Auto Penal Nº 1190/2017, ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1190/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 704/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 1190/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017201088

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:1172A

Núm. Roj: AAP LE 1172/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 01190/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 662000
N.I.G.: 24115 41 2 2017 0000841
RT APELACION AUTOS 0000704 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Lorenzo , Virginia , Saturnino
Procurador/a: D/Dª MARIA SANDRA GARCIA FERNANDEZ-VILLA, MARIA SANDRA GARCIA
FERNANDEZ-VILLA , MARIA SANDRA GARCIA FERNANDEZ- VILLA
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL MARTINEZ MERINO, JOSE MIGUEL MARTINEZ MERINO , JOSE
MIGUEL MARTINEZ MERINO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº. 1190/17
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a veinticuatro de octubre de 2017.
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen,
habiendo sido Ponente el Iltmo. Señor LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente
resolución en el Rollo nº 704/2017, habiendo sido apelantes Don Lorenzo , Doña Virginia y Don Saturnino
, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA SANDRA MARTÍNEZ GARCÍA y bajo la
dirección letrada del querellante reseñado en primer lugar; y parte apelada, el MINISTERIOFISCAL .

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 21 de febrero de 2017 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada, Auto por el que se inadmitía la querella que dio lugar a la incoación de las presentes Diligencias Previas, formulada por Don Lorenzo , Doña Virginia y Don Saturnino contra los querellados Don Norberto , Don Jose Francisco , Don Alexis , Don Dionisio , Don Moises y ELECTRONEUMÁTICA DEL NORTE S.L.



SEGUNDO. Notificada dicha resolución a la parte querellante y al Ministerio Fiscal, se formuló contra la misma recurso de reforma por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA SANDRA GARCÍA FERNÁNDEZ VILLA en la representación que ostenta de Don Lorenzo , Doña Virginia y Don Saturnino , en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se dejase sin efecto dicha resolución se acordase la admisión de la querella y la continuación de las Diligencias Previas.



TERCERO . Admitido el recurso de reforma y sustanciado con arreglo a derecho, fue desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción de 10 de abril de 2017 . Contra esta resolución se ha formulado RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA SANDRA GARCÍA FERNÁNDEZ-VILLA en la representación que ostenta de Don Lorenzo , Doña Virginia y Don Saturnino , en el que reiteraba la pretensión impugnatoria deducida en su escrito de recurso de reforma.

Admitido dicho Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones en el que solicitaba a confirmación de la resolución impugnada. Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

Fundamentos


PRIMERO . Contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada de 21 de febrero de 2017 , por el que se archivan las Diligencias Previas, con inadmisión de la querella presentada, se alzan los querellantes Don Lorenzo , Doña Virginia y Don Saturnino , solicitando de esta Audiencia se dictase una resolución dejando sin efecto la recurrida, estimando el recurso de reforma interpuesto por esa parte contra el Auto del Juzgador a quo de 21 de febrero de 2017 , y decretando la admisión de la querella y la continuación de las Diligencias Previas contra los querellados.

La querella se sustentaba en los siguientes hechos, sintéticamente expuestos: I.-ALMACENES ZONA FRANCA, S.L. (en adelante, AZF), era una empresa familiar que venía siendo administrada de facto, y desde su constitución, por el Señor Norberto , en nombre e interés de sus sobrinos, los querellantes, y del suyo propio, actuando y respondiendo ante ellos como fiduciario y mandatario. El Señor Norberto era el que disponía sobre el negocio en todo momento, siendo la única persona con firma en bancos en nombre de AZF.

Aunque la titularidad formal de las participaciones de la mercantil estaba a su nombre de la entidad MOTOR REPRIS, S.A., que pertenecía por iguales mitades al señor Norberto y a la abuela, ya fallecida, de los querellantes, la señora Palmira , en realidad el 50% que no pertenecía al señor Norberto pertenecía a los querellantes hermanos Saturnino Lorenzo Virginia .

Por razón de la confianza familiar existente entre tío y sobrinos, una parte de las participaciones de éstos se atribuyeron fiduciariamente, en un 15,129%, a la entidad MOTOR REPRIS, S.A.

