Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1926/2018 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019200012
Núm. Ecli: ES:APV:2019:13A
Núm. Roj: AAP V 13/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46235-41-1-2016-0000882
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 001926/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000104/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA
AUTO Nº 12/2019
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Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, ponente
Magistrados/as
D. JAVIER GARCÍA MIGUEL AGUIRRE
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
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En Valencia a ocho de enero de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA dictó el 11 de mayo de 2018 auto de incoación de la fase intermedia en el Procedimiento Abreviado Nº 000104/2016, dictándose en fecha de 12 de junio de 2018 auto que desestimó diversos recursos de reforma interpuestos contra el mismo. Notificado a las partes, la Procuradora Dª. PILAR PONS FUSTER, en nombre y representación de Dª. Soledad y D. Higinio interpuso contra dicha resolución recurso de apelación.
SEGUNDO.- Admitido el recurso a trámite, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo. Seguidamente fueron remitidas parte de las actuaciones, testimoniadas, a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, para que expresase el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular recurre el auto de 12 de junio de 2018 poniendo de manifiesto cómo la resolución confirmada por dicha auto incumple los requisitos exigidos en el art. 779.1.4ª L.e.crim para el autol que pone fin a la fase de instrucción, pues no recoge un relato de hechos punibles ni identifica qué participación cabe sostener, a partir de la información obtenida en fase de instrucción, que pudieran haber tenido los investigados en tales hechos.
La acusación particular vincula a dicho defecto una consecuencia perjudicial para dicha parte, cual sería la 'falta de capacidad' de la acusación 'para poder formular acusación y tener una mínima garantía de éxito en fase plenaria'.
El Ministerio Fiscal, al adherirse al recurso de apelación, considera que las deficiencias en las que incurre el auto recurrido exige el dictado de una nueva resolución que recoja los hechos imputados a los investigados.
Están, por tanto, interesando la anulación del auto de 11 de mayo de 2018 -el auto de transformación o de 'incoación de procedimiento abreviado'- puesto que vienen a considerar que el mismo no reúne los requisitos mínimos legalmente exigidos. Nos encontraríamos, aunque no se alegue expresamente, ante un supuesto de nulidad de la resolución por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento - art. 238.3º de la LOPJ-.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso debemos tener en cuenta que el que resolvemos es el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra el auto que desestimó el recurso de reforma que dicha parte interpuso contra el auto de 11 de mayo de 2018. En dicho recurso no se opusieron los argumentos que ahora se desarrollan, al recurrir en apelación el auto de 12 de junio de 2018. Cuando la acusación particular recurrió en reforma el auto de 11 de mayo de 2018, lo único que cuestionó es que en dicho auto se justificaba la decisión de continuar el procedimiento por los trámites de preparación del juicio oral por considerar que los hechos denunciados podían ser constitutivos de un delito de usurpación y otro de falsificación documental, cuando según la parte, también podían serlo de un delito de estafa. En dicho recurso no se interesaba el dictado de un nuevo auto con respeto a las previsiones del art. 779.1.4ª L.e.crim, sino que se solicitaba, exclusivamente, que se ampliara el dictado con el añadido de que los hechos objeto de investigación e imputación podían ser constitutivos, también, de dicho delito.
No se interesó, por vía de recurso de reforma, la anulación del auto de 11 de mayo de 2018. Si lo que se pretendía era lo que finalmente se ha interesado al recurrir el auto de 12 de junio de 2018, debió interesarse y justificarse al recurrir en reforma el primer auto -conforme al art. 240.1 LOPJ, la nulidad debe interesarse a través de los recursos legalmente establecidos-. Si dentro del plazo para interponer recurso de reforma -o de reforma y subsidiario de apelación, o directamente, recurso de apelación-, no se solicitó la nulidad del auto de 11 de mayo de 2018 ni se alegó que dicho auto provocara indefensión a la parte recurrente, no cabe introducir dicha pretensión recurriendo el auto que confirma el de 11 de mayo de 2018. Recurriendo en apelación el auto de 12 de junio de 2018, cabe cuestionar éste auto, así como, indirectamente, el auto confirmado; pero éste primero puede ser cuestionado en tanto que el de 12 de junio de 2018 no acogiera pretensiones expuestas por la parte al recurrir en reforma el primer auto. Lo que no cabe es pretender la nulidad del auto de 11 de mayo de 2018 introduciendo en el recurso contra el auto de 12 de junio, alegaciones que entonces no se ofrecieron pero que pudieron ser expuestas al recurrir el primer auto en reforma. Admitir dicha práctica supondría, de facto, admitir la interposición de un recurso contra el auto de 11 de mayo de 2018 fuera del plazo previsto para la interposición de recurso directo -de reforma, de apelación - contra el mismo. Y, como señala el Tribunal Constitucional - STC 172/2016- ' del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva para ello, puesto que, si ignorara esta prohibición legal, estaría excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, exceso que este Tribunal Constitucional debe corregir en la medida en que el pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva'.
