Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 12/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 865/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 12/2013
Núm. Cendoj: 08019310012013200046
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2013:93A
Núm. Roj: ATSJ CAT 93/2013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA CIVIL I PENAL
QUERELLA 865/2012
AUTO núm. 12/2013
Excmo. Sr Presidente:
D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Núria Bassols i Muntada
D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 4 de febrero de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el procurador Sr. Joan Grau Martí en fecha 19 de noviembre de 2012 se ha presentado en la Secretaría de esta Sala escrito de Querella, por Diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2012 se inició procedimiento penal con el número 865/2012, pasando las actuaciones a la Magistrada ponente para resolver, asimismo por resolución de fecha 23-11-2012 se acuerda oir al Ministerio Fiscal sobre la competencia y la admisión de la querella, cuyo informe consta en las actuaciones.
SEGUNDO.- Ha sido ponente la Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada, Magistrada de esta Sala, que expresa el parece de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A los efectos de facilitar la mejor comprensión de esta resolución que ha de decidir sobre la admisión o inadmisión de la querella, resulta de interés reflejar los siguientes antecedentes que se derivan de la misma, de los documentos que la acompañan y del informe emitido por la Fiscalía Superior de Justicia de Catalunya que consta unido en las actuaciones: La querella que tuvo entrada en este Tribunal superior de Justicía con fecha 19 de noviembre de 2012 fue interpuesta por: - Bibiana , en calidad de Presidenta de la asociación LIGA SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA (PLATAFORMA DE ACCIÓN), Eladio en calidad de Presidente de l'ASSOCIACIÓ ACORDEM, Eutimio , en calidad de Apoderado de 'CANDIDATURA AUTÒNOMA DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA I COORDINADORA DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DElena E LA SANITAT DE CATALUNYA 'CATAC-CTSC', Emilia , en calidad de Vicepresidenta de la asociación 'DEMPEUS PER LA SALUT PÚBLICA-ASS DE CIUTADANS/ANES EN DEFENSA DEL SISTEMA PÚBLIC DE SALUT', Fidela , en calidad de Presidenta de la asociación 'ATTAC, ASOCIACIÓN PARA LA TASACIÓN DE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS Y LA ACCIÓN CIUDADANA.
Dicha querella se dirigía contra: Sr. Isaac , 'Conseller de Salut' nombrado por Decreto de fecha 29-12-2010, Sr. Justino , que ocupó el cargo de Presidente del 'consell d'Administració de l'Institut Català de Salut', desde el 8 de febrero de 2011 hasta su cese el 28 de junio de 2012 , Sr. Mateo , Director del 'Servei Català de la Salut', nombrado el 4-1-20111, Sra. Milagros , Secretaria General del 'Departament de Salut' desde el 30-12-2010.
Los presuntos delitos objeto de la querella, descritos sucintamente y a la letra en la misma son los siguientes: ' En todo caso, se anticipa que son indiciariamente constitutivos, en primer lugar, de un delito del Art. 542 del Código Penal , sin perjuicio de los delitos que pudieran resultar de la investigación que se practique, en especial de los delitos que, guardando relación de causalidad con el anterior, pudieran constituir otro u otros de omisión del deber de socorro por denegación de asistencia sanitaria y abandono de servicios sanitarios en los términos definidos en el Art. 196 del Código Penal . Asimismo, se entienden, sin perjuicio de las diligencias de prueba que se practiquen, que las conductas denunciadas pudieran también ser constitutivas de delitos contra la Administración Pública, como los de Tráfico de influencias del at.t 428 de C. Penal o algunos de los delitos incluidos en el Cap. IX, como el del Art. 441 de dicho Código '.
Como se infiere de lo expuesto los hechos que se consideran ilícitos se sitúan en el ámbito del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya. En la querella se citan diversas normas, entre ellas 'La llei d' Ordenació Sanitària 15/1990, de 9 de julio, o la Llei 8/2007, de 30 de julio, reguladora del Institut Català de la Salut'; dichas leyes tienen como finalidad el garantizar una política sanitaria inspirada en la calidad y cohesión del Sistema catalán de la Salut.
