Última revisión
08/03/2012
Auto Penal Nº 12/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2012 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 46250310012012200015
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:16A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo Penal nº 6/2012
NIG 46250-31-1-2012-0000010
A U T O nº 12/2012
Excma. Sra. Presidenta
Dª Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Flors Maties
Don Juan Climent Barberá
Don José Francisco Ceres Montes
Dª Mª Pía Calderón Cuadrado
En la ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil doce, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Climent Barberá.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de esta Sala de veintitrés de febrero de 2012 , recaído en el presente Rollo Penal, se dispuso declarar y asumir la competencia de esta Sala para el conocimiento de la denuncia formulada por D. Juan Pedro , funcionario de la Administración General del Estado, contra Dª Felicisima por las presuntas infracciones penales de delito de injurias o calumnias, y disponer que por el Juzgado de Instrucción n º 20 de los de Valencia, que formuló exposición razonada acerca de su propia incompetencia y la competencia de esta Sala para conocer de la denuncia formulada, se remitan a esta Sala las Diligencias Previas del mismo nº 256/2012, incoadas en el dicho Juzgado por la denuncia formulada por D. Juan Pedro , por cuanto la denuncia dicha viene referida a persona aforada en los términos de lo establecido en el artículo 73 .3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acreditándose mediante certificación de la de la Sra. Secretaria primera de las Cortes Valencianas la condición de Diputada en las mismas de la denunciada.
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las dichas Diligencias Previas tramitadas por el dicho Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Valencia en las mismas tan solo se contiene la denuncia formulada, el auto de incoación de diligencias previas y planteamiento de la propia competencia, el informe del Ministerio Fiscal sobre la competencia de esta Sala, la exposición razonada formulada por el Juzgado y resuelta por esta Sala en el auto antes referido, y la remisión de las Diligencias Previas, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de la Sala dicho.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya se señaló en el auto de esta Sala de 23 de febrero de 2012 , en el que se asumía la competencia, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73.3.a ) establece la competencia de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para el enjuiciamiento de las causas penales que les reserven los Estatutos de Autonomía, lo que en el texto vigente del de la Comunidad Valenciana, se produce, respecto de los Diputados de las Cortes Valencianas en su artículo 23.3, y respecto de los miembros del Gobierno Valenciano y del Presidente de la Generalitat, en el artículo 31 del dicho Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO.- La denuncia formulada por D. Juan Pedro , funcionario de la Administración General del Estado, contra Dª Felicisima por las presuntas infracciones penales de injurias o calumnias, señala como hechos que, según relata el denunciante aparece en diversos medios de comunicación, que no concreta, la manifestación de la denunciada de "que todos los políticos y funcionarios reciben regalos en Navidad", considerando el denunciante que se siente directamente calumniado e injuriado por tales manifestaciones, tanto colectivamente, como individualmente a su persona, por suponer la imputación de un delito contemplado en el artículo 422 del Código Penal , lo que a su juicio constituye un delito de injurias y calumnias graves con publicidad.
TERCERO.- La expresión atribuida a la denunciada y que relata la denuncia es de carácter genérico y en sí mismo considerada no reviste el carácter de injuriosa en los términos de los elementos del tipo penal del artículo 208 del Código Penal , invocado por la propia denuncia, pues ni la expresión relatada tiene carácter material de injuria, ni tampoco se aprecia de la misma, en si misma considerada y atendido su carácter genérico, lesión de la dignidad de las personas, menoscabo de su fama o que con ella se atente a su propia estimación, sin que se aprecie la concurrencia de que tales hechos sean tenidos en el concepto público como tales desde la perspectiva de los colectivos a que viene referida, a lo que se ha de añadir que la expresión relatada no se refiere individualmente al denunciante, aunque éste manifieste que siente ofendido por la misma.
CUARTO.- Asimismo se ha de señalar que la expresión objeto de la denuncia, en los términos en que se relata, no atribuye la comisión del delito tipificado en la actual redacción del artículo 422 del Código Penal a los colectivos en ella referidos y menos aún individualmente la comisión del mismo al denunciante, por lo que tampoco cabe estimar que sea subsumible en el tipo penal de la calumnia contenido en el artículo 205 del Código Penal invocado en la denuncia.
QUINTO.- Procede por tanto la desestimación de la denuncia por no resultar los hechos a que se refiere constitutivos de los delitos reseñados y atendido que los mismos carecen del plus de antijuridicidad exigible en materia penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por tanto el archivo de las actuaciones.
SEXTO.- Cuando una persona presenta una denuncia, como ocurre en el presente caso, está simplemente cumpliendo un deber, como se desprende de modo manifiesto de los artículos 249 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El denunciante no adquiere la condición de parte y de ello se deriva, por un lado que no asume otros deberes procesales y, por otro, que no es titular de derechos de esta naturaleza. En consecuencia al denunciante tradicionalmente ni siquiera se le ha informado de la decisión que se adopte sobre la denuncia; no se trata de que no se le debería hacer notificación alguna, es que de hecho ni siquiera se le informaba. Y en este sentido el Tribunal Constitucional ha llegado a sostener la no necesidad de notificar al denunciante la decisión adoptada sobre la denuncia ( STC 173/1987, de 3 de noviembre ).
SÉPTIMO.- A pesar de lo anterior esta Sala, incurriendo en lo que alguien podría calificar de exceso de celo en la plasmación en la práctica del interés del denunciante por el destino final del cumplimiento de su deber, ha estimado, y así lo viene haciendo, que al denunciante, si bien no se le debe hacer una notificación en sentido estricto, con advertencia de recursos, sí se le debe dar conocimiento de lo decidido sobre su denuncia. Naturalmente esa puesta en conocimiento no hace nacer en el denunciante derechos procesales de los que carece al no ser parte, y especialmente no puede recurrir la decisión, sea ésta cual fuere.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
Desestimar la denuncia formulada por D. Juan Pedro , funcionario de la Administración General del Estado, contra Dª Felicisima por las presunta infracciones penales de delitos de injurias o calumnias por no ser lo hechos denunciados constitutivos de los delitos de los artículos 205 y 208 del Código Penal y disponer el archivo de las actuaciones.
Notifíquese al Ministerio Fiscal, instruyéndole de los recursos que procedan contra la presente resolución, y comuníquese al denunciante a los solos efectos de simple conocimiento, instruyéndole de que contra esta resolución no puede interponer recurso alguno, al carecer de la condición de parte.
Una vez firme el presente Auto, del que se llevará certificación al Rollo para acreditar en él su cumplimiento, archívense las actuaciones.
Así lo disponemos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado y se pasan las actuaciones para notificación al Ministerio Fiscal y comunicación al denunciante. Doy fe.

