Última revisión
12/01/2006
Auto Penal Nº 12/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/2006 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 12/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006200019
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:19A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00012/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000001/2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE
OSMA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000147/2005
AUTO PENAL NUM. 12/06 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a 12 de Enero de 2006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 1/06, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma en el juicio de faltas núm. 147/05 .
Han sido partes:
Apelante: Lucio .
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma se dictó Auto con fecha 31 de Octubre de 2005 que fue recurrido por Lucio en reforma y subsidario de apelación, dictándose auto con fecha 28 de Noviembre de 2005 desestimando el recurso de reforma y admitiendo a trámite el de apelación interpuesto de manera subsidiaria, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 1/06, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos de los que debemos partir para la resolución del presente recurso de apelación son los siguientes: 1º) En el presente juicio de faltas se dictó sentencia por el Juzgado de instrucción de El Burgo de Osma el 27 de julio de 2005 , en cuyo fallo se dijo que "se intervienen las armas reseñadas en el atestado policial, quedando en custodia por el servicio de Intervención de Armas de la Guardia Civil de la localidad de El Burgo de Osma". 2º) Esta sentencia -cuyo expresado pronunciamiento no fue objeto de especial impugnación- fue objeto de recurso de apelación y parcialmente confirmada por esta Sala en sentencia de 31 de agosto de 2005 . 3º) Don Lucio que resultó condenado en la expresada sentencia por una falta de injurias y dos faltas de amenazas, presentó escrito solicitando que se determinara que el periodo de privación del derecho a la tenencia y porte de armas intervenidas -que en el fallo de la sentencia no se había especificado- lo fuera por tres meses, conforme está prevenido en el artículo 40.2 CP . 4º) El Juzgado dictó providencia de 11 de octubre de 2005 para que se diera traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la duración de "la medida cautelar" de intervención de armas realizada a don Lucio . El Fiscal informó en el sentido de que la duración de "la medida cautelar" lo fuera por un año. 5º) El Juzgado de Instrucción dictó auto de 31 de octubre de 2005 por el que consideró, en síntesis, que la intervención de armas derivó no de la privación del derecho de tenencia de armas, sino porque dicha sentencia decretó el decomiso de las armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 127.1 CP , según el cual "toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente". Dicha resolución fue ratificada por auto de 28 de noviembre de 2005 , admitiendo que si bien el Sr. Lucio no portaba arma alguna en el momento de proferir las amenazas, hizo uso verbal de la posesión de las que dispone. 6º) Contra esta resolución se interpone apelación, considerando que la intervención de armas fue realizada en un primer momento por la Guardia Civil encuadrándose esta actuación dentro de los protocolos generales establecidos para seguridad y tranquilidad de las víctimas, de forma cautelar en evitación de situaciones de riesgo.
SEGUNDO.- A la vista de estos antecedentes, consideramos que en el fallo de la sentencia se acordó que "se intervienen las armas reseñadas en el atestado policial, quedando en custodia por el servicio de Intervención de Armas de la Guardia Civil de la localidad de El Burgo de Osma". Y por ello, la sentencia dictada no acordó el comiso de las armas, sino simplemente una "intervención". Además, el propio Juzgado y el Ministerio Fiscal consideraron la intervención de armas como simple medida cautelar, mediante la providencia dictada el 11 de octubre de 2005 y el informe de 20 de octubre de 2005. Y por todo ello, inferimos y concluimos que esta disposición fue acordada en sentencia simplemente como simple medida cautelar, y no como comiso.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por don Lucio , contra el auto 28 de noviembre de 2005 que ratifica el dictado el 31 de octubre de 2005 , revocando las expresadas resoluciones. Y acordando, en su lugar, que la medida cautelar acordada de privación del derecho a porte de las armas intervenidas ha concluido, por lo que procede la devolución de las armas de caza intervenidas.
CUARTO.< b>- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, artículo 240 LECRIM. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Estimar el recurso de apelación formulado por don Lucio , contra el auto 28 de noviembre de 2005 que ratifica el dictado el 31 de octubre de 2005 , revocando las expresadas resoluciones. Y en su lugar, disponemos que la medida cautelar acordada de privación del derecho a porte de las armas intervenidas ha concluido, por lo que procede la devolución al interesado de las armas de caza intervenidas.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. de la Sala. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