El negocio de AZF desde 1995, consistió en la explotación de su único activo: 3.162,75 m2 de una nave en la Zona Franca de Barcelona. La explotación de AZF, provenía de un contrato de arrendamiento suscrito con el Consorcio de la Zona Franca en escritura pública de fecha 19 de diciembre de 1995, en el que figuraba la antigua denominación y forma jurídica de AZF, 'LIERRE, S.A.' junto con otra arrendataria, la entidad AYGE, S.A., la cual tomaba en arriendo una parte de la nave, un semisótano de 1.872,25 m2. En virtud de este contrato, AZF se reserva el derecho de destinar la parcela arrendada a depósito, almacenaje y, en general, servicios para el transporte, a cambio de un precio, con posibilidad de edificación, la cual quedaría de propiedad de AZF.

La explotación era muy sencilla y se realizaba a través del 'alquiler de espacio' que cobraba AZF, a sus clientes y, eventualmente, carga y descarga de la mercancía depositada. La confianza reinante en aquella época entre los miembros del grupo familiar extenso determinó que se nombrase directamente a D. Norberto como administrador único de la entidad, con plenos poderes y firma exclusiva en los Bancos, al residir el referido querellado en Barcelona, donde se encuentra la nave, residiendo los hermanos Saturnino Lorenzo Virginia , en Pamplona.

II. Hacia el año 1999 o 2000, el Señor Norberto manifestó a su cuñado, el Señor Fermín , padre de los querellantes, que no se habían producido ingresos por la explotación. A finales del año 2001, tras dos años sin beneficios, el Señor Norberto informó al Señor Fermín de que existían pérdidas y de que el Ayuntamiento de Barcelona, había exigido una licencia para cuya obtención, era necesario e inexcusable hacer unas obras en la nave, de gran coste económico. Por razón de lo anterior, el citado Señor Norberto propuso a los querellantes la venta de todas las participaciones sociales.

En el curso de las gestiones para la venta el padre de los querellantes descubrió un engaño prolongado durante años del Señor Norberto hacia sus sobrinos en la gestión de la sociedad familiar AZF, así como la trama urdida por dicho Señor junto con otras personas -entre ellas, la mayor parte de los hoy querellados- para la venta de las participaciones de AZF de los querellantes.

Este engaño, forjado por el señor Norberto con la colaboración del resto de querellados, culminó en la compraventa de sus participaciones sociales en AZF el 27 de septiembre de 2002, que fue elevada a pública en parte el 19 de diciembre. Ello determinó a los legítimos propietarios del 50% de las participaciones sociales de AZF, a ejercitar diferentes acciones civiles, que en la querella se agrupaban en estas dos categorías: Una primera serie de acciones encaminadas a impugnar la supuesta compraventa de participaciones sociales suscrita el 27 de septiembre de 2002 e instrumentada en la mencionada escritura de 19 de diciembre siguiente, y otro grupo de acciones dirigidas a impugnar las irregularidades cometidas en la gestión social a partir de mediados de los años 90.

1.-Querella contra los Sres. Norberto , Alexis y Dionisio : Se interpuso por los hermanos Saturnino Lorenzo Virginia el 21 de enero de 2003 por razón de los hechos que envolvieron la pretendida compraventa de las participaciones sociales de AZF, S.L. de 27 de septiembre de 2002, elevada a pública en 19 de diciembre. Los hoy querellantes calificaban las maquinaciones de parte de los querellados de estafa, delito societario y apropiación indebida. La querella fue inadmitida por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, al considerar que la controversia era de carácter civil. El Señor Dionisio es el testaferro -declarado así por los tribunales civiles- del Señor Alexis , persona que interpuso en la supuesta compraventa.

2.-Querella contra los Sres. Norberto , Jose Francisco , Ángel y Eloy : Interpuesta por los hermanos Saturnino Lorenzo Virginia el 21 de abril de 2003 por razón de la gestión social que se ha venido desempeñando en AZF, S.L. Los hoy querellantes califican dicha gestión social como delito societario, apropiación indebida y falsedad documental. Los Sres. Primitivo son administradores de la sociedad que tenía fiduciariamente las participaciones de los querellantes en AZF y el Señor Jose Francisco quien figuraba como administrador de esta última. La querella fue admitida y ha dado lugar a una prolongada instrucción y diversas diligencias, incluido un auto de 17 de mayo de 2016, en el que se declara la instrucción compleja, si bien el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. El citado auto se encuentra apelado por los hoy querellantes ante la Audiencia Provincial, habiéndose señalado fecha para votación y fallo para el próximo 16 de febrero de 2017.

