Auto Penal Nº 1198/2019, ...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1198/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1453/2019 de 04 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1198/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019200765

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2550A

Núm. Roj: AAP M 2550/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0008311
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1453/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 75/2019
Apelante: D./Dña. Sonia Procurador D./Dña. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ
Letrado D./Dña. YOLANDA ALARCON SILVA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1198/2019
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Sonia se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 25/04/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género , en su Ejecutoria núm. 75/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 21/05/2019 .



SEGUNDO.- El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 1/07/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Sonia se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 25/04/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género , en su Ejecutoria núm. 75/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, viniendo a alegar en su escrito de fecha 30/04/2019, con cita del régimen legal aplicable a la concesión de este beneficio, que si bien era cierto que a su patrocinado le constaba algún antecedente penal, dichos delitos fueron cometidos hacía más de cinco años, a pesar de la firmeza de alguna de las sentencias que fueron el pasado año, señalando, igualmente, que su representado en los últimos años no había cometido ilícito penal alguno, llevando en la actualidad una vida totalmente digna y ordenada. Se señaló que la pena impuesta, la de prisión de nueve meses y un día, estaba integrada en las posibilidades legales del art. 80.2.2º CP ., y que su patrocinado no estaba obligado al pago de ningún tipo de responsabilidad civil. Se aludió, a la par, que el ingreso en prisión conllevaría graves y negativas consecuencias, tanto al propio penado, como a su propia familia, entendiendo que debía primar lo dispuesto en el art. 25.2 CE ., la reeducación y reinserción social de su patrocinado, que el cumplimiento de tal pena privativa de libertad, al señalarse que estaba totalmente arrepentido de lo sucedido. Se concluyó, atendiendo a todas estas circunstancias, unidas al hecho ante la falta de peligrosidad que su patrocinado, que debería decretarse la suspensión de la pena de prisión impuesta. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación del auto de fecha 25/04/2019 , y que se acordase la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a su patrocinado.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 27/05/2019, se entendió que los recursos interpuestos no afectaba a la argumentación del auto recurrido, al no poner de manifiesto hechos o circunstancias nuevas que sustentasen la concesión del beneficio pretendido, tanto por vía ordinaria, por cauce extraordinario, al no cumplirse los requisitos legalmente previstos en el art. 80 CP . Se señaló, con expresa remisión a la certificación del Registro Central de Penados, que el hoy Recurrente no era delincuente primario, constándole varios antecedentes penales vigentes, y no cancelables, cual eran, las sentencias firmes de fecha 6/11/2014 , por un delito de quebrantamiento, y la sentencia firme de fecha 7/10/2016 , por otro delito de quebrantamiento, por las que fue condenado a penas de prisión de seis meses y de nueve meses y un día, respectivamente.

Se señaló, igualmente, que con posterioridad a la fecha de la comisión de los presentes hechos delictivos- 4/08/2017- el penado había vuelto a delinquir en repetidas ocasiones, al ser condenado por sentencia firme de fecha 19/07/2018 , por otro delito de quebrantamiento, a la pena de prisión de seis meses; por sentencia firme de fecha 29/05/2018 , por un delito de lesiones en el ámbito familiar; y por sentencia firme de fecha 11/12/2018 , por un delito de conducción sin permiso. Se sostuvo, a mayor abundamiento, que esta trayectoria delictiva reflejaba una absoluta y evidente peligrosidad criminal, y un alto grado de reincidencia, especialmente los delitos de quebrantamiento, lo que ponía de manifiesto un absoluto desprecio del penado por la Administración de Justicia y por lo ordenado en las resoluciones judiciales. Se dijo, a la par, que al propio penado se le había concedido en anteriores condenas el beneficio de la suspensión de la pena de prisión y que durante el plazo, había vuelto a delinquir, con expresión de la hoja histórico penal obrante en autos. Se interesó, por todo ello, la desestimación de la subsidiaria apelación interpuesta.

La Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 25/04/2019 , tras analizar la normativa aplicable a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, y a los requisitos que se exigen para la concesión de este beneficio, entendió en su Razonamiento Jurídico Segundo, que no concurrían las exigencias legales para otorgar el beneficio de la suspensión, atendiendo a su hoja histórico penal, al constar contra el penado el dictado de las siguientes sentencias firmes condenatorias, las de: fecha 15/08/2016, por quebrantamiento de condena ; de 7/10/2016, por quebrantamiento de condena ; de 6/11/2014, por igual ilícito penal ; la de 19/07/2018, por lesiones en el ámbito familiar ; y la de fecha 29/05/2018 , por un delito contra la seguridad vial; todas la cuales, reflejaban su trayectoria delictual, anterior y posterior, a los hechos de autos, que se dijo que era reveladora de su peligrosidad y demostrativa de su tendencia, mantenida a lo largo de los años, a infringir la ley penal, lo que permitía deducir que la ejecución de la pena era necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, denegándose tanto la concesión ordinaria, como la suspensión excepcional prevista en el art. 80.3 CP .

Y en el auto desestimatorio de la previa reforma de fecha 21/05/2019 , además de reiterar los previos pronunciamientos, se entendió que, tras la comisión de los hechos objeto de la presente ejecutoria, el penado había sido de nuevo condenado hasta en tres ocasiones, por delitos de diferente naturaleza, y contra bienes jurídicos protegidos de diversa consideración, entre los que se incluía un delito cometido en el ámbito de la violencia de género, por el que se le impuso la pena de 57 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y además de las accesorias, las prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima por término de tres años.

Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado en el Juicio Rápido núm. 451/2017, según sentencia, declarada firme en fecha 8/11/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid , de fecha 28/09/2017 , por hechos acaecidos 4/08/2017, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado, en el art. 468.2 C.P ., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., a la pena de prisión de nueve meses y un día, con las oportunas accesorias legales, siendo la persona perjudicada Dª. Ángeles .

Y debe, igualmente, hacerse constar que el penado, según auto de fecha 20/05/2019, al no cumplir el requerimiento de ingreso voluntario en prisión, ha determinado que el Juzgado decretase su búsqueda, detención, en ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia de fecha 28/09/2017 , firme el día 8/11/2018.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, -y por tanto, aplicable al supuesto sometido a esta alzada- el art. 80 C.P ., establece respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que: 1.- Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3.

Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª. del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. 5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6.

En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.



TERCERO.- La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.

A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.

De ahí que, el art. 84 C.P ., tras la modificación, contenga la siguiente redacción: '1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.

Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P .) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P ., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P ., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P ., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.



CUARTO.- A los efectos que aquí interesan, debe precisarse igualmente que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 C.P ., establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia -sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza-, en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992 ), que establece que: '...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero si con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio', de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas 'no vulneraría de ninguna manera los artículos 18 LOPJ ., y 24 C .E., pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho'.

En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09 ), de modo que, para que el condenado 'no haya delinquido por primera vez' debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27-12 y 1196/2000 , de 17/07 ; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art.

80.2.1º C.P .), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12 ).

Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.



QUINTO.- Ha de señalarse, a la par, que es doctrina reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09 ) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la ejecución, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.

Pero no lo es menos, de conformidad a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y núm. 76/2007 y núm. 110/2003 ), que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal doctrina, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000 , núm.

2/1997 , núm. 79/1998 y núm. 88/1988 ).

Además, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC de 20/12/2004 ) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E . Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC. núm. 163/2002, de 16/12 ).



SEXTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, y centrando la cuestión debatida a la supuesta concurrencia de circunstancias personales incardinables en el art. 80.3 C.P ., ha de indicarse que el auto recurrido, en sus Razonamientos Jurídicos, ya antes referidos, ha expuesto la 'ratio decidendi' en la que la Magistrada de Instancia basó su pronunciamiento desestimatorio, es decir, en la existencia del extenso historial delictual en el penado, hoy Recurrente que, a criterio de la Juzgadora de Ejecución, era revelador de la peligrosidad de D. Sonia , y demostrativa de una tendencia criminal mantenido a lo largo del tiempo, razonamiento este que igualmente comparte este Tribunal ad quem.

