propia de sus autores y no reproducción de los carteles, lo que puede apreciarse claramente en las conversación realizadas entre ellos mediante la aplicación WhatsApp antes referidas, a las que hace referencia el propio Auto recurrido.

Dice dicha resolución que cuando el comunicado se refiere a los hechos denunciados en 'ese acto ', está aludiendo lógicamente a los carteles que habían sido objeto de condena; pero es que no dice 'en ese acto ' (en los carteles), sino 'en este acto' (en el comunicado), con lo cual lo que afirma el Juzgado sin sustento objetivo y probatorio alguno, no puede mantenerse. Añade que 'del comunicado se infiere que los hechos denunciados en dichos carteles serían precisamente la presunta apología de corrientes que incitan al odio'.

No es así en absoluto; el texto del comunicado no permite obtener esa conclusión y resulta sorprendente que el Auto recurrido pueda hacer esa afirmación, cuando nadie ha dicho en este procedimiento que en los carteles se dijese que mi representado en sus clases hiciese apología de corrientes que incitan al odio hacía el colectivo LGBTI+. Eso lo dice el comunicado, no los carteles, pero aunque fuese así, no por ello resultaría impune la conducta de los aquí investigados, porque habrían podido cometer un delito de injurias tanto los autores de los carteles, como los autores del comunicado, que habrían hecho suyas esas imputaciones. Pero es que además y para mayor sorpresa, los carteles a los que nos referimos constan en la causa, en folios sin numerar hasta ahora, aportados por la Sra. Decana de la Facultad de Medicina de nuestra Universidad, con su escrito de fecha 10 de Junio de 2019. Se trata del denominado 'manifiesto de LXS-300', así como otros varios con la imagen del profesor Juan Antonio y en ninguno de ellos se dice en absoluto que dicho profesor hiciese en sus clases apología de corrientes que incitaran al odio hacia el colectivo antes referido, como afirma el comunicado.

Es tan poco consistente el argumento del Auto recurrido, y lo decimos con el mayor respeto, que se dice en el mismo que sí puede considerarse como afirmación propia del comunicado la referencia a otros profesores que han expresado las mismas opiniones que mi representado. No comprendemos en qué se basa el Juzgado para entenderlo así, porque tanto la expresión que hemos considerado injuriosa para el profesor Juan Antonio, como la referencia a otros profesores están en el mismo párrafo del comunicado y no se ofrece en el Auto recurrido una explicación razonable que aclare porqué la segunda parte del párrafo es un 'elemento propio de los redactores del documento' y la primera parte de dicho párrafo 'no es una afirmación o valoración propia ex novo por parte de los autores del comunicado, sino el reflejo del contenido de las quejas previas', cuando además no existe en la causa prueba alguna de que en los carteles ya referidos o en las quejas o manifestaciones previas, alguien haya imputado a mi representado que en sus clases hiciese apología de corrientes que incitan al odio hacía el colectivo LGBTI+.

Plantea en tercer lugar el Auto recurrido que es preciso comprobar si es cierta o no la afirmación que se hace en el comunicado que nos ocupa, respecto a las clases de mi representado, de las que se dice que en ellas 'se hace apología de corrientes que incitan al odio hacía el colectivo LGBTI+, dañando la igualdad por la que tantos años este colectivo lleva luchando'. Y al plantear esta cuestión, la resolución que impugnamos vuelve a conectar el comunicado objeto de este procedimiento con los carteles que habían aparecido en la Facultad de Medicina en los días anteriores a su redacción y con las quejas de algunos estudiantes respecto a las clases de mi representado, para concluir por ello 'que el comunicado no se basaba en un temerario desprecio a la verdad', añadiendo de manera sorprendente que ello debe entenderse así 'fuesen o no ciertas las afirmaciones y quejas de terceros respecto a los comentarios del denunciante al impartir clase'. Afirma además el Auto recurrido que 'no parece que el comunicado respondiera a meros rumores o invenciones, sino a una serie de quejas y comunicaciones... y a anteriores pegadas de carteles', pero olvida dicha resolución que por nuestra parte y en nuestra denuncia no hemos entendido nunca que el comunicado fuese injurioso porque se refiera a las quejas de los alumnos o a los carteles expuestos en la Facultad de Medicina, sino porque en su texto se contiene una imputación muy grave para mi representado, del que se dice que en sus clases hace apología de corrientes que incitan al odio hacía el colectivo LGBTI+. Como hemos dicho anteriormente, ese hecho y esa afirmación ni aparecía en los carteles que se pegaron en las paredes de la Facultad, ni consta que hubiese sido nunca objeto de las quejas de algunos alumnos.