Según se desprende de las afirmaciones que contiene la querella, el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya estaría infringiendo las pautas de la política sanitaria aludida que se inspiran en lo que dice el preámbulo de la Llei 8/2007 citada, a saber: ' La missió de l'Institut Català de la Salut és desenvolupar una organització sanitària pública de la Generalitat que sigui un referent i un model de provisió de serveis de salut a Catalunya. L' actuació de l' Institut es fonamenta en uns valors coherents amb aquesta missió, com ara, la competència dels seus professionals, unes condicions de treball adequades, la qualitat com a factor distintiu d' excelència dels serveis , la innovació , el respecte, la humanització i l' ética en l' atenció dels pacients i als usuaris, la responsabilitat, la confidencialitat, la integritat, l' equitat , la responsabilitat social, la igualtat d' oportunitats entre homes i dones i la integració de la perspectiva de gènere'.
SEGUNDO.- La infracción de las exigencias mínimas de calidad del servicio sanitario catalán se derivan según la querella: a) Del hecho de que, en virtud de la crisis económica, el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya en verano del 2011 inició una actividad de cierre de centros de salud, de reducción de horarios de atención a los ciudadanos, de cierre de camas hospitalarias (tanto en servicios críticos como en servicios Standard) de cierre de quirófanos de consultorios locales, de eliminación de cumplimiento de un determinado tiempo límite como garantía de práctica de ciertas intervenciones quirúrgicas, de expedientes de regulación de empleo, y otras medidas que se describen minuciosamente en la querella, que han supuesto la imposibilidad o la dificultad de ejercicio del derecho cívico de protección a la salud y asistencia sanitaria, circunstancia que hace que los querellantes consideren que dichas actuaciones han sido cometidas por los querellados, y que afirmen que pueden ser incardinadas en el artículo 542 del Código Penal . También se dice que de la investigación que se lleve a cabo podría resultar la comisión de uno o varios delitos de omisión del deber de socorro por denegación de la asistencia sanitaria del art. 196 del Código penal ; o, en su caso de delitos contra la administración pública, o de tráfico de influencias del art. 428 del CP ; o finalmente de otros sobre tráfico de influencias o algunos de los incluidos en el Cap IX, como el del art. 441 de dicho Código .
b) Según la querella, las medidas de restricción de gastos descritas, y otras, no pueden justificarse ni tener encaje en un momento de grave crisis económica, ya que entienden los querellantes que si bien el sistema sanitario puede verse afectado por la mentada crisis, aseguran que el deterioro del mismo en el grado en que se ha alcanzado, producto de la actuación de los querellados que ocupan los cargos políticos más arriba descritos, ha superado de forma notoria unos límites que se entienden de atención sanitaria imprescindible, circunstancia que provoca que dichos actos estén, a su entender incursos en el ámbito penal.
TERCERO.- Los efectos limitadores de los derechos cívicos tutelados en el artículo 542 del Código Penal , y la comisión de los otros delitos más arriba descritos, en su caso, los circunscriben los querellantes de la siguiente forma: reducciones presupuestarias en el ámbito sanitario; 'el Pla de Mesures Urgents per a la sostenibilitat del sistema sanitari 2011', el presupuesto de sanidad en Catalunya para 2011, impacto de los recortes presupuestarios en la calidad sanitaria asistencial, impacto en las prestaciones, impacto en el persona ( recortes de personal y expediente de regulación de empleo)impacto en las infraestructuras, impacto de los recortes presupuestarios en la realidad asistencial y el acceso efectivo a la atención sanitaria, el aumento de las listas de espera (siguiendo las palabras del querellante).
Entienden los querellantes que el derecho a la salud es un derecho cívico, y por ello está reconocido como tal en la Declaración Universal de derechos Humanos de 1948, que en su artículo 25 declara que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure entre otros derechos la salud y la asistencia médica. También recuerdan los querellantes que el derecho a la salud está recogido en el capítulo III título I de la Constitución , estableciendo el artículo 43 que se reconoce el derecho a la protección de la salud y que compete a los poderes públicos, organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
Como segunda imputación fáctica, que, en todo caso podría se incardinada en los artículos 428 i /o 441 del CP , describe la querella, que algunos de los altos cargos del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya nombrados en la querella, estarían incursos en uno o varios supuestos de incompatibilidades incluidos en la Ley 13/ 2005 de 27 de diciembre , describiendo varias anteriores pertenencias o vinculaciones a cargos de empresas ya privadas ya semipúblicas.
