Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1191/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 833/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1191/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201692
Núm. Ecli: ES:TS:2018:11146A
Núm. Roj: ATS 11146:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.191/2018
Fecha del auto: 13/09/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 833/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MTCJ/BRV
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 833/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1191/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) dictó sentencia el 12 de diciembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 26/2014, tramitado como Sumario nº 2/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell, en la que se absolvió a Beatriz del delito de asesinato en grado de tentativa y de las dos faltas de lesiones por los que venía acusado.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Donato, alegando como motivo vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, el acusado Beatriz, representado por la Procuradora D.ª Magdalena Ruiz de Luna González, interesaron la inadmisión del recurso.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
ÚNICO.-A) El recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia.
La pretensión se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito por el que formularon acusación.
Se sostiene en el recurso, en esencia, que el acusado fue reconocido por los dos hermanos del recurrente y por el vigilante de seguridad como uno de los autores de la agresión.
B) Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').
En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.
En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma que consta probado que, sobre las 4:30 de la madrugada de la noche del 24 de junio de 2009, los hermanos Ildefonso, Felix y Donato acudieron al club 'Lapsus', situado junto a la carretera N-340, en el término municipal de Torredembarra (Tarragona).
El local del establecimiento disponía de una puerta principal de acceso que daba a un vestíbulo, donde se hallaba el control de acceso del personal de vigilancia. A través de un pasillo de unos metros de largo, que disponía de una buena iluminación, se accedía al interior de la sala, que contaba con una iluminación más tenue que el pasillo.
Fuera del establecimiento existía una zona para el aparcamiento de los vehículos de los clientes que acudían al club, aparcamiento que hacía una forma de 'L'.
Mientras que Ildefonso y Felix (que habían llegado al lugar en el vehículo de uno de ellos) decidieron acceder al interior del local, Donato decidió permanecer descansando en el interior de su vehículo, aparcado en un lateral del parking existente junto al mencionado club.
A la hora precisada, próxima al cierre del establecimiento, entre la clientela presente en el interior del local se hallaba un grupo de cuatro varones, de nacionalidad rumana, quienes llevaban desde hacía horas en el local.
Pasados unos quince minutos desde que los hermanos Ildefonso y Felix entraran en el local, se produjo un altercado en el pasillo del local entre los dos hermanos y dos de los rumanos que conformaban el grupo de cuatro anteriormente mencionado. En el curso del mismo, uno de los rumanos se dirigió hacia Felix con la expresión 'quítate, moro de mierda'. Entonces Ildefonso recriminó su actitud al rumano que había insultado a su hermano, recibiendo entonces de este un puñetazo en la ceja.
En ese momento, hallándose aun en el pasillo del local, el grupo de cuatro rumanos comenzó a golpear al unísono a los dos hermanos, mientras que el vigilante de seguridad trataba de manera infructuosa de poner fin a la situación. Sin solución de continuidad la agresión a los dos hermanos continuó en el exterior del local, momento en el que uno de los rumanos se acercó hasta un vehículo Audi A3, color negro y matrícula de Zaragoza, aparcado frente a la puerta de acceso al club, sacando de su interior un objeto que parecía ser un palo de madera de grandes dimensiones.
Mientras todo esto ocurría, Donato, que había permanecido descansando en el interior de su vehículo, salió del mismo alertado por los gritos que procedían del exterior del local, acercándose hasta la zona de la puerta de entrada del club.
En un momento determinado los dos hermanos Ildefonso y Felix consiguieron subir a su vehículo (que se hallaba estacionado en las proximidades) huyendo del lugar de manera precipitada, marchando en un primer momento a su domicilio (distante a unos, aproximadamente, cinco minutos en coche) para minutos después volver al club 'Lapsus', una vez se apercibieron de que su hermano Donato se había quedado allí.
En ese momento, el rumano que había acudido al vehículo Audi y se había hecho con el palo de grandes dimensiones se acercó hasta donde se encontraba Donato, propinándole varios golpes con el palo en la cabeza, haciendo que cayera al suelo.