En este sentido, dice también el Auto recurrido que 'por este Juzgado se acordó conferir traslado a las defensas para que pudiesen aportar prueba de la veracidad de las comunicaciones'. Es cierto, aunque lo lógico hubiera sido que así se hubiera hecho pero a instancia de las propias defensas y no a iniciativa del Juzgado, porque la 'exceptio veritatis' corresponde alegarla y probarla a los investigados de la presunta injuria y añade la resolución que recurrimos: 'así constan las declaraciones testificales por ejemplo de Martina'. Esta declaración no es un ejemplo de esas declaraciones, sino que es la única que se ha practicado a propuesta de las defensas y de ella no puede deducirse ni que mi representado en sus clases hiciese apología de corrientes que incitan al odio hacía el colectivo LGBTI+, ni que nadie en la Facultad de Medicina hubiese hecho esa afirmación, con anterioridad al comunicado difundido por la Delegación de Estudiantes, al que nos referimos en este procedimiento. La testigo Martina manifiesta: 'que no recuerda exactamente ningún comentario concreto, sino solo la sensación de sentirse ofendida al salir de clase' (¿?) '; 'que no recuerda si el profesor hizo algún comentario sobre que la homosexualidad es un problema psiquiátrico'; 'que no recuerda si el profesor alentaba el no uso del preservativo'. Es decir, no recuerda nada, aunque sí solo el malestar de los estudiantes que no concreta en absoluto. Pero es que además, todo eso no afecta al objeto del procedimiento, que como hemos repetido se centra exclusivamente en la imputación a mi representado de hacer apología en sus clases de corrientes que incitan al odio hacia el colectivo LGBTI+ y respecto a ese extremo, la testigo Dª. Martina respondió literalmente a preguntas de nuestra parte que 'no recuerda si oyó algún comentario del profesor mencionado que incitara expresamente al odio al colectivo LGBTI+'. Lo que ocurre es que, con verdadera sorpresa para nosotros, cuando el Juzgado transcribe en el Auto recurrido la declaración de esta testigo, omite sus respuestas a las preguntas de nuestra parte como acusación y recoge solo las respuestas que ofreció a la parte que la propuso y precisamente en nuestras preguntas se incluía la referente a los supuestos comentarios de mi representado que incitaban al odio hacia el colectivo ya referido y que, como ya hemos dicho, respondió la testigo en el sentido de no recordar esos comentarios. supone un nuevo motivo de extrañeza que expresamos de manera muy respetuosa, el hecho de que tampoco haga referencia el Auto que recurrimos al contenido de las declaraciones de las testigos propuestas por nuestra parte y que depusieron ante el Juzgado el día 14 de noviembre actual. Se trata de Rosa, Salvadora y Sofía. Las tres aseguraron que jamás Juan Antonio en las clases a las que ellas asistieron, apoyó corrientes que incitasen al odio hacía el colectivo LGBTI+ o que atentasen contra la igualdad. Y en concreto Sofía, que fue alumna del mencionado profesor en el curso en el que se redactó y se difundió el comunicado tantas veces referido, añadió a lo anterior a preguntas de una de las defensas, que 'lo que apreció o entendió en esa clase es que el profesor medía sus palabras para no ofender a nadie'. Y de manera totalmente espontánea y con gran sinceridad, completó la anterior afirmación manifestando 'que en ese momento no tenía clara su orientación sexual, se consideraba dentro del colectivo LGBTI+ y no se sintió ofendida'. El Auto recurrido no hace referencia alguna a tan importante declaración de Sofía ni a la de Rosa y Salvadora y parece que el Juzgado solo ha tenido en cuenta y no de manera completa ni aceptable, el resultado de las diligencias que pueden servir de base al sobreseimiento que acuerda, pero que ignora por completo las restantes y más numerosas diligencias que pueden desvirtuar ese pronunciamiento. Con el máximo respeto para el Juzgado, que nos complacemos en reiterar, consideramos por nuestra parte que las resoluciones judiciales no pueden valorar las pruebas de manera seleccionada, sino en su conjunto y cuando se da valor a unas y no a otras, cuya existencia ni se menciona ni se tiene en cuenta, es preciso explicar las razones por las que no se les concede relevancia alguna.

