Última revisión
26/01/2010
Auto Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 312/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 12/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010200134
Núm. Ecli: ES:APH:2010:386A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN
PRIMERA
0312/2009
PENAL
NÚMERO Y AÑO
EJECUTORIA
NÚMERO Y AÑO
0733/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
DILIGENCIAS URGENTES
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO DE
LOCALIDAD Y NÚMERO
0091/2008
INSTRUCCIÓN
HUELVA 1
MAGISTRADOS:
lustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
(Presidente)
Don Santiago García García
Don Francisco Bellido Soria
A U T O
En la Ciudad de Huelva, a veintiséis de enero edl dos mil diez.
Antecedentes
Primero:
Este tribunal ha conocido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado con fecha ocho de octubre del dos mil nueve, en Ejecutoria número 312 del 2009 del juzgado de lo Penal número 1 de los de Huelva.
Es parte apelada Bernardo, representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Méndez Landero.
Segundo:
Recibido el procedimiento en esta sección, a la que correspondió por turno de reparto, no se estimó precisa la citación de las partes a audiencia para vista del recurso.
Los Magistrados integrantes de este tribunal deliberaron y votaron el caso, quedando pendiente para su resolución.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO
SECCIÓN PRIMERA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
0312/2009
Tercero:
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, a quien por turno correspondió la Ponencia , expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
Primero:
El artículo 80 del vigente Código Penal dispone, en su actual redacción;
«... 1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no Superiores a dos años mediante resolución motivada.
En dicha Resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.
3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales Sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. ...».
A continuación, el artículo 81 fija las «... condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena....:
1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados , o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código .
2.ª Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea Superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal Sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas. ...».
El primer inciso del apartado 1 del artículo 83 dispone:
«... 1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal , conforme al artículo 80.2 de este Código . ...».
Y continúa, el mismo precepto , del siguiente modo:
«... En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal Sentenciador, si lo estima necesario , podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:
1ª. Prohibición de acudir a determinados lugares.
2ª. Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.
3ª. Prohibición de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar donde resida.
4ª. Comparecer personalmente ante el Juzgado o tribunal, o servicio de la administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas.
5ª. Participar en programas formativos, laborales, culturales , de educación vial, sexual y otros similares.
6ª. Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª , 2ª y 5ª de este apartado.
2. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal Sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas. ...».
Segundo:
Por Sentencia -firme- de 3 de noviembre del 2008 , dictada por el juzgado de Instrucción número 1 de los de Ayamonte, Bernardo fue condenado, como responsable de un delito de hurto de uso de vehículos a motor y ciclomotores, previsto y penado por el artículo 244 del Código Penal vigente, a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas.
Tercero:
Por auto de 8 de octubre del 2009, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Huelva, se acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad de sesenta días de responsabilidad personal subsidiaria impuesta al condenado Bernardo en esta causa por plazo de dos años, haciéndole saber que dicha suspensión quedará siempre condicionada a que no delinca en ese plazo , en cuyo caso se revocará dicho beneficio.
Cuarto:
El condenado lo había sido anteriormente por Sentencia de 22 de noviembre del 1997. firme en esa fecha, por delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de cien mil pesetas, cuyo cumplimiento efectivo fue suspendido en 6 de noviembre del 1998.
Pero, por otro delito de igual clase fue condenado por Sentencia de 14 de abril del 1999, firme en 18 de abril del 2001.
A tenor del artículo 136 del vigente Código Penal (tal como quedó redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre ) «... 1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de justicia , de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal Sentenciador .
2. Para el reconocimiento de este Derecho serán requisitos indispensables:
1º) Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción , excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez o tribunal Sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación económica del reo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el art. 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el juez o tribunal y preste, a juicio de éste , garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
2º) Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.
3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena , el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia , ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes. ...».
El artículo 33 del mismo Código antes citado, últimamente reformado por la Ley Orgánica anteriormente citada, establece:
«... 1. En función de su naturaleza y duración , las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
2. Son penas graves:
a) La prisión Superior a cinco años. ...
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de tres meses hasta cinco años.
... i) La multa de más de dos meses....».
La pena de prisión que no exceda de cinco años no puede ser calificada de grave por lo que, cualquiera que sea la equivocidad del tenor literal del párrafo [a] del apartado 3 del artículo 33, las penas impuestas al condenado en las dos causas anteriores serían cancelables en un plazo de tres años.
Procede pues liquidar el tiempo de cancelación:
Fecha de condena
Tempo de prisión
Fecha de firmeza
Fecha de extinción de la condena
Plazo de cancelación
Fecha de cancelación
Fecha de comisión del nuevo delito
14 de abril del 1999
Cinco años
18 de abril del 2001
18 de abril del 2006
Tres años
18 de abril del 2009
3 de noviembre del 2008
Puesto que este nuevo delito se cometió antes de que hubiera transcurrido el plazo de cancelación, no cabe suspender la ejecución efectiva de la pena impuesta.
El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal merece prosperar.
Quinto:
Estimándose el recurso interpuesto, no procede imponer a parte procesal alguna las costas de este recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado con fecha ocho de octubre del dos mil nueve, en Ejecutoria número 312 del 2009 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Huelva.
Se deja sin efecto el auto recurrido.
Procédase a la ejecución efectiva de la pena impuesta por sentencia número 323 del 2008, de 3 de noviembre, del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Ayamonte, de la que deriva la Ejecutoria número 312 del 2009, del juzgado de lo Penal número 1 de los de Huelva.
No se hace imposición de las costas de esta apelación , que se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Con testimonio de ella, remítanse las actuaciones del proceso principal al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerdan mandan y firman los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes del tribunal que decide el caso.