Por tanto, no cabe declarar la nulidad del auto de 11 de mayo de 2018, puesto que no se interesó al recurrir dicha resolución.
TERCERO.- Cierto es, en cualquier caso, que el auto de 11 de mayo de 2018 infringe palmariamente las exigencias del art. 779.1.4ª de la L.e.crim. Y el auto de 12 de junio de 2018, al resolver los recursos de reforma interpuestos contra el auto de 11 de mayo de 2018, permitió comprender los motivos que provocaron que el dictado de tal resolución se hiciera con el contenido que conocemos -sin relato de hechos punibles -. La Juez de Instrucción lo dictó sin compartir las razones que llevaron a este Tribunal, por dos veces, a revocar dos sucesivos autos de sobreseimiento provisional. Sobreseimientos, en particular el segundo -de 11 de enero de 2018, confirmado por auto de 1 de febrero de 2018 -, que no contenían el debido análisis de la información que ofrecían las diligencias practicadas y que no explicaban cómo descartar la prosperabilidad de pretensiones acusatorias que, en principio, se deducía de la suma de hechos que cabía sostener a partir de tales diligencias y que de manera detallada se recogieron en el auto 148/2017 de 10 de febrero dictado por este Tribunal, al estimar el recurso de apelación que se interpuso por la acusación particular contra la primera decisión sobreseedora.
Se dijo en dicho auto: ' La revisión de las diligencias revela los siguientes hechos: 1. El inmueble le fue adjudicado a Bankia dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria 1063/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sueca, por Decreto de 12 de julio de 2011.
2. Antes de hacerse entrega de la posesión material del inmueble a Bankia se suscitó un incidente procesal, en el que Leonardo y Amelia , alegaron ser arrendatarios del inmueble. Por Auto de 24 de octubre de 2013 -fs. 100 a 102-, ante la incomparecencia de los presuntos arrendatarios en el acto de la vista, se acordó el lanzamiento de los ocupantes del inmueble -los antedichos-. Leonardo es hijo de los querellados.
3. El 6 de febrero de 2014, la Comisión Judicial hizo entrega de la posesión del inmueble a la representación procesal de Bankia. Para ello se tuvieron que descerrajar las puertas de entradas a las dos viviendas que se levantan dentro de la finca.
4. El 24 de diciembre de 2015, los querellantes compraron en escritura pública el inmueble en cuestión -finca registral NUM000 de Tavernes de la Valldigna-.
5. Los querellantes no han podido tomar posesión material del inmueble, pues el mismo está ocupado.
6. Carolina está casada con Raimundo , hermano de Daniela .
7. Afirman los querellantes que han visto en diversas ocasiones usando el inmueble, en el mismo, a Teodulfo -querellado y esposo de Daniela -.
8. Admiten los querellados que hicieron gestiones destinadas a recuperar el inmueble -intentando que terceros ejercieran el derecho de tanteo, sin éxito-.
9. Según lo declarado por los querellantes y dos testigos - Carlos José y Joaquina - Daniela habría visitado a la querellante y a personas vinculadas a la misma, para manifestarle su intención de comprar la vivienda y su oposición a que otras personas la compraran y todo ello antes de que los querellantes otorgaran la escritura pública de compra-venta de 24 de diciembre de 2015-.
10. Se ha aportado con el recurso de apelación un informe de un detective privado conforme al cuál, en agosto de 2016, los días 21 y 27, había signos de que en el inmueble había personas que habitualmente lo utilizaban y fueron localizados en su interior, por un lado, vehículos registrados a nombre de Lourdes y Teodulfo y, por otro, fueron vistos Lourdes y Leonardo -este es hijo de los querellados y Lourdes , según el informe del detective privado, sería novia de Leonardo -. En informes policiales -fs. 104, 107 y 109- se identifica como usuarios de la vivienda a Aurelia y al propietario de la carnicería sita en la calle San Josep nº 2 de Tavernes de la Valldigna -si bien dichos informes no justifican los motivos por los que se hacen tales afirmaciones-.