Se debe también indicar a este respecto que las alegaciones formuladas en el presente recurso relativas a las circunstancias personales y familiares, deben ser entendidas en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, careciendo de todo soporte probatorio, al no haberse acreditado ninguna de las supuestas circunstancias personales y familiares, que tal ingreso en prisión conllevaría al propio penado, o a su familia, y partiendo que tales condenas son perfectamente atendibles en relación a la cuestión sometida a esta alzada, al no ser cancelables.

Y sin que, además, sea factible entender esas circunstancias excepcionales del art. 80.3 C.P ., de los propios términos de la certificación del Registro Central de Penados anexa a las actuaciones, expresamente tenida en cuenta por la Magistrada de Instancia en justificación a la denegación hoy recurrida, que comprende la existencia de dos sentencias previas, las firmes de fechas 6/11/2014 , por hechos cometidos el día 15/08/2014, y de 7/10/2016, por sucesos acaecidos el día 15/08/2016, ambas por delitos de quebrantamiento, hallándose, como indicó el Ministerio Fiscal, las dos sanciones suspendidas por resoluciones de 13/11/2015 y 9/01/2017, por término de dos años, y por tanto, incumpliendo la obligación principal de no volver a delinquir durante los plazos marcados; así como que, tras sucesos determinantes de la sentencia firme de fecha 8/11/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid , antes indicada, cuya suspensión se pretende, el penado ha sido de nuevo condenado por sentencia firme de fecha 19/07/2018 , por hechos producidos el día 19/01/2015, a la pena de prisión de seis meses, de nuevo por un delito de quebrantamiento, cuyo cumplimiento está pendiente; por sentencia firme de fecha 29/05/2018 , por hechos del día 13/01/2014, por un delito de lesiones y maltrato familiar, del art. 153.1 C:P :, a la pena de 57 días de trabajos de la comunidad, y además de las oportunas accesorias, a las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, por termino de tres años, respecto de Dª. Ángeles , aunque tales penalidades de prohibición ya estén cumplidas; y por sentencia firme de fecha 11/12/2018 , por hechos del día 31/04/2014, por un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP ., a la pena de multa de seis meses, que también el pende de cumplimiento.

Por tanto, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de nueve meses y un día) se incluye dentro de las posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º C.P ., aunque al hoy Recurrente, como antes se expuso, no puede conceptuarse de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia firme de fecha 8/11/2018 , cuya pena privativa se pretende suspender, ha de mantenerse que el hoy Recurrente había sido condenado sucesivamente en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela la peligrosidad del penado, siendo igualmente demostrativo de su tendencia a infringir la legislación penal, y sin que pueda entenderse, más allá del derecho a la Defensa, que pueda atenderse que el hoy Recurrente 'se encontraba totalmente arrepentido' y que pueda conceptuarse al mismo como 'falto de peligrosidad social', en los concretos términos reflejados en el recurso interpuesto. Y todo ello, reiterando, sin que conste debidamente probado y acreditado, como antes se ha indicado, ninguna de las circunstancias excepcionales que pueden conllevar la aplicación del 80.3 C.P., según lo ya expuesto.

De todo ello, coincidiendo con la Magistrada de Ejecución, ha de inferirse, de una forma lógica y racional, que no existe una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Sonia , y sin que, según lo ya aludido, concurran causas justificativas de los motivos alegados, y atendiendo, a la par, a su actual situación de busca, detención e ingreso en prisión, conforme el auto de fecha 20/05/2019, antes aludido, ya que los mismos antecedentes apuntan y denotan, necesariamente, su peligrosidad, no pudiéndose entender razonable esperar que la ejecución de la actual pena no sea necesaria para evitar futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sala de Apelación, debiendo, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sonia contra el auto de fecha 25/04/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género , en su Ejecutoria núm. 75/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.

Diligencia .- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.