Auto Penal Nº 12/2011, Au...ro de 2011

Última revisión
25/01/2011

Auto Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 15/2011 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 12/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011200015

Núm. Ecli: ES:APBA:2011:15A

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

Domicilio: ALMENDRALEJO, 35

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 662000

N.I.G.: 06036 41 2 2010 0101206

ROLLO: APELACION AUTOS 0000015 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTUERA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000476 /2010

RECURRENTE: Ovidio

Procurador/a: MARIA DOLORES CARMONA LANCHAZO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

A U T O nº 12/11

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

Dª. JUANA CALDERON MARTIN.

Rollo Penal num. 15/11

Procedimiento de origen: DPA 476/10

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castuera

En MÉRIDA, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castuera, se sigue procedimiento de diligencias previas, nº 476/10 en que, con fecha 18/11/2010 , ha recaído resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "Dispongo : Mantener la medida cautelar de prisión provisional respecto de don Ovidio , acordada con fecha 13 de agosto y ratificada mediante auto de fecha diecisiete de septiembre, ambos del presente año".

SEGUNDO .- Contra referida resolución, por la representación procesal de Ovidio , se presentó recurso de apelación.

TERCERO.- Se admitió dicho recurso ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo parte apelante Ovidio , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye la libertad un derecho fundamental reconocido en el art. 17 de la Constitución Española que, sin embargo, admite límites y que permite su privación en los casos y en la forma prevista por la Ley. Y así la LECRIM, prevé, dentro de la fase instructora, y, en consecuencia, en relación con personas que gozan de la presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución), la adopción de la medida cautelar de prisión provisional siempre que concurran los presupuestos que se enumeran en el art. 503 del mencionado cuerpo legal. Ahora bien, dada la importancia de este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de perfilar, aun más, los presupuestos o requisitos de una medida cautelar tan grave, y así en su Sentencia de la Sala Primera, de 17 de enero de dos mil, indicaba que" éste Tribunal ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y adopción tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que responden a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad "-SSTC de128/1995, de 26 de julio, FJ3; 44/1997, de 10 de marzo , FJ5a); 67/1997, de 7 de Abril, FJ2 ; 98/1997, de 20 de mayo , FJ 7 a):177/1998, de 14 de septiembre , FJ3 y33/1999, de 8 de marzo , FJ3. En particular, esos riesgos a prevenir serian los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (por todas, STC 33/1999 ,FJ3) amén de evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea una de las personas a que se refiere el art. 153 CP .

Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquella que no resulta acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional (entre otras, SSTC 128/1995 , FJ 4b); 177/1998,FJ3 ; 18/1999,FJ2 ,Y 33/1999 ,FJ 3). En consecuencia la suficiencia y racionalidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 , FJ3; 44/1997 , fj5;66/1997 , FJ 4;18/1999,FJ2 Y 33/1999 ,FJ 3).Concretando estas directrices, éste Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ése instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores- entre otras SST 128/1995,FJ 4 B);37/1996, de 11 de Marzo, FJ 6,A;62/1996, de 16 de Abril, FJ5 Y 33/1999,FJ 7.En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito, FJ 5Bb).