3.-Reconvención a la demanda civil del Señor Dionisio . El citado Señor Dionisio interpuso demanda civil ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, hoy Juzgado de lo Mercantil, contra los hermanos Saturnino Lorenzo Virginia , para instar declaración de incumplimiento del contrato privado de compraventa de participaciones sociales de 27 de septiembre de 2002, respecto del 34,871% de las participaciones de AZF pertenecientes a los citados hermanos, que no fue elevado a público, con condena a la transmisión de las mismas.

El citado litigio se resolvió por sentencia de 10 de abril de 2007 , en la que se desestimaba íntegramente la pretensión del Señor Dionisio y se declaraba la inexistencia del contrato de 27 de septiembre de 2002, estimando parcialmente la pretensión reconvencional de los ahora querellantes.

4.-Demanda de impugnación de acuerdos sociales de AZF, S.L., interpuesta por los hermanos.

Saturnino Lorenzo Virginia el 30 de mayo de 2003 frente a los acuerdos adoptados por la Junta General celebrada el 23 de abril de 2003 por el abogado-representante del Señor Dionisio . En dicha Junta se cometieron distintos actos nulos en grave perjuicio de los hermanos Saturnino Lorenzo Virginia , a los cuales les fue negada su condición de socios. El procedimiento se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona y concluyó por Sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones de los Hnos. Saturnino Lorenzo Virginia , de fecha 21 de febrero de 2005, por allanamiento del Señor Dionisio , testaferro del Señor Alexis .

5.-Querella contra el Señor Ángel , interpuesta por los querellantes el 1 de octubre de 2004 por razón de la enajenación de las participaciones de AZF, S.L. propiedad de los hermanos Saturnino Lorenzo Virginia , cuya titularidad fiduciaria ostentaba MOTOR REPRIS, S.A. Los hermanos Saturnino Lorenzo Virginia calificaban en dicha querella, la conducta del Señor Ángel como un delito de estafa. La querella fue inadmitida por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, al considerar que se trataba de una controversia de carácter civil.

6.-Demanda contra los Sres. Norberto , Dionisio , Alexis y las entidades, MOTOR REPRIS, S.A.

y ELECTRONEUMÁTICA DEL NORTE, S.L.: Presentada por los hermanos Saturnino Lorenzo Virginia en septiembre de 2006 y de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona. Los hoy querellantes acumulan diversas acciones. Las acciones de nulidad o, subsidiariamente, de resolución del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 2002 o de su elevación a público en la escritura de 19 de diciembre de 2002. Junto a las citadas acciones se acumulan la acción de nulidad de actos subsiguientes a dichos contratos; resolución de pacto de fiducia e indemnización global de todos los daños y perjuicios causados a los querellantes, titulares del 50% de AZF, S.L., en atención a dicha titularidad del 50%, y como consecuencia de la devaluación de sus participaciones sociales a raíz de la venta.

Las acciones de los hoy querellantes fueron íntegramente estimadas por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, de 31 de marzo de 2009 . Apelada por los Sres. Norberto , Dionisio y MOTOR REPRIS, S.A., la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente la apelación en sentencia nº 287/2010 de 29 de abril de 2010 . Esta última sentencia fue objeto de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación de los querellantes, siendo estimado parcialmente el recurso por el Tribunal Supremo, dando lugar a una condena definitiva a los citados Sres. y a aquella entidad al abono de una indemnización a los querellantes de 653.250 € y sus intereses correspondientes, como consecuencia de la devaluación de las participaciones sociales a raíz del incumplimiento del pacto de fiducia.

7.-Demanda contra los Sres. Norberto , Palmira , y Ángel , presentada por los hermanos Saturnino Lorenzo Virginia contra los REFEERIDOS QUERELLADOS, en su condición de administradores de MOTOR REPRIS, S.A., entidad condenada a la indemnización citada en el punto Nº 6, como consecuencia de los actos ilícitos realizados para evitar el pago de la deuda a la que había sido condenada en casación por el Tribunal Supremo. La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, en sentencia de 26 de noviembre de 2015 , extendiendo a los citados administradores la responsabilidad y condena de la entidad.

Los citados señores han apelado la Sentencia, encontrándose este recurso pendiente de resolución por la Audiencia Provincial.

