Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1193/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1301/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1193/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020201196
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4232A
Núm. Roj: AAP M 4232:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0003355
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1301/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Diligencias previas 43/2020
Apelante: D./Dña. Nicanor
Procurador D./Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO
Letrado D./Dña. JOSE DANIEL CABRERA MARTIN
Apelado: D./Dña. Penélope y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Letrado D./Dña. VIRGINIA SUAREZ BLAZQUEZ
AUTO Nº 1193/2020
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Nicanor se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, de fecha 20/02/2020, en sus DPA. núm. 990/2019, por el que se decretó la continuación de la instrucción, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Penélope.
La previa reforma fue desestimada por resolución de fecha 15/06/2020.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 10/09/2020 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Nicanor se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, de fecha 20/02/2020, en sus DPA. núm. 990/2019, por el que se decretó la continuación de la instrucción, viniendo a sostener, según los términos del escrito de fecha 25/02/2020, los siguientes motivos de impugnación:
1.- Vulneración de la tutela judicial efectiva, con indefensión, del art. 24.1 CE., por falta de motivación de la resolución judicial, pretendiendo la nulidad al amparo del art. 238.3 LOPJ. Con cita de la doctrina constitucional atinente al deber de motivación del art. 120.3 CE., se mantuvo que tal criterio era trasladable a la transformación de las presentes diligencias previas en delito leve, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la Ley le atribuye al Juez, y caso de no verificarlo, concurriría la nulidad de la resolución, con retroacción de las actuaciones, para que se dicte nueva resolución concretando las causas que había motivado dicha resolución. Se mantuvo, con expresión de lo dispuesto en la resolución recurrida, que dicha representación no era capaz de conocer qué razones habían llevado al Juzgador a entender que el Juzgado de Violencia de Género, con base a lo dispuesto en el art. 17.3 LECRIM., se entendía competente para conocer de un delito que no tenía conexión, el relativo al art. 197 CP, con el que originó la causa, el del art. 173.4 CP., causando por ello indefensión material a dicha parte, dado que la resolución impugnada contenía una motivación meramente aparente y sin cumplir el canon de motivación exigible;
2.- Por infracción del art. 17, 1 y 3, LECRIM., en relación con el art. 1 LO 1/2004, de 28/2012 con vulneración del art. 87 Ter LOPJ. Se mantuvo al efecto que el Juzgado de Violencia no era, en modo alguno, competente para conocer de los hechos relativos al correo electrónico de la denunciante, al no concurrir los elementos exigidos en el precintado art. 17 LECRIM, ya que conforme dispone la Ley 1/2004, el Juzgado tiene que actuar contra 'la violencia como manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad, y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'. Se expuso que, faltando el empleo de la violencia, quedaría excluida la competencia del Juzgado de Violencia, sin perjuicio de la concurrencia del resto de los elementos que enumeraba el citado art. 1. Se mantuvo, con cita de la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 4/2005, de 18/07, que igualmente faltaría para atribuir la competencia sobre ese hecho al Juzgado de Violencia, que se hiciese a instancia del Ministerio Público, sin que pudiese realizarse cuando lo ha sido de oficio por el propio Juzgador que se atribuyó la competencia, concediendo únicamente traslado al Ministerio Fiscal a tales efectos. Se expuso, además, que el hecho denunciado, según se dijo, solo integraba un delito leve del art. 173.4 CP, sin que fuese factible aplicar la conexidad con el tipo penal del art. 197 CP., dado que ello dilataría excesivamente el procedimiento. Se afirmó que también faltaría la competencia territorial, dado que el presunto delito se había generado en Toledo o en Oviedo (sic), siendo improcedente que un Juzgado de Madrid pudiese arrogarse la competencia en base a un precedente derivado por un delito leve, que no se evidenciaba ningún síntoma de violencia de género.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la nulidad de las actuaciones, en concreto, del citado auto, interesando que se dictase resolución estimatoria del recurso declarando la nulidad el mismo, y retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de dictar la resolución debidamente motivada, o en otro caso, 'entre el fondo del asunto', estimando el recurso y declarando no haber lugar a la competencia del Juzgado de Violencia en relación a la presunta interceptación del correo electrónico de la denunciante.
Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 10/03/2020, se formuló impugnación a los recursos presentados, entendiendo que la resolución recurrida era conforme a derecho, en atención a las razones jurídicas que en la resolución, detalladamente, se reseñaban, y dando, además, por reproducido su previo escrito de fecha 19/02/2020 (folio 86).
Por la representación Dª. Penélope, mediante escrito de fecha 9/03/2020, impugnó los recursos interpuestos. Se aludió a estos efectos la doctrina relativa al deber de motivación, considerando en base a ella que no existía nulidad de las actuaciones, dado que la resolución recurrida, con fundamento al previo informe del Ministerio Fiscal, consideró que era de aplicación el art. 17.3 LECRIM., sin que debiese entenderse como necesario que tal pretensión fuese únicamente a instancia del Ministerio Público, entendiendo que la Parte Recurrente hacia una interpretación subjetiva e interesada la Ley Procesal. Se afirmó también que los presuntos delito leve del art. 173.4 y de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 CP, si eran competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, manifestándose al efecto que la interpretación que hacía la propia Parte Recurrente era subjetiva e interesada, y ello con expresa mención del art. 87 Ter 1 a) LOPJ. Se sostuvo que el Juzgado era competente para la instrucción de un delito contra intimidad, en conexidad con el delito leve, de conformidad con lo dispuesto en el art. 173.4 LECRIM. Se dijo, además, que los hechos denunciados derivaban del incidente acaecido el día 28/12/2019, cuando el investigado reveló a la denunciante determinada información a la que tuvo acceso, presuntamente, al acceder a su cuenta de correo electrónico. Se afirmó que no concurría causa de nulidad derivada del art. 238.3 LOPJ.
Se dijo, en relación al segundo motivo impugnación alegado, que ambos delitos estaban incardinados en el apartado a) del número 1 del art. 87 Ter LOPJ., aludiendo también a que la competencia territorial en este tipo de ilícitos penales venía establecida en el art. 15 bis, y no en el art. 14, ambos LECRIM, la cual venia determinada por el domicilio que tuviera la víctima al momento de los hechos, que no era otro que la ciudad de Madrid.
Y por el Magistrado a quo, en la resolución de 20/02/2020, tras aludir a las concretas peticiones formuladas por la propia Defensa y por la Acusación Particular, al entender aquella representación que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no tendría competencia objetiva respecto del presunto delito contra el intimidad, objeto de denuncia, y que de seguirse las actuaciones por tal ilícito debía serlo en un procedimiento distinto por no tratarse de hechos conexos, se expuso en el Razonamiento Jurídico Primero, que no era ese momento el adecuado para decidir sobre la transformación en juicio por delito leve o sobre la concurrencia o no indicios suficientes respecto de la perpetración de un delito contra intimidad, sino, conforme determinaba el art. 779 LECRIM, una vez practicadas las diligencias de instrucción pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, respecto de las que, según se expuso, ese Órgano Jurisdiccional tenía competencia objetiva para la instrucción conforme determinaba el art. 87 Ter 1 a) LOPJ.
Y en relación a la supuesta ausencia de conexidad del art. 17.2 LECRIM, se dijo que no procedía dicha diversidad de procesos, toda vez que, de seguirse la instrucción solo en estas actuaciones no encontraba fundamento en dicho precepto, sino en lo expuesto en el apartado 3º de igual precepto, cuyos requisitos para el instrucción conjunta se entendían concurrentes al presente caso, criterio con el que el Ministerio Fiscal se había mostrado conforme. Se decretó la continuación de la instrucción de este proceso por todos los hechos objeto de denuncia.