CUARTO.- Por razones obvias, hay que partir de los delitos comprendidos en la querella, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, que recordemos, podrían ser: un presunto o presuntos delitos contra el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes del artículo 542 del Código Penal , sin perjuicio que a los largo de la instrucción (dicen los querellantes) aparezcan indicios de otros delitos, en concreto se habla de la omisión del deber de socorro por parte de profesionales sanitarios, art. 196 del Código Penal , del tráfico de influencias art. 428 o de las negociaciones prohibidas a los funcionarios , art. 441 del CP : El Fiscal en su informe que obra a las actuaciones, desfavorable a la admisión de la querella narra que los hechos objeto de la misma fueron objeto de diligencias pre-procesales nº 31/ 2012 y que la Fiscalía archivó las mismas de acuerdo con el Estatuto del Ministerio Fiscal y los artículos 637, 1 º y 2 º y 2 º y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Los querellantes están totalmente en desacuerdo con la política sanitaria desarrollada por el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya, pues aún admitiendo la situación de grave crisis económica atribuyen particulares intereses a los querellados al hacer las medidas de ajuste que se han descrito más arriba.
Además se considera que en el caso de algunos de los querellados, el hecho de haber ocupado algunos cargos y funciones directivas en entidades privadas del sector sanitario les hace incompatibles para el desempeño de sus funciones.
QUINTO.- Tal como se dice en el informe del Ministerio Fiscal, hay una preocupación general en la sociedad por la política de recortes que adopta el Departament de Salut de la Generalitat, pero dicha política ha sido aprobada por el Parlament de Catalunya que es el órgano encargado de dar forma legal a las directrices a adoptar en este caso en política sanitaria.
También recuerda el MF que existen otras vías para combatir la política sanitaria que se cuestiona que no sea la penal, que como ha tenido oportunidad de decir en reiteradas ocasiones este Tribunal Superior de Justicia debería de constituir la 'última ratio'.
Por ello procede declarar que las conductas de política de recortes en sanidad llevada a cabo por el gobierno catalán apoyada por el Parlamento, no tiene indicios de ilícitos penales que pudieran ser incardinados ni en el artículo 542 del CP ( delitos contra el ejercicio del los derechos cívicos reconocidos en la Constitución) ni tampoco, en los artículos 196 , 428 o 441 del mismo texto legal , ya que tampoco se anuncia o se intuye el más mínimo indicio de un concierto entre algunos o todos querellados, ni tampoco una actuación individual de alguno o algunos de ellos, encaminada al desmantelamiento de la estructura sanitaria de Catalunya, y mucho menos de que ello se haga en beneficio de las entidades privadas. De qué habla la querella.
SEXTO.- A lo anterior hay que añadir que en la querella no se aporta ningún documento que acredite que los cargos de gestión o dirección de alguno de los querellados desarrollados con anterioridad, supongan una incompatibilidad con las funciones públicas que ejercen en la actualidad, y mucho menos un indicio de criminalidad penal.
Tampoco es ocioso recordar que la jurisprudencia que el TS ha desplegado alrededor del artículo 542 del Código penal (debiendo de quedar claro que también es válida la forjada alrededor del antiguo artículo 194 del Código Penal de 1973 , por la similitud entre el derogado precepto y el que se estudia ahor a) no encaja con los actos descritos en la querella.
Ello porque de dicha jurisprudencia se desprende: Que en el concepto de derechos cívicos se ha entendido que el legislador quería encajar los derechos políticos, entendiendo por estos no solo los estrictos derechos de participación en las instituciones de organización del Estado, sino todos aquellos que se reputan fundamentales para la persona, con amparo en nuestra Constitución, a través de los cuales la persona, como ciudadano, participa en los asuntos propios de la comunidad. ( TS SS 1953/01,23.10 ; 443/08, 1.7 ).
Que ha de tratarse de derechos o libertades públicas para cuyo ejercicio el ciudadano necesite realizar una conducta que pueda ser impedida por la autoridad o funcionario público ( STS 249/98, 24.2 ; 1405/99,11.10 ).