Hasta la fecha de presentación de la querella, ninguno de los demandados en los citados procedimientos ha abonado voluntariamente cantidad alguna de las que ha sido condenado. Instadas las ejecuciones forzosas correspondientes, únicamente se ha conseguido cobrar la cantidad de 243.931,62 €, abonados por el Señor Norberto en sede de ejecución del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona. Lo anterior implica que la cantidad todavía pendiente de abono en el momento de dictarse la última Sentencia, la de 26 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona , asciende a 698.914,82 €, condena que incluye principal e intereses peor no las costas, impuestas a la parte vencida en juicio.

La querella formulada por Don Lorenzo , Doña Virginia y Don Saturnino incluye un apartado bajo la rúbrica de ' HECHOS ESPECÍFICOS DE LA PRESENTE QUERELLA' en el que se explica que los hechos cuya incriminación se pretende a través de la misma se circunscriben al hecho de que, '...En el curso de los procedimientos judiciales citados, el Señor Jose Francisco , utilizando su condición de administrador inscrito en el Registro Mercantil, procedió a acordar un negocio jurídico por el cual el único activo de AZF, esto es, la nave referida en el HECHO
PRIMERO, pasaba a ser de CARPIN TECNIC S.A.

En efecto, en escritura otorgada en 9 de febrero de 2007 el Señor Jose Francisco en nombre de AZF, acordó ceder totalmente su posición contractual a CARPIN TECNIC, S.A., por un precio de 1.050.000 € más IVA. Según la escritura, descontados abonos realizados al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, al Ayuntamiento y a la Agencia inmobiliaria intermediaria, el resto -862.199,50 €-se entrega mediante cheque conformado de BANKINTER a nombre de AZF; quien garantiza que las naves que se ceden y que están actualmente ocupadas por el Señor Alexis , se van a dejar expeditas a favor de CARPIN TECNIC, S.A. en el plazo de 15 días.

Según se explicaba en el escrito de apelación, durante la tramitación de los procedimientos judiciales señalados en el HECHO

TERCERO, se preguntó en repetidas ocasiones a los demandados en dichos procesos, la mayor parte de ellos traídos a este proceso a través de la querella, dónde estaba la cantidad cobrada por dicho negocio jurídico, que obviamente, corresponde a AZF. Por la vía de sus representantes legales, los entonces demandados, hoy querellados, siempre mantuvieron que el negocio jurídico y la cantidad obtenida lo fueron por el bien de la sociedad y que quedarían para quien vaya a resultar socio tras los procedimientos judiciales en los que, entre otras cuestiones, se discutía dicha condición. A pesar de estas afirmaciones, nunca concretaron el destino de la cantidad cobrada ni rindieron cuentas, ni siquiera ante las instancias judiciales.

En el curso de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona relacionadas con la gestión de la sociedad AZF en los años 90, los querellantes habían tenido conocimiento, tras diversas diligencias previas infructuosas, que la cantidad que debería haber cobrado AZF fue cobrada por ELECTRONEUMÁTICA DEL NORTE, S.A., quien endosó el cheque al señor Alexis , a quien se identifica como su administrador, ingresándolo en su cuenta corriente.

Se adjuntaba a la propia querella como doc. Nº 5, copia de Providencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, de fecha 2 de marzo de 2016, en la que consta acreditado dicho extremo, mediante certificación emitida por la entidad ABANCA, S.A. referida al cheque de BANKINTER incorporado a la escritura de 2007, por importe de 862.199,50 €.

La disposición a favor de ELECTRONEUMÁTICA DEL NORTE, S.L. carece de título jurídico alguno, se realiza precisamente en contra de lo afirmado en sede judicial por los querellados y es 'la conducta que motiva la presente querella'.

La resolución recurrida decretaba el archivo de las actuaciones, con inadmisión de la querella, por estimar que los hechos estarían prescritos conforme al art. 131 del Código Penal , al haber transcurrido más de diez años desde la fecha de la escritura judicial de venta de las naves de AZF, con percepción por parte de ELECTRONEUMÁTICA DEL NORTE S.L., del precio que debiera haber cobrado AZF.