Todo lo anterior permite concluir que no se ha acreditado en esta causa que mi representado, en sus clases hiciese apología de corrientes que incitan al odio hacía el colectivo LGBTI+. Es más, ni siquiera nadie ha manifestado que ese hecho que se le imputa en el comunicado de la Delegación de Estudiantes sea cierto; no se comprende por tanto que el Auto recurrido considere que dicho comunicado no se expresaba con temerario desprecio a la verdad, porque se habían producido quejas previas de algunos estudiantes sobre las clases del profesor Juan Antonio, que por otra parte no son objeto de este procedimiento. En nuestra opinión, la afirmación que se hace en el comunicado y que motivó nuestra denuncia, no cuenta ni con pruebas ni con el más mínimo indicio en la causa y por ello, no solo se hizo esa imputación al profesor Juan Antonio con temerario desprecio a la verdad, sino más aún con pleno conocimiento de su falsedad y por ello, la conducta de los denunciados, en contra de lo que mantiene el Auto recurrido, sí puede constituir un delito de injurias graves hechas con publicidad porque los propios investigados han reconocido que difundieron el comunicado a través de las redes sociales (Facebook). Por otra parte, la imputación repetidamente referida que se hace a mi representado en el comunicado con absoluta falsedad, tiene entidad suficiente para lesionar su dignidad, menoscabar su fama y atentar contra su propia estimación y desde luego, por su naturaleza y circunstancias, es evidente que son tenidas por graves en el concepto publico. Nadie puede discutir que es muy grave afirmar de un profesor universitario, funcionario publico y que como docente debe ser un educador y una referencia para sus alumnos, que aprovecha sus clases para hacer apología de corrientes que incitan al odio hacía un colectivo concreto.

Dice el Auto recurrido que cuando se produce colisión entre los derechos al honor y a la libertad de expresión y de información, es preciso sopesar una y otra situación jurídica, en atención a las circunstancias del caso. Pues bien, en este caso esas circunstancias impiden que la conducta de los denunciados investigados se amparen en su derecho a la libertad de expresión, sobre todo porque sus manifestaciones respecto a mi representado objeto de nuestra denuncia, son absolutamente falsas y falta por tanto el primer requisito que el propio Auto enumera para que una expresión o información gocen de protección constitucional: veracidad, necesidad y proporcionalidad. La veracidad no existe en este caso; las manifestaciones de los investigados son radicalmente falsas y por tanto no pueden contar con protección alguna. Sorprende una vez más que el Auto recurrido razone que 'aunque no fuese cierto que efectivamente se realizaron tales comentarios (por parte del profesor Juan Antonio), no por ello cabe concluir por las circunstancias expuestas, que la información contenida en el comunicado deje de ser veraz, en cuanto a las quejas existentes...' También una vez más hemos de repetir por nuestra parte, que el hecho de que existiesen quejas de algunos alumnos no demuestra en absoluto que mi representado en sus clases hiciese apología de corrientes que incitan al odio hacia el colectivo LGBTI+ y por tanto en modo alguno esa afirmación se puede calificar de veraz, sino de absolutamente falsa y constitutiva del tipo penal de las injurias graves con publicidad.

CUARTO.-Se plantea en el presente supuesto, la situación conflictual relativa a los 'problemas fronterizos' que existen entre el exceso en un comentario y la intervención del Derecho penal, en relación con las comunicaciones y los mensajes publicados en redes sociales . En este sentido la doctrina jurisprudencial de la Segunda del Tribunal Supremo - STS 2ª 334/2018 de 4 de julio - afirma , que debe acudirse a una valoración conjunta del mensaje publicado en redes sociales, como es el caso a través de las comunicaciones a través de WhatsApp, para entender cuál es la intención de la difusión y valorar si existe una concreta actuación con relevancia penal atentatoria a la dignidad que constituye un atributo esencial de la personalidad, ex artículo 10.1 de la Constitución , en sus dimensiones inmanente -la propia estimación- y trascendente -fama - . Por cuanto el bien jurídico protegido del ilícito de injurias lo constituye la propia dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.

Por ello, en esta clase de delitos es importante no solo el tenor literal de las palabras pronunciadas, sino también el sentido o la intención con que hayan sido utilizadas, su contexto y las circunstancias concomitantes.

A la hora de configurar la estructura típica del delito de injurias, se requiere la concurrencia de un fundamental elemento objetivo constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe.

