Última revisión
18/10/2006
Auto Penal Nº 12/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 7/2006 de 18 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 12/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006200242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00012/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 001
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
20202 AUTO RESOLUTIVO DE TEXTO LIBRE PARA ROLLOS PENALES
Rollo: 0000007 /2006, APELACION AUTOS
Número de Identificación Único: 36038 37 2 2006 0001882
Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: EXPEDIENTES GENERICOS nº 0001414 /2006
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
AUTO NUM. 12
En PONTEVEDRA, a dieciocho de Octubre de dos mil seis
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitencia núm. 2 de Galicia (Pontevedra), se dicto auto con fecha 1 de junio 2006 cuya parte dispositiva literalmente copiada decía:
DISPONGO: Desestimar el recurso de grado interpuesto por el interno Luis Alberto , acordando su mantenimiento en segundo grado.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución por Luis Alberto se interpone recurso de reforma y subsidiaria de apelación, siendo notificado el Ministerio Fiscal el cual se opone a la estimación del recurso.
TERCERO.- Con fecha 6 julio 2006, se dicta auto desestimando el recurso de reforma. Admitiéndose el de apelación remitiéndose las actuaciones a esta sección, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el Auto impugnado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, una de las razones aducidas para decidir la desestimación del recurso de reforma en orden a la progresión del interno del segundo al tercer grado penitenciario, radica en la no concurrencia en el mismo de la exigencia contemplada en el art. 36-2 del Código Penal , de no tener cumplida la mitad de su condena de una duración superior a cinco años.
Es de señalar que dicha sola circunstancia no resultaría un obstáculo para acceder a la progresión de grado, en atención a la fecha de comisión del hecho delictivo en cuestión, anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de Junio , de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, y que ha supuesto la modificación del citado precepto del Código Penal en el sentido indicado.
Al respecto, la sentencia del TS, de fecha 12-6-2006, en orden a la unificación de doctrina sobre la exigibilidad del cumplimiento de la mitad de la condena para progresar al tercer grado penitenciario tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2003 , resuelve su inaplicabilidad en relación a penados por hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, esto es, al 2 de Julio de 2003, porque siendo más perjudicial la Ley nueva que la existente en el momento de la comisión del delito concernido, sin que por otra parte existe específica y concreta referencia legal en la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 7/2003 al art. 36 del Código Penal , no es posible una interpretación extensiva en contra del reo, toda vez la Disposición Transitoria citada contiene un ámbito de vigencia exclusivamente referido a los arts. 90 y 93-2 del Código Penal (referentes a la libertad condicional), quedando fuera de dicho ámbito el art. 36 del Código Penal y sin que sea admisible una interpretación extensiva a tal precepto por la vía oblicua del art. 72-5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria .
SEGUNDO.- En relación al resto de la fundamentación contenida en la resolución apelada, la Sala está de acuerdo con el Juzgador "a quo".
Y es que, según se expresa por la A.P. Madrid en Autos de fecha 23-1-2006 y 21-2-2006 , tal y como señala el art. 106 del Reglamento Penitenciario , la progresión de grado depende de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad, pero dicho precepto debe ser integrado con el 102 del mismo texto legal, que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento, y ello por cuanto la progresión a tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en el régimen ordinario o de segundo grado, mediante la concesión de un más amplio espacio de libertad, lo que, evidentemente, no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena, de modo que la clasificación en tercer grado se aplicará únicamente a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, están capacitados para llevar un régimen de vida en semilibertad.
Así las cosas, en el caso examinado, aún siendo de valorar positivamente la posibilidad de acceso del interno a un trabajo fuera del establecimiento carcelario, de una apreciación en conjunto de los informes recabados del centro penitenciario no cabe advertir por el momento en el interno una evolución lo suficientemente favorable que permita inferir esté capacitado para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad, al indicarse que no asume la responsabilidad delictiva, al no observarse en el mismo percepción de la gravedad de los hechos perpetrados (agresión sexual), del impacto del delito para la víctima, ni de su responsabilidad, más allá del perjuicio que le ha ocasionado el entrar en prisión, determinando el no seguimiento por el interno de un programa terapéutico adecuado un mayor riesgo de reincidencia en el delito en cuestión. Si a ello unimos la gravedad de la infracción delictiva por la que el interno cumple condena y la lejanía de la fecha de su extinción, prevista para el 29 de Junio de 2010, se está en el caso de considerar que el recurrente no se encuentra actualmente en condiciones de acceder al tercer grado penitenciario, conllevando ello la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al no apreciar méritos para su imposición al recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirme el Auto de instancia impugnado; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