Con toda esa información, la tesis de que pudieran haber ocupado los querellados la vivienda tras el lanzamiento, a sabiendas de que ya eran propietarios del inmueble, bien los querellados, bien Bankia, es razonable; como es razonable cuestionar la aptitud convictiva del contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2013. Tanto por la relación de parentesco existente entre la arrendataria y la hija de la arrendadora - la querellada Antonieta -, puesto que son cuñadas, como por el hecho de que en el proceso de ejecución hipotecaria ya se intentó oponer para evitar el lanzamiento otro contrato de arrendamiento. El decreto que desestimó la pretensión de suspensión del lanzamiento fundada en el alegado contrato de arrendamiento que tendrían a su favor Leonardo y Amelia , es de un mes y una semana antes a la fecha en que se ha datado el contrato de arrendamiento a favor de Carolina . Resulta de credibilidad objetivamente cuestionable la constitución cierta -y no meramente simulada- de una nueva relación arrendaticia, cuando no se había defendido la otra previa alegada, cuando la nueva presunta arrendataria está dentro del círculo familiar -como al menos uno de los anteriores presuntos arrendatarios- y cuando hay información en la causa de que quienes siguen usando el inmueble no son la señora Carolina , sino Teodulfo y su hijo Leonardo . Si a ello se suma que la señora Antonieta y Teodulfo desarrollaron en fechas próximas a la firma del contrato de compraventa -diciembre de 2015- gestiones destinadas a evitar que los querellantes compraran la vivienda -algunas de las cuáles pudieran ser también delictivas, y para su enjuiciamiento acordó el Juzgado la deducción de testimonio en providencia de 6 de julio de 2016-, cabe sostener fundadamente la tesis sostenida por los recurrentes: que los querellados y otros familiares hacen uso del inmueble a sabiendas de que los propietarios son terceras personas y que carecen de título legítimo para utilizarlo y que, para poder sostener que hay una ocupación por terceros que impediría la entrega de la posesión inmediata del inmueble -lo que facilita que continúen en la ilegítima posesión-, habrían ideado un plan que se habría concretado en la presentación de un contrato de arrendamiento simulado - beneficiándose para ello de que quien aparece como presunta arrendadora, Daniela , madre de la señora Antonieta , ha fallecido (según manifestación de la defensa de los investigados, en escrito presentado el 27 de mayo de 2016 con el que se presentó el contrato privado de arrendamiento datado el 1 de diciembre de 2013)-. Hechos con apariencia de tipicidad delictiva que, sin perjuicio de una posterior calificación, aparte de poder constituir un delito -leve- de usurpación, pudieran ser constitutivos de otros delitos -falsificación de documento privado, otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de otro....-.
Tras dicho auto, se practicaron diligencias de investigación tras las que se dictó la segunda resolución sobreseedora, de 11 de enero de 2018, que sin entrar a analizar la aptitud indiciaria fundamentadora de relatos fácticos punibles de las diligencias que se identificaban en el auto de este Tribunal de 10 de febrero de 2017, 'dio carpetazo' a la causa con los escuetos argumentos que el auto recoge y que se vieron corroborados con una aún más escueta resolución del Juzgado, de fecha1 de febrero de 2018.
Frente a tales resoluciones se alzó la parte acusadora y este Tribunal, en fecha 4 de abril de 2018, estimó el recurso de apelación interpuesto contra esta segunda decisión sobreseedora, con los siguientes argumentos: ' Por Auto de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de fecha 10 de febrero de 2017 se acordó, al estimar el recurso de apelación interpuesto por los querellantes contra el auto de sobreseimiento provisional de 23 de septiembre de 2016, la práctica de diligencias de investigación que proponía la acusación particular. Desde tal fecha varias son las diligencias practicadas, como son: la ampliación de la imputación a la investigada Carolina , una nueva declaración en concepto de investigada a Antonieta y la prueba pericial caligráfica a ambas investigadas, así como prueba documental consistente en testimonio de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Sueca en el juicio por delitos leve num.
201/2016, y por el mismo Juzgado en el procedimiento ordinario 595/2016, todos ellos referidos a las mismas personas aquí implicadas y referidos a hechos objeto de la presente querella.
A la vista de las nuevas diligencias de investigación practicadas, existen nuevos elementos fácticos incorporados que permiten sostener fundadamente, como hipótesis fáctica que explica los hechos indiciarios conocidos, la que contiene un relato penalmente típico y atribuible a personas concretas, por ello la decisión de sobreseimiento se revela errónea. De toda la investigación efectuada pueden existir indicios racionales suficientes de criminalidad para proseguir penalmente, sino por todos los delitos imputados desde el principio, usurpación de bien inmueble o coacciones y amenazas; si por otros delitos imputados posteriormente como falsedad documental o estafa por simulación contractual.