Mientras que por lo que respecta a la conformación de tipo subjetivo, ha declarado la jurisprudencia - STS 2ª 846/2015 de 30 de diciembre -: '... No es exigible una especie de animus singularizado de buscar específica y exclusivamente humillar (...) como si fuese un añadido al dolo genérico: basta con conocer el carácter objetivamente humillante y vejatorio de las expresiones consideradas aislada y contextualmente, y asumirlo y difundirlo haciéndolo propio. La doctrina más moderna y también el Código Penal de 1995 han abandonado las añejas construcciones sobre elementos subjetivos especiales en los delitos paralelos de injuria y calumnia, levantadas sobre una frágil base gramatical (el término en interpretado en clave finalística). La teoría del animus iniuriandi en los delitos de injuria y calumnia ya se abandonó. Basta un dolo genérico. Cosa distinta es que el contexto, el momento, el tono, las circunstancias hayan de tenerse en cuenta al evaluar la idoneidad del texto para evidenciar humillación o desprecio. Con mayor concreción, declara la STS 2ª 609/2014 de 24 de septiembre : '... Esta Sala tiene dicho que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla in sito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar (v.g. animus difamandi, retorquendi, contrariandi, etc.)'

QUINTO.-Esta Sala comparte el razonamiento del magistrado-juez de instancia, vista la documentación aportada, declaraciones de los inculpados y testificales efectuadas, la expresión que se dice injuriosa ha de entenderse encuadrada dentro del derecho a la libertad de expresión y del legítimo derecho en la emisión del comunicado que hay que analizarlo en todo su contexto y no parcialmente, como se hace en el recurso, ya que aquel recoge el contenido en cuanto a las quejas existentes y pegada de carteles.

Queremos reflejar en síntesis las actuaciones objeto de esta causa, que entran en contradicción con la valoración que de ella da en apelante, valoración por otro lado parcial y subjetiva.

Reiteramos que Miriam dijo que no tenia nada que ver con los hechos, que se ha visto involucrada por pertenecer a la Delegación de Estudiantes, que el texto los hicieron ciertos miembros y que Bernardino sabe quienes eran. Respondió al letrado de la acusación que el documento no fue elaborado por la Delegación de Estudiantes, sino por ciertos miembros de la Delegación al margen del Reglamento. Por Whatssap un compañero me ha dicho que es Bernardino quien adjunta el comunicado al grupo de Apayasa, y que de la conversación se puede ver que Felicidad supuestamente es quien difunde el manifiesto.

Por su parte Bernardino declaró que no participó en el escrito, y que el no tenia capacidad de decisión.

Felicidad dijo que la frase no era acertada pero no era falsa, ni tenía intención de desprestigiar la dignidad del profesor, y que el condena el manifiesto.

Irene, manifestó que el comunicado fue elaborado por un grupo de alumnos, se fue elaborando entre todos y entre todos dimos el consentimiento para hacerlo público a nuestros compañeros; quisieron frenar los ataques contra el profesor Juan Antonio, la delegación no quería perjudicar al profesor, Juan Antonio porque lo respetamos mucho como profesor y como persona. El objeto era concretamente frenas la difusión de los carteles por las redes sociales. Bernardino formaba parte, del grupo, pero no tenia el apelativo de Bernardino contestón. Puede que Bernardino fuese quien empezó el texto, pero fuimos todos los que decidimos realizarlo, Y que la premura en elaborar y difundir el texto fue a causa de los carteles divulgados por la facultad de forma anónima que tenían contenidos ofensivos y graves contra un profesor, el profesor Juan Antonio; que ante la gravedad de esos actos quisimos frenar la actuación de los estudiantes contra ese profesor, había un malestar generalizado de los estudiantes año tras año, sobre el tema de la sexualidad impartido por este profesor, y el objeto era frenar la difusión de los carteles por redes sociales. 'El sentido de lo declarado en el manifiesto parte de manifestaciones de muchos compañeros pertenecientes al colectivo lgtbiq, que habían sufrido los comentarios del profesor, comentarios hechos en clase y forma de impartir la asignatura. No iban a clase de este profesor el día que sabían que impartía este tema concreto e incluso se cambiaron de grupo al año siguiente. Nosotros apoyamos que hay un conflicto y que debe ser llevado a estudio porque hay muchas personas que se sienten ofendidas y dolidas por comentarios de este profesor, ejemplos como nos presenta estudios anticuados sobre la etiologia de la homosexualidad, relaciona uso de preservativo con aumento de enfermedades de transmisión sexual, del aborto y de la prostitución. He sido alumna de este profesor, le admiramos, hemos aprendido mucho de él y para nada nuestra intención era perjudicarlo ni desautaorizarle, simplemente había que analizar el tema de dar la clase relacionada con la sexualidad.

Marco Antonio dijo que era secretario de la Delegación, tuvo conocimiento del comunicado el 8-6-2017 y no sabe como se hizo, no intervino en el comunicado ni hubo intención de dañar.