Y en el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 15/06/2020, con expresa mención que la obligación de motivar las resoluciones jurisdiccionales no implicaba exigir unos estándares concretos, que no estaban fijados en ninguna disposición, se mantuvo que ese Instructor entendió aplicable el art. 17.3 LECRIM, bastando acudir al mismo, según se dijo, para entender que la exigencia de motivación estaba colmada por el auto recurrido, siendo cosa distinta a la falta de motivación, como pretendida causa de nulidad, que una parte, en este caso la Defensa, frente al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, entendiese que no que incurrían, es decir, que no podía confundirse la ausencia de motivación con la discrepancia con la motivación formulada, no siendo ésta motivo de nulidad. Se mantuvo además para justificar la instrucción conjunta respecto de ambos ilícitos penales, que ambos aparecían presuntamente cometidos por la misma persona, el investigado; que tenían analogía y relación entre sí, y ello no tanto por el hecho de que haya sido coetáneamente a la comisión del primero cuando el investigado habría revelado a la presunta víctima la comisión del segundo, sino por el hecho, mucho más relevante por sustantivo y menos accidental, que ambos delitos participaban de la misma naturaleza de ser de Violencia sobre la Mujer, y ambos estarían, en su caso, cometidos respecto la misma víctima. Se sostuvo que igualmente concurría el parecer favorable y expreso del Ministerio Fiscal a la instrucción conjunta, tal y como exigía literalmente el art. 17.3 LECRIM. Y se dijo, en caso de que este procedimiento siguiese adelante, que la prueba en conjunto por ambos hechos resultaría conveniente para la determinación de las probables responsabilidades, puesto que implica una mayor agilidad que la diversidad de procesos, y en orden, en su día, a determinar la eventualidad que hubiera de determinarse la imposición de una pena de alejamiento o de prohibición de comunicación.
Se afirmó en el Razonamiento Jurídico Segundo, en cuanto a la falta de competencia objetiva de ese Juzgado para instruir el presunto del descubrimiento de secretos que debía atenderse a la expresa literalidad del art. 87 Ter 1a) LOPJ, puntualizando que la exigencia de violencia o intimidación ejercido sobre el sujeto pasivo solo era condición para atraer la competencia sobre cualquieras otros delitos que no fuesen los que el precepto refería de forma expresa, que en todo caso, eran competencia de esta clase de Juzgados.
Y en el Razonamiento Jurídico Tercero, en relación a la falta de competencia territorial de ese Juzgado, se expuso que la Parte Recurrente incurría en error que intentar aplicar a la competencia territorial de los Juzgados de Violencia, la regla general establecida en art. 14 LECRIM, cuando la competencia territorial de estos Juzgados venía determinada por la regla especial del domicilio de la víctima, establecida en el art. 15 Bis LECRIM.
SEGUNDO.-Debe recordarse, conforme la vía argumentada en el recurso -la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación, en la que se sustenta la pretensión de nulidad instada- que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06) afirma que 'el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles' ( STS núm. 615/2013, de 11/07).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, num.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).
A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica ( STS núm. 744/2002, de 23/04), aunque la motivación, según igual doctrina, también puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, que abarque los aspectos cuestionados con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02).
No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).
Partiendo de tales criterios, y atendiendo a la resolución recurrida, el auto de fecha 20/02/2020, y por ende, al desestimatorio de la previa reforma interpuesta, datado el día 15/06/2020, antes explicitados, ha de afirmarse, a criterio de este Tribunal ad quem, que tales resoluciones contienen una motivación que satisface el canon exigido por la expresada doctrina, por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la 'ratio decidendi' en la que basó el Instructor su decisión jurisdiccional, antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello aunque tal representación procesal, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no los comporta, pero sin que ello comporte, ni vulneración de precepto constitucional alguno - arts. 24.1 y 120.3 CE-, ni la exclusión de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, pues como señala el auto de fecha 15/06/2020 'no puede confundirse la ausencia de motivación con la discrepancia con tal motivación'.