El recurso de apelación se sustenta en que la resolución recurrida toma como premisa para computar el plazo de diez años de prescripción que sería aplicable, la fecha dela elevación a público del negocio jurídico criminalizado de fecha 9 de febrero de 2007, cuando, según se explica en la alegación primera, '...el hecho considerado punible en la querella no es el negocio jurídico en sí mismo....sino, particularmente...el ingreso del cheque nominativo a favor de AZF, entregado en dicho negocio jurídico, que uno de los querellados, el señor Alexis , realiza en la cuenta de ELECTRONEUMÁTICA DEL NORTE S.L.' por lo que no habrían transcurrido diez años desde el abono del importe del cheque y la interposición de la querella presentada en la oficina judicial el 20 de febrero de 2017.

Por otro lado, ya en el plano de la argumentación normativa, se señala en el escrito impugnatorio que el instructor ha tomado como premisa para reputar prescritos los hechos, el plazo de diez años previsto en el art. 131 del Código Penal , que es el correspondiente a un delito para el cual la ley prevea una pena de más de cinco años de prisión ; siendo ese, según se expone en el escrito impugnatorio, el caso de autos, en cuanto la más grave de las conductas imputadas, que es la que debe ser tomada como referente a la hora de resolver sobre la prescripción ( art. 131.4 del Código Penal ), sería la del propio Señor Alexis que al intervenir ilícitamente en representación de AZF S.L., habría incurrido, no en la conducta tipificada en el art. 251 del Código, cuya pena debe determinarse con arreglo a las circunstancias agravantes específicas de 'simulación de empleo', 'abuso de firma u ocultación de expedientes', 'especial gravedad ateniendo al valor o a la entidad del perjuicio' y 'situación en que deje a la víctima; o abuso de las relaciones personales existentes'.



SEGUNDO . El recurso de apelación no puede ser estimado, pues el instructor ha aplicado correctamente el instituto de la prescripción, art. 131 del Código Penal , en razón de la propia calificación efectuada por la parte querellante en su querella, como posible delito de apropiación indebida del art. 251.3 del Código Penal La lectura del escrito de apelación muestra que la parte querellante, para 'escapar' del instituto de la prescripción, ha tenido que realizar una calificación alternativa inpeius es decir, agravando las consecuencias punitivas que se derivarían para quienes resultasen ser autores, cómplices, encubridores o receptadores de los hechos narrados o de las personas aludidas en la querella; reputando los hechos constitutivos de delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , con aplicación de varias de las circunstancias agravantes especificas del art. 250 del Código Penal .

Este precepto, al establecer una pena privativa de libertad de hasta seis años, permite hacer aplicación de un plazo de prescripción más largo que el de cinco años , a saber, el de diez años , previsto en el art.

131 del Código para los casos en que la pena máxima señalada por la ley sea 'prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez'.

No se ha hecho en la querella, a pesar de la prolija narración que la misma contiene, una concreta descripción de cuáles serían las conductas típicas en las que habrían incurrido los demás querellados, distintos de los señores Norberto y Jose Francisco , principal y testaferro, respectivamente, es decir, administrador de hecho y de derecho, según el planteamiento de la querella.

Sin embargo, la conducta de los referidos querellados señores Norberto y Jose Francisco , sí aparece diáfanamente descrita y, si tomamos como premisa, a los solos efectos hipotéticos de calificación del hecho, la circunstancia de que las dependencias inmuebles en que consistían la naves salieron del patrimonio de AZF S.L., en la fecha del otorgamiento de la escritura pública de venta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1462 del código Civil , no cabe duda que el perjuicio consistió no en otra cosa que en ese acto de despatrimonialización , con independencia del momento en que el autor o los autores materiales del delito percibieran el ánimo de lucro, exigido tanto para la incriminación como delito de estafa, como para la incardinación en la figura del delito de apropiación indebida.

Esta despatrimonialización se produjo en el momento mismo de suscribirse por las partes la escritura pública, autorizada por Notario, a que se refiere la querella, acto jurídico con el cual se culminaba el 'iter' adquisitivo de la propiedad inmobiliario, por la yuxtaposición de título y tradición instrumental .

que tiene lugar la recepción del objeto que luego es apropiado o distraído ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 650/2012, de 24 de julio ) Este delito se consuma en el momento en el que tiene lugar la apropiación, y no en aquél, previo, en el . El MOMENTO CONSUMATIVO se produce cuando el sujeto activo incumple de forma definitiva la obligación a la que se comprometió al tiempo de la recepción, o su devolución, teniendo en cuenta que no se castiga penalmente el mero retraso en la devolución sino la realización de un acto que suponga una apropiación o, al menos, una negativa a la devolución o negarlo haberlo recibido ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 501/2013 de 11 de junio ) Por el contrario, la obtención del lucro pretendido formaría parte del AGOTAMIENTO DEL DELITO . El hecho de que para el autor recurra, para procurarse el lucro perseguido, a un expediente posterior al de casación del perjuicio, con apropiación o desviación del activo pertinente a la víctima, supone una fase posterior, la del agotamiento del delito ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 501/2013 de 11 de junio ).