Mientras permanecía en el suelo, Donato siguió recibiendo golpes y patadas por parte de, al menos, tres de los miembros del grupo, quienes tras percatarse de que se había dado aviso a los servicios de emergencia se montaron en el vehículo Audi y abandonaron el lugar de manera precipitada.
A consecuencia de la agresión, Donato sufrió un TCE grave, consistente en fractura temporo-parietal derecha, hematoma epidural temporo-parietal derecho, lesión axional difusa frontal paramedial y en esplenio de cuerpo calloso, así como equimosis periorbitaria izquierda, fractura de huesos propios de la nariz, herida contusa en el ala nasal izquierda, contusión en labio superior y fractura de piezas dentales 11 y 21. Lesiones todas estas que precisaron para su curación intubación orotraqueal, pseudoanalgesia, traqueotomía, antibióticoterapia.
De igual manera, como consecuencia de la agresión sufrida, Donato sufre una hemiparesia moderada en la parte izquierda de su cuerpo, un deterioro de las funciones cerebrales superiores, cervicobraquialgia postraumática, pérdida de las piezas dentales 11 y 21. También, a consecuencia de los hechos, Donato sufre un cuadro de trastorno depresivo reactivo, con grave afectación en su esfera personal.
No ha quedado debidamente acreditado que el acusado Beatriz fuera una de las personas que la madrugada del 24 de junio de 2009 agrediera a Donato en el exterior del club 'Lapsus' de Torredembarra.
El 22 de junio de 2009, el acusado Beatriz salió en libertad condicional del Centro Penitenciario de Braila (Rumania) donde había estado cumpliendo una condena por un delito de robo.
Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba testifical y documental. Razona la Audiencia que, de los datos aportados por los testigos, no puede llegarse a una conclusión plena sobre la identidad de los agresores y, en concreto, sobre la presencia del acusado en el momento y lugar de los hechos, y que formara parte del grupo de cuatro rumanos citado; considera que las declaraciones de los dos hermanos de la víctima y del vigilante no tienen la fuerza probatoria suficiente para declarar la autoría del acusado. Señala la Sala sentenciadora que llama la atención que las actuaciones policiales se iniciaran mediante un atestado de los Mozos de Escuadra instruido el 2 de julio de 2009 -más de una semana después de los hechos- a raíz de la comparecencia de los dos hermanos de la víctima, comunicando en tal momento los hechos; y si bien los testigos manifestaron que en la madrugada en que tuvo lugar la agresión se personó una dotación policial -lo que hubiera sido lógico al tratarse de un supuesto hecho delictivo con el resultado de una persona gravemente herida-, sin embargo no se tiene constancia de que los Mozos de Escuadra levantaran atestado esa noche por tal incidente. También apunta la Audiencia que, a partir de la identificación fotográfica realizada por los tres testigos, lo esperable hubiera sido que se hubieran llevado a cabo diligencias de investigación en orden a la plena y absoluta identificación de las personas que conformaban el grupo que agredió a Donato, máxime cuando el vigilante de seguridad declaró que en el exterior del establecimiento existían cámaras de seguridad, que debieron grabar la última secuencia de los hechos.
Por otra parte, argumenta el Tribunal que el acusado declaró que la noche del 23 al 24 de junio se hallaba en su tierra natal, Braila (Rumania), aportando copia del certificado de libertad emitido por el Ministerio de Justicia de Rumania, donde consta que tras cumplir parte de la condena por el delito de robo por el que había sido condenado obtuvo la libertad condicional el 22 de junio de 2009 (fijando su domicilio en CALLE000 nº NUM000 del distrito de Braila), copia de la carta de identidad provisional, emitida el 3 de julio de 2009, y copia del pasaporte, con fecha de expedición de 6 de julio de 2009.
No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la acusación particular, dado que concurren pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
En consecuencia, la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos, pues se considera que el único fundamento incriminatorio se basó en el reconocimiento fotográfico policial que los testigos efectuaron cincuenta días después de los hechos, y el reconocimiento en el plenario se realizó ocho años después, a lo que se une que el acusado aportó documentación acreditativa de estar en su país al tiempo de los hechos.
La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la autoría de los hechos y dicta, como no podía ser de otra manera, sentencia absolutoria.
Cabe reiterar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim).
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