SEGUNDO .- Ello expuesto, y centrándonos ya en el recurso que examinamos, hemos de estimar que se cumplen las exigencias legales antes dicha para legitimar, desde la perspectiva constitucional, la medida cautelar de prisión provisional decretada por la juzgadora de instrucción, por cuanto concurren, cual razona minuciosa y acertadamente la misma en la resolución impugnada, los requisitos legales que establece el art. 503 de la L.E.Crim ., al existir, como presupuesto para ello dicho sea sin ánimo alguno de prejuzgar y, menos aún, de depurar la calificación jurídica que, en su caso, corresponderían a tales hechos, indicios racionales suficientes de la comisión de tres delitos de robo con intimidación, con la concurrencia, además, de la agravante específica de utilización de armas u otros instrumentos peligrosos, prevista en el art. 242.1 y 3 del vigente CP , así como indiciariamente también, las agravantes genéricas de disfraz, del art. 22.2 del mismo cuerpo punitivo, y que tienen asignadas penas de igual entidad, de hasta cinco años, pudiendo verse agravadas en su mitad superior; y concurrir, asimismo, un fin constitucionalmente legítimo para adoptar tal medida, cual es el de evitar el riesgo de fuga y la necesidad de evitar la reiteración delictiva, por lo que la proporcionalidad de dicha medida es innegable y para la que es evidente que se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo, en consecuencia, rechazarse la pretendida violación del derecho a la libertad, consagrado en el art. 17 CE , que invoca la defensa del recurrente más o menos implícitamente, habida cuenta que la restricción del derecho a la libertad ha quedado legitimada por las razones alegadas en la resolución recurrida que, tras efectuar un pormenorizado análisis de los indicios que llevan a estimar la participación del imputado en los delitos que le vienen siendo atribuida (y que ésta Sala comparte, bastando con resaltar el propio reconocimiento de su autoría, en los tres atracos a las sucursales bancarias, del inculpado, tanto en su primera declaración ante la policía como en el Juzgado, aunque muy posteriormente venga a negar, ante la Instructora, haber cometido tales robos, de una manera a todas luces inconsistente al no dar explicación alguna del modo en que entonces relató los hechos con toda clase de detalles coincidentes con los reseñados por los empleados bancarios, a lo que debe añadirse, asimismo, la declaración del coimputado que reconoció que aquél le dijo que iba a robar y que posteriormente le llevó en su automóvil, y las declaraciones de otros muchos testigos, no solo las víctimas de los atracos sino también terceros que se cruzaron con el mismo, alguno de los cuales le reconocieron fotográficamente ante la policía, ello sin desconocer que se le incautó la pistola que él mismo entregó como la utilizada presuntamente para tales hechos delictivos, y que igualmente se encontró bastante dinero en el registro domiciliario que se llevo a efecto, sin que diese razón alguna de su origen) concluye, como veníamos diciendo, en la existencia de riesgo de fuga ante la gravedad de las penas asignadas a dichos delitos, y, asimismo, en un posible riesgo de reiteración delictiva que pudiera ocasionarse, habida cuenta que los tres hechos se cometieron, con un mismo "modus operandi", en un período de tan solo dos meses.

TERCERO.- Y, ello es así, ya que como ha sido expuesto por numerosas resoluciones del T.C., el requisito procesal del peligro de fuga del inculpado se incrementa cuando se trata de la imputación de un delito de mayor gravedad, aunque ello no impida que se ponderen otras circunstancias personales del encausado, en el supuesto concreto, y que pueden, en todo caso, resultar insuficientes para disponer su libertad, cual sucede en el caso concreto, por más que el mismo, de condición extranjero, concretamente de la República Dominicana, tenga familia y domicilio conocido, siendo este juicio de ponderación, además, diferente según el momento procesal en el que se deba decretar o ratificar la prisión provisional, ya que, como dice la STC 128/95 "la ponderación de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga puede operar de forma distinta en el momento inicial de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses".

Y, en el supuesto enjuiciado, es claro que la recurrente apela una decisión inicial de prisión provisional, durante la fase de instrucción de la causa, que es evidente que debe ser mantenida, bastando para ello con tener en cuenta los elementos concurrentes puestos de relieve por la Instructora y el Ministerio Público, a los que hemos aludido con anterioridad, y que si bien es manifiesto que no destruyen la presunción de inocencia de dicho imputado, cual invoca su defensa, sí que son, no obstante, suficientes para que el mismo aparezca como presunto responsable de delitos para los que la Ley penal prevé penas suficientemente graves como para inferir que el mismo podría intentar sustraerse a la acción de la justicia, concurriendo, en suma, todos los presupuestos habilitantes que amparan esta restricción del derecho fundamental a la libertad, y que conlleva el acuerdo por esta Sala de mantener la prisión preventiva del apelante, procediendo desestimar, consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Juzgadora de primer grado al respecto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación; y, en atención a lo expuesto;

Fallo

Esta SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ovidio , contra el Auto dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castuera, de fecha 18 de noviembre de 2010 , recaído en procedimiento Diligencias Previas seguidas bajo el nº 476/10, de las que el presente Rollo dimana y por el que se mantiene la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del referido recurrente; CONFIRMANDOSE, en consecuencia, íntegramente el mismo en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de carácter ordinario alguno.

Así por este nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos.

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