Así pues, al ponerse el acento en la fecha en que el cheque entregado por la parte compradora es efectivamente abonado en la cuenta, se está haciendo una renuncia inamisible a distinguir entre la consumación y el agotamiento del delito de apropiación indebida . Aunque la jurisprudencia civil establece que, en los casos de pago mediante entrega de títulos cambiarios se produce en el momento del efectivo ingreso el importe del título en el patrimonio del acreedor ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1981 , 12 de febrero de 1993 y 25 de mayo de 2001 , entre otras), no es ese el momento que nos interesa desde la perspectiva del negocio jurídico criminalizado, sino este otro, el del efectivo perjuicio al patrimonio del perjudicado , lo que en el caso de autos, sin que esta apreciación suponga prejuzgar la responsabilidad criminal de los querellados, se produjo con la salida de las naves del patrimonio de AZF S.L.

De cuanto se acaba de exponer se deriva la corrección de la argumentación del Juez a quo en cuanto aprecia la prescripción del delito, ya sea calificado como de estafa o de apropiación indebida, en aplicación de las normas de los arts. 131.1 y 132.2 del Código Penal , aun tomando como plazo aplicable el de diez años de prescripción.



TERCERO . Ciertamente, tal como se expone en la querella, la argumentación jurídica del Auto por el que se inadmitía la misma, parte de la premisa de que el plazo de prescripción correspondiente a las figuras de delito en que serían incardinables los hechos de la querella sería el de diez años; y tal premisa no se ha rectificado en la propia resolución que se recurre en apelación, el Auto del Juzgado de Instrucción de 10 de abril de 2017 , el cual se remite la fundamentación jurídica del Auto de inadmisión de la querella.

Con todo, aun cuando pudiéramos aceptar las premisas fácticas y jurídicas en las que se asienta el recurso de apelación, no se ha tenido en cuenta que, incluso tomando como 'dies a quo' para el inicio del plazo prescriptivo el 20 de febrero de 2007, no se ha producido todavía, ni siquiera era en la fecha de esta resolución de la Audiencia, un hecho jurídico que permita reputar interrumpida la prescripción, conforme al art. 132 del Código.

En efecto, a tenor del art. 132.2 del mismo '.... La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.' Se sigue de la regulación trascrita que la interposición de la querella no produjo nunca, en este caso, la interrupción del plazo de prescripción , pues la ley exige como 'conditio iuris' añadida la exigencia de que la querella sea admitida por una resolución judicial que señale al querellado nominativamente como posible destinatario de la acción penal y posible autor de los hechos narrados en la 'notitia criminis'.

El criterio del Juzgador a quo ha sido negativo en cuanto a la admisión de la querella y, dictada la resolución de inadmisión al día siguiente de la prestación de la querella, ningún reproche por tardanza o dilación del proceso puede dirigirse al aparato de Justicia: el 21 de febrero de 2017 ya había prescrito el delito que se imputa a los querellados, aun aceptando las propias premisas, calificación jurídica y plazo señalados por la parte apelante. Ninguna demora injustificada se produjo al proveerse una extensa querella al día siguiente de su presentación en la oficina judicial, sin que se haya trasgredido en este punto lo que ordena el art. 198 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de proceder 'sin dilación'.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Lorenzo , Doña Virginia y Don Saturnino y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO. De conformidad con el art. 123 del Código Penal , y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declararán de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 131.1 , 132.2 , 250 , 251 , 252 , 254 , 392 , 393 , 395 y 396 del Código Penal .

239 , 240 , 777.1 , 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Lorenzo , Doña Virginia y Don Saturnino contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada de 10 de abril de 2017 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, así como el Auto del propio juzgado de 21 de febrero de 2017 , por el que se inadmitía la querella presentada por los querellantes apelantes.

Asimismo debemos declarar de oficio las COSTAS de la alzada.

Dese cumplimiento, al no tificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

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