Auto Penal Nº 12/2020, Au...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 12/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 125/2017 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 28079220022020200017

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3151A

Núm. Roj: AAN 3151:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002

Teléfono: 917096572-70

Fax: 917096578

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0002141

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 125 /2017

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 34 /2017

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 004

AUTO Nº 12/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ (Ponente)

En Madrid, a 13 de marzo de 2020.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, el Rollo 125/2017, dimanante del expediente de Extradición 34/17 del Juzgado Central de Instrucción n° 4, seguido a instancia de las autoridades judiciales de Panamá contra Feliciano, de nacionalidad venezolana y panameña, nacido el NUM000 de 1980 en Venezuela, defendido por el Letrado, D. Ignacio Gordillo Álvarez- Valdés, interviniendo, en representación del Ministerio Fiscal, el Ilmo. Sr. D. Joaquín González-Herrero González, y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de agosto de 2017 fue detenido Feliciano en el Aeropuerto Madrid-Barajas, terminal satélite, procedente de un vuelo con origen en Santo Domingo, al pesar sobre él Orden internacional de detención con fines extradicionales emitida por la República de Panamá, lo que se comunicó al Juzgado Central de Instrucción nº 4, que dictó Auto de incoación de procedimiento de extradición nº 34/2019 para enjuiciamiento por los hechos que constaban en la OID, y tras ser oído el día 21 de agosto de 2017 en la comparecencia del art. 505 Lecr. se acordó por auto de esa misma fecha la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, y transcurridos sesenta días sin que las autoridades panameñas remitiesen demanda de extradición se dictó auto de 19 de octubre de 2017 acordando su libertad provisional.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de octubre de 2019 se recibe Nota Verbal EPE-344 de fecha 23 de octubre de la Embajada de la República de Panamá en Madrid con solicitud formal de extradición, realizada por el Juzgado Noveno de Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá respecto al ciudadano de nacionalidad venezolana y panameña Feliciano, en virtud de Orden Internacional de Detención de 15 de junio de 2016 dictada por el referido Juzgado Noveno a fin de ser enjuiciado por un delito de estafa.

TERCERO.-El 23 de enero de 2018 se recibe en el Juzgado Central oficio del Ministerio de Justicia comunicando que el Consejo de Ministros, en su reunión de 19 de enero de 2018, había acordado la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades panameñas del reclamado Feliciano.

Al oficio indicado se acompañaban los siguientes documentos:

1. Auto número AE-9 del Juzgado segundo de circuito de lo penal, del primer circuito judicial de Panamá, de fecha 25 de enero de 2016, de seguimiento de causa penal.

2. Demanda de extradición del Juzgado noveno de circuito penal del primer circuito judicial de Panamá.

3. Ficha de identificación del reclamado, que ostenta la cédula de identidad panameña número NUM001.

4. Escrito de la Fiscalía decimoquinta del primer circuito judicial de Panamá, de fecha 20 de septiembre de 2012, instando se reciba en declaración indagatoria al reclamado.

5. Escrito de la Fiscalía mencionada, de fecha 26 de septiembre de 2012, por el que se solicita sea convocado a juicio el reclamado.

6. Vista fiscal de 28 de septiembre de 2012.

7. Informe secretarial de fecha 25 de enero de 2016.

8. Auto del juzgado noveno, ya mencionado, de fecha 15 de junio de 2016 ordenando a Interpol la detención del reclamado.

9. Oficio del Tribunal Electoral de Panamá de fecha 22 de agosto de 2017, al que se adjunta un CD con las huellas dactilares del reclamado.

10. Documento con la ficha dactilar y la fotografía del reclamado.

Copia de las partes relevantes del Código penal y procesal penal de Panamá.

CUARTO.-No siendo habido el reclamado, al encontrarse en libertad, a los efectos de la celebración de la comparecencia del art. 12 LEP se archivaron provisionalmente las actuaciones, tras haberse ordenado a la Policía la averiguación de su paradero.

QUINTO.- El 7 de noviembre de 2019 se dictó auto por el que se reabrió el procedimiento, celebrándose la comparecencia del art 12 de la LEP el 12 de diciembre de 2019, en la que el reclamado no aceptó ser entregado y no renunció al principio de especialidad,

SEXTO.- Con fecha 12 de diciembre de 2019 se dictó auto acordando dar por concluida la fase de instrucción del procedimiento y su elevación a esta Sala, luego devuelto y remitido definitivamente el 13 de enero de 2020.

SEPTIMO.-El 20 de enero de 2020 por la Sala dar traslado a las partes para alegaciones al amparo del art. 13 LEP, efectuándolas el Ministerio Público a favor de la extradición y el Letrado de la defensa del reclamado, solicitando su denegación.

OCTAVO.-En la vista extradicional celebrada el día 5 de marzo de 2020, a la que asistieron el reclamado asistido por su defensa letrada, así como el Ministerio Fiscal, se llevó a cabo el interrogatorio del reclamado y seguidamente por el Ministerio Fiscal se informó finalmente favor de la extradición, oponiéndose la defensa letrada.


Fundamentos

PRIMERO.- Normas jurídicas aplicables a la extradición.

La norma aplicable es el Tratado de extradición entre España y la República de Panamá, hecho en Panamá el 10 de noviembre de 1997, publicado en el B.O.E de 5 septiembre 1998.

Con carácter subsidiario, resulta igualmente de aplicación la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO.- Cumplimiento de los requisitos de la extradición.

La persona reclamada es Feliciano, nacido el NUM000 de 1980 en Venezuela, con nacionalidad originaria venezolana y posteriormente, también panameña, con cédula de identidad personal nº NUM001.

Por tanto, el reclamado es mayor de edad y no tiene nacionalidad española (art. 3.1 y 5.2 LEP y 4.1 art. 3 del Tratado Bilateral).

No se cuestiona su identidad, la cual consta en autos al haber enviado entre la documentación extradicional la ficha de identificación del reclamado y oficio del Tribunal Electoral de Panamá de 22 de agosto de 2017 al que se adjunta un CD con sus huellas dactilares, que coinciden con la persona detenida en el Aeropuerto de Madrid-Barjas, habiendo sido además reconocida por el reclamado en la comparecencia del artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva y en el acto de la vista oral.

Se han cumplido los requisitos formales al haberse enviado por las autoridades panameñas los documentos a que se refiere el artículo 8 del Convenio Bilateral como anexo a su solicitud de extradición.

Respecto a los principios extradicionales, cuestiona la defensa el principio de doble incriminación