No se atisba, en consecuencia, la pretendida infracción de los preceptos constitucionales alegados, causante, a su vez, de la supuesta vulneración de norma esencial procedimental, por cuanto el Magistrado de Instancia, de forma racional y debidamente explicitada, determina en relación a la cuestión planteada -la relación procedimental entre los delitos previstos y penados en el los arts. 173.4 y 197, ambos CP.- la aplicación del párrafo 3º, que no 2º, del art. 17 LECRIM -cuya literalidad es sobradamente conocida, haciendo innecesario su reiteración-, dado que, tal y como afirma el Juzgador a quo, consta en las actuaciones el informe del Ministerio Publico, de fecha 19/02/2020 (folio 86), instando el tratamiento conjunto de ambas infracciones, que fueron, supuestamente, cometidas por el mismo sujeto activo frente a igual perjudicada, hallándose ambos ínsitos en el ámbito de la Violencia de Genero, dada su incardinación en el ámbito competencial expresamente determinado en el art. 87 Ter 1 a) LOPJ., al que seguidamente se hará referencia, y cometidos -reiteramos, a priori, y sin ánimo de prejuzgar- de forma sucesiva y coetánea, y sin que la investigación conjunta de ambas infracciones conlleve, por las propias razones expuestas en los autos recurridos, la existencia de una excesiva complejidad o de dilaciones en el proceso.
Al no concurrir causa alguna de nulidad del art. 238.3 LOPJ., el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.-Y respecto al resto de cuestiones planteadas, la falta de competencia, objetiva y territorial, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, para seguir la investigación iniciada, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaria de Villa de Vallecas, de fecha 31/12/2019 -la discusión mantenida entre ella misma, y el investigado, D. Nicanor, en el entonces ex domicilio familiar, sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Batres (Madrid), a presencia de terceras personas, con la supuesta emisión de expresiones tales como 'te huele el coño, te lo tienes que lavar; eres una psicópata, esquizofrénica, desequilibrada', efectuando expresa referencia al acceso a su correo electrónico- haciendo esta Sala suyos los razonamientos de las resoluciones recurridas, en recta literalidad del art. 87 Ter 1 a) LOPJ, ha de precisarse que, tal y como de forma expresa dictamina tal precepto, 'los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal ... de los siguientes supuestos: De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a ... delitos contra la integridad moral' (en cuyo Título VII, se encuentra tipificado el art. 173.4 CP), 'y contra la intimidad y el derecho a la propia imagen' (en cuyo Título X, está incardinado el art. 197 CP', sin que sea necesario la comisión de los mismos a través de los actos de violencia o intimidación, ya que tales circunstancias no vienen determinadas entre sus elementos, objetivos y subjetivos, de este tipo de ilícitos penales, siendo de aplicación únicamente tales supuestos, según su concreta redacción, a otros ilícitos penales que no están contemplados, de forma expresa y prioritaria, según señaló el Juzgador de instancia, en el propio artículo cuestionado, y sin que sea necesario para la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales sobre estos concretos tipos penales acudir a la aplicación del art. 1 LO 1/2004, de 28/12, de Protección Integral contra la Violencia de Genero, y todo ello sin necesidad de aludir a la STC de 14/05/2008, que determinó la constitucionalidad del art. 153 CP., basándose en que tal tipo penal era una manifestación especialmente lesiva de la desigualdad entre el hombre y la mujer, tal y como reconoce de forma expresa, a través del criterio de la perspectiva de género, el Convenio de Estambul de 11/05/2001, debidamente ratificado por España, y por ende, integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico.
Es por todo ello que solo debe entenderse que este Órgano Jurisdiccional Especializado es el Órgano competente para el conocimiento de ambos tipos penales, antes aludidos, tanto de forma objetiva, como territorial, según se deriva necesariamente de la literalidad del art. 15 Bis LECRIM., que la atribuye, por razón del domicilio de la víctima, y no por el supuesto lugar de comisión (Toledo u Oviedo, según se manifiesta en el recurso), que estaba circunscrito, según igual prueba documentada, a la CALLE001 núm. NUM002 de Madrid, al momento de la denuncia interpuesta.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
CUARTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de D. Nicanor contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, de fecha 20/02/2020, en sus DPA. núm. 990/2019, por el que se decretó la continuación de la instrucción, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