Es por lo expuesto que procede estimar el recurso de apelación para que, de nuevo en fase de instrucción el Juez de Instrucción, o bien resuelva sobre la práctica de las diligencias que propone la acusación, o dicte resolución de conformidad con el art. 779 Lecrim ., danto traslado tanto a la parte acusadora, como al Ministerio Fiscal, para que en el plazo indicado el art. 780 Lecrim ., puedan ejercer la solicitud de apertura de juicio oral y formular acusación.'
CUARTO.- El contenido de los autos dictados por este Tribunal, al revocar las decisiones sobreseedoras, identificaron qué información cabía extraer como sostenible a partir de las diligencias practicadas y qué hechos de apariencia punible se podían derivar de tales hechos. El auto de 11 de mayo de 2018 es evidentemente defectuoso, por incumplidor de los requisitos del art. 779.1.4ª L.e.crim. Sin embargo, no impide, al contrario de lo que señala la parte que recurre en apelación el auto de 12 de junio de 2018, que la acusación pueda formular acusación. Los autos dictados por este Tribunal, que revocaron las decisiones sobreseedoras, detallaron qué hechos aparentemente punibles cabía desprender de las diligencias practicadas; detallaron cómo los hechos denunciados -salvo los que ya fueron objeto de enjuiciamiento en procedimiento aparte- encontraban soporte en las diligencias practicadas y podían ser punibles. De hecho, el auto de 11 de mayo de 2018, ordena la continuación del trámite para que se pueda formular acusación respecto de los hechos que fueron objeto de denuncia, investigación e imputación. Por tanto, dicha resolución, a pesar de sus obvios defectos, no impide a la acusación -ni al Ministerio Fiscal- poder formular acusación sobre los hechos objeto de la fase de instrucción. Por lo demás, como ya señalamos anteriormente, frente al auto de 11 de mayo de 2018 no se presentó recurso interesando algo distinto -por parte de la acusación particular, tampoco del Ministerio Fiscal- que no fuera añadir a la citada resolución la mención de que los hechos podían ser constitutivos, también, de un delito de estafa. Como señala el auto de 12 de junio de 2018 -que es el recurrido en apelación -, no es función del auto de transformación del art. 779.1.4ª L.e.crim, determinar qué concreta calificación merecen los hechos punibles sostenibles tras la fase de instrucción.
Como hemos señalado en otras ocasiones, no forma parte de los requisitos del auto la identificación precisa del tipo delictivo en el que cabe subsumir los hechos, si bien, puesto que la decisión que se adopta se funda en que los hechos imputados sostenibles tras la finalización de la instrucción son subsumibles en delito o delitos castigados con las penas delimitadoras de los delitos enjuiciable por el procedimiento abreviado, la identificación del delito o delitos por el Juez permite analizar, también, la corrección de la decisión. Ahora bien, lo que no se exige es que el Juez de Instrucción 'acierte' en la calificación; el 'error' de calificación sería relevante si los hechos imputados no fueran constitutivos de delito o si la calificación correcta o admisible exigiera la transformación del procedimiento -en juicio de faltas, en sumario ordinario, en procedimiento ante el Tribunal del Jurado-. Como la jurisprudencia ha reiterado, la calificación de los hechos compete a las acusaciones. Tan es así, que formulados escritos de conclusiones provisionales, el Juez de Instrucción no puede, si discrepa de la calificación jurídica que a los hechos punibles dan las acusaciones, denegar la apertura de juicio oral por determinados delitos -se abre juicio oral para enjuiciar hechos delictivos de los que se acusa a personas concretas-.
En el presente caso, dadas las características del auto de 11 de mayo de 2018 y los argumentos del auto de 12 de junio de 2018 y dadas las resoluciones antecedentes de este Tribunal -autos de 10 de febrero de 2017 y 4 de abril de 2018-, resulta evidente que tales resoluciones no excluían ni la posibilidad de formular acusación sobre parte de los hechos investigados, ni poder calificarlos de manera distinta a la contenida en el auto de 11 de mayo de 2018.
Por todo lo expuesto, siendo que, dadas las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento y, en concreto, las resoluciones que se han ido dictando a lo largo del mismo, las deficiencias del auto de transformación de 11 de mayo de 2018, no impiden conocer qué hechos punibles se desprenden de las diligencias de instrucción y qué participación cabe sostener que pudieran haber tenido en ella las personas investigadas -de hecho, no consta que éstas hayan recurrido en apelación el auto de 12 de junio de 2018-, procede desestimar el recurso analizado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. PILAR PONS FUSTER en nombre y representación de Dª. Soledad y D. Higinio , contra el auto de 12 de junio de 2018.
SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.