Que en la misma sentencia 249/98 de 24 de febrero se dice que ha de tratarse de una acción de impedimento de un derecho, bien por medio de coacciones, amenazas, engaño o simple negativa; es indiferente el medio empleado con tal que se evidencia tal idoneidad para tal fin, obstaculizando o impidiendo la pretendida actuación del derecho.
Que es admisible la comisión por omisión, que ha de conectarse con una posición de garante, en que se encuentre el sujete que omite, de la que se derivaría un expreso deber de actuación para facilitar o hacer efectivo el derecho fundamental ( STS 165/02, 11.3 ).
Que, finalmente solo es admisible la modalidad dolosa, dado que ha de concurrir un dolo directo de resultado abarcador de todos los elementos objetivos del tipo, porque así viene impuesto por la expresión a sabiendas, o sea, con clara voluntad de impedir el ejercicio de los derechos pertenecientes al sujeto pasivo que intenta actuarlos( STS 249/98 , 165/02 ).
SÉPTIMO.- Finalmente esta Sala considera pertinente recordar a los querellantes lo siguiente: 1.- Que la inadmisión de la querella no les causa indefensión, cuando como ha dicho el TC de forma reiterada, quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación.
2.- Que la querella debe ser rechazada, de acorde con lo establecido en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que los hechos en que se fundaba no eran constitutivos de delito, después de haber abordado esta Sala un meticuloso análisis de su contenido y de la documentación adjuntada, a los efectos de determinar si de ello se desprende o resulta el carácter delictivo de los hechos imputados.
3.- Que al no ser los hechos formulados o afirmados delictivos, es injustificable insistir en la apertura del proceso ( Autos TS Sala 2ª de 16-11-09 , 28-1-2010 7-6- 2010 o 30-6-2010 ).
4.-Que solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella, sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.
5.-Que también cabe insistir (ya que más arriba ya se ha apuntado) en que la vía penal es la ultima ratio a través de la cual realizar determinadas reclamaciones consecuencia del principio de intervención mínima que conforma la jurisdicción penal y en tanto el ordenamiento contempla otras formas de reparación de los derechos presuntamente vulnerados como son los recursos jurisdiccionales por las vías ordinarias en tanto no corresponde a los Tribunales penales decidir acerca de la corrección de las resoluciones adoptadas por quienes tienen competencia para ello, sino únicamente valorar los hechos en orden a la posible existencia de delito.
Consiguientemente, LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Fallo
INADMITIR la querella interpuesta por el procurador Sr. Joan Grau i Marti en nombre y representación de Bibiana , en calidad de Presidenta de l'associació LIGA SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA (PLATAFORMA DE ACCIÓN), Eladio en calidad de Presidente de la ASOCIACIÓN ACORDEM, Eutimio , en calidad de Apoderado de CANDIDATURA AUTÒNOMA DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA I COORDINADORA DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE LA SANITAT DE CATALUNYA 'CATAC-CTSC', Emilia , en calidad de Vicepresidenta de la asociación DEMPEUS PER LA SALUT PÚBLICA-ASS DE CIUTADANS/ANES EN DEFENSA DEL SISTEMA PÚBLIC DE SALUT', y Fidela , en calidad de Presidenta de la asociación 'ATTAC, ASOCIACIÓN PARA LA TASACIÓN DE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS Y LA ACCIÓN CIUDADANA.Interpuesta contra : Don. Isaac , Conseller de Salut, Don. Justino , que va ocupar el càrrec de President del consell d'Administració de l'Institut Català de Salut, Don. Mateo , Director del Servei Català de la Salut, Doña. Milagros , Secretaria General del Departament de Salut, por los presuntos delitos contra el ejercicio del los derechos cívicos reconocidos en la Constitución ya definido, de omisión del deber de socorro por denegación de la asistencia sanitaria también definido, o, en su caso, de delitos contra la administración pública, o de tráfico de influencias del art. 428 del CP ; o finalmente de otros sobre tráfico de influencias o algunos de los incluidos en el Cap IX, como el del art. 441 de dicho Código .
Contra esta resolución cabe interponer recurso de súplica en el término de tres días, a contar desde el siguiente a su notificación, ante el mismo que la ha dictado.
Así lo mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen.
Doy fe.