La representación de Felicidad presentó un escrito del profesor titular de psiquiatría , don Maximino en donde este suscribía íntegramente en toda su extensión el comunicado de la Delegación de Estudiantes, e instaba al profesor Juan Antonio a que dejara al lado sus posiciones frente a la sexualidad para su ámbito personal y religioso y no se ampare en la libertad de cátedra para hacer apología seudocientífica de comentarios ofensivos hacia todo tipo de opciones de identidad y practica sexual que no sean constitutivos de delito...También presentó una noticia de prensa de 8-12-2011 que venia referida a una denuncia de la Asociación Colegas ante el rectorado de la Universidad de Granada por las actuaciones de un profesor en una asignatura de psiquiatría que sostenía que la homosexualidad es un trastorno del desarrollo y que el puede curarla...creen que dicho docente está presentando sus prejuicios personales como hechos científicos...

El defensor Universitario remitió un informe de varios correos electrónicos de octubre de 2011 de colegas granada con las transparencias que este profesor usaba en clase, pero no una una queja formal contra don Juan Antonio.

Martina, otra alumna que suscribió el comunicado, pues formaba parte de la Delegación de Estudiantes, dijo que se hizo para sancionar la conducta anterior de un pegado de carteles de los 300; era público y notorio el malestar de los estudiantes por los comentarios del profesor mencionado. NO recordaba exactamente ningún comentario concreto, pero si de la sensación con la que salí de clase de sentirme ofendida y el comentario de mis compañeros de sentirse también ofendidos, esto pasó en una clase. No recuerda si oyó algún comentario del profesor mencionado que incitara expresamente al odio hacia el colectivos lgbt. El temario era correcto pero hubo comentarios y forma de afrontarlo que dio pie a esa ofensa. Ese día el profesor pasó lista. El profesor Juan Antonio me mandó un correo citándome en su despacho, sin que el correo dijera el motivo de la cita, lo recibieron todos los compañeros que habían estado en clase. Yo fui a su departamento, el motivo de la cita era firmar un papel si pensaba que no había hecho ningún comentario ofensivo en esa clase y no firmé. Me consta que otros compañeros tampoco lo firmaron. Que ningún otro profesor del departamento cuando explican esa misma materia utilizan los criterios del profesor mencionado. Nuestra intención en el comunicado era defender su imagen y pedir a la Universidad que se revisasen las clases para que no se diese pie a esas situaciones y sentirse ofendidos algunos compañeros.

Las profesoras Salvadora y Rosa, dijeron que Juan Antonio no se refirió al colectivo LGTB de manera despectiva cuando ellas fueron a su clase.

Por su parte la alumna Sofía, manifestó que el profesor media sus palabras para no ofender a nadie , que ella se consideraba dentro del colectivo LGTB y no se sintió ofendida; y que ella le firmó el documento que le entregó Juan Antonio para que opinase sobre como había impartido la clase; que en esa clase sobre sexualidad no estuvieron las profesoras Salvadora ni Rosa.

Así en lo esencial , se refleja la inexistencia del animo de injuriar, que era palmario que había un descontento con la forma de explicar las clases el profesor Juan Antonio; el contenido del manifiesto era consecuencia ultima de la pegada de carteles del grupo de los 300 para evitar que se siguiese por aquel camino y pidiendo una solución, que no reflejaron bien léxicamente con ese o este acto. Han reiterado los investigados que el comunicado no pretendía desprestigiar al profesor, sino por la forma que tenia de impartir las clases en lo concerniente a la homosexualidad y las relaciones sexuales, que es lo que lleva al comunicado de los 300 con la pegada de carteles, y posteriormente el redactado por la Delegación para evitar que se siguiese por aquellos derroteros, rechazando la forma de actuar del grupo de los alumnos que lo hizo, y transmitir a los órganos de correspondientes de la Facultad de las quejas que llegan contra el profesor por esa manera de dar las clases. Y como estas manifestaciones no se efectuaron con absoluto desprecio a la verdad, no podemos continuar con el procedimiento.

Por los argumentos que acabamos de expresar y como el ordenamiento no presta su tutela a una conducta negligente, ni a quien comunica como hechos simples rumores, pero sí ampara en su conjunto la información rectamente obtenida, aun cuando su total exactitud sea controvertible ( SSTC 6/88 y 52/96), el recurso tiene que ser desestimado.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en su tramitación - párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal precepto aplicado por analogía-.

SEPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Antonio, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº cinco de Granada, en las Diligencias Previas Nº 4610/2017, el cual se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.-

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado junto con las actuaciones si hubieran sido remitidas.

Así por nuestra resolución, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados relacionados al margen.


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