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17/09/2017
Auto Penal Nº 12/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 12/2015 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 12/2015
Núm. Cendoj: 28079229912015200021
Núm. Ecli: ES:AN:2015:112A
Núm. Roj: AAN 112/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL- SALA DE LO PENAL- PLENO
____________________________________________
Procedimiento de extradición número 38/2014
Juzgado Central de Instrucción núm. 5
Rollo de sala de la Sección 2ª núm. 75/14
Súplica número 12/15
AUTO
Núm. 12 / 2015
Ilmo. Sr. Presidente :
Don Fernando Grande Marlaska Gómez.
Ilmos. Sres. Magistrados :
Doña Ángela Murillo Bordallo
Doña Concepción Espejel Jonquera
Don Ángel Luis Hurtado Adrián
Doña Teresa Palacios Criado
Doña Manuela Fernández Prado
Doña Carmen Paloma González Pastor
Doña M. Ángeles Barreiro Avellaneda (Ponente)
Don Javier Martínez Lázaro
Don Julio de Diego López
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Juan Francisco Martel Rivero
Don José Ricardo de Prada Solaesa
Don Antonio Díaz Delgado
Don Nicolás Poveda Peñas
Don Ramón Sáez Valcárcel
Doña Clara E. Bayarri García
Don Enrique López López
Don Fermín Echarri Casi
En Madrid, a 2 de marzo de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de la Sección 2ª de esta Sala de lo Penal de fecha 2 de febrero de 2015 dictado en el procedimiento de extradición reseñado en el encabezamiento, ese tribunal acordó: ' ACCEDER en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del súbdito marroquí Inocencio , nacido el NUM000 /1984, en Beni Daid (Maruecos), solicitada por el Reino de Marruecos, en virtud de Orden de Arresto Internacional de fecha 20 de mayo de 2014 pro la Fiscalía General del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tetuán, para el enjuiciamiento de unos hechos descritos en esta resolución y que pueden constituir un delito de tenencia ilícita, transporte y exportación de estupefacientes, conforme a los arts. 293 , 294 del Código Penal de Marruecos y los art. 1 a 5 del Real Decreto 21.05.1974 , y que se corresponden con el art. 368 , 369 y 369 del Código Penal español.' SEGUNGO.- Contra dicho auto en nombre y defensa del reclamado fue interpuesto recurso de súplica ante el Pleno de esta Sala de lo Penal, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a su estimación en informe de 11 de febrero de 2015.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Pleno, se designó Ponente y se fijó la audiencia del día 27 de febrero de 2015 para la deliberación y decisión, lo que ha tenido lugar en la dicha sesión.
La Sra. Barreiro Avellaneda, habiendo sido designada ponente expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte reitera que los hechos están prescritos con arreglo al artículo 131.1 del Código Penal , al señalar que los hechos imputados se han calificado de complicidad en el intento de tráfico de drogas, y que como la pena susceptible de ser impuesta, supone reducir en un grado la pena del autor con arreglo al artículo 63 de nuestro Código, la inferior en grado sobre 3 a 4 años y medio de prisión, es de 1 año y medio a 3 años de prisión.
En consecuencia según el recurso sería de aplicación el Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos (anterior a la modificación introducida por Ley Orgánica 5/2010 que afectó al citado artículo 131 ), más favorable pues establecía dos periodos distintos de prescripción para los delitos menos graves, según si la pena máxima prevista llegaba a los tres o los superaba en más de tres años y hasta cinco.
Sostiene que si los delitos menos graves sancionados que no comprendían más de tres años de prisión, prescribían a los tres años (artículo 131.1 párrafo 5º), como los hechos ocurrieron en mayo de 2010, en el momento del dictado de la orden de detención en 2o de mayo de 2014, habría transcurrido el plazo previsto.
No se puede compartir el alegato, y hacemos nuestros los argumentos de la instancia, en cuanto que la acción penal se ejercita principalmente ( el subrayado es de esta órgano de apelación) para perseguir un delito de tenencia y transporte de droga, derivando al artículo 4 del Dahir de 21-5-1974, en el que se pena la instigación de cualquier delito mencionado en el Decreto, con la pena de uno a cinco años de prisión. De tal suerte que no ha transcurrido dicho plazo, pues el plazo prescriptivo era de cinco años con arreglo a la pena imponible, más de tres años de prisión según artículos 368 y 369.5 del Código ( artículo 131.1 párrafo 4º del texto introducido por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre ).
SEGUNDO.- Item mas, este tribunal de segunda instancia destaca que no es de aplicación la causa de denegación por prescripción de la acción penal o de la pena que contempla el artículo 5 del Tratado bilateral, porque como expresa la Orden internacional de detención está imputado no sólo por 'complicidad en el intento de tráfico de drogas' sino por ' tenencia y transporte de drogas', sin otras consideraciones; ello es consonante con el relato fáctico común de la Orden y la solicitud de entrega, que en otros particulares se lee: 'Posteriormente vinieron los dos a Marruecos y el declarante del procedimiento de referencia se encargó de abastecerse de drogas tal como se acordó con el español. No estaba presente su amigo Inocencio . Este le esperaba en la ciudad de M'diq y estaba al corriente de que las drogas habían sido introducidas en el tanque de gasolina. Cuando regresaban a España a través del puesto de Bab Sebta Inocencio se bajó del coche y se fue a Ceuta con el propósito de esperarle para luego continuar el viaje tal como lo habían acordado.' Siendo obvio que el papel del reclamado era el de transportista de la droga en concierto y siendo su labor imprescindible desde suelo español donde el coimputado no podía conducir, nos encontramos en la posición de autor, al que le sería aplicable la pena de hasta diez años de prisión por la connivencia para el transporte del estupefaciente según el artículo 2 del Dahir, y sin prescripción posible en derecho español como se observa por aplicación del párrafo 4º del citado artículo 131.1 del CP .
Conviene incluso poner de manifiesto que la aludida complicidad que recoge la solicitud de entrega y la orden no se resuelve necesariamente en términos de participación accesoria, sino de concierto para delinquir como ya ha expresado reiteradamente esta Sala en resoluciones. Así nos hacemos eco para el principio de doble incriminación sobre el que se apoya el cómputo de prescripción el auto de esta Sala núm.2/2012, de 20 de enero ( rollo de súplica 3/12 ) en cuanto que: 'no puede identificarse el principio de doble incriminación con la identidad del 'nomen iuris', sino que ha de tratarse de un hecho con relevancia penal, al que se le pueda asociar una calificación jurídica conforme a nuestro derecho, que permita comprobar si se cubren los indicados principios, circunstancia que, por darse en el caso que nos ocupa, ha de impedir que tampoco la alegación formulada tenga el éxito pretendido .', porque se aludía en la reclamación de la Parte requirente a la categoría de la complicidad.
Además los textos legales de la Parte requirente no adjuntan la previsión de reducción de grado por una participación de menor entidad como sostiene la parte.
En definitiva, es obvia la aplicación según el Estado requirente de los artículos 2, 4 y 5 del Dahir a los hechos, y aunque en la hipótesis más favorable concurriere alguna forma de complicidad en una de las secuencias delictivas ( el intento de traficar), el artículo 5 ya prevé que en caso de intento de los delitos de los artículos anteriores, el acuerdo para intentar cometerlos anteriores se castiga con la misma pena, lo que abona la hipótesis asertiva que complicidad es igual a acuerdo de voluntades.
En virtud de todo lo cual,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de súplica deducido en defensa de Inocencio .CONFIRMAMOS el auto de 2 de febrero de 2015 dictado por la Sección 2ª de la Sala .
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal y a la Parte requirente con expresión de que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de esta resolución, a la sección de procedencia, la cual comunicará este auto, junto con el confirmado, al Ministerio de Justicia -Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional--, al Ministerio del Interior --Dirección General de la Policía, servicio de INTERPOL.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados expresados al comienzo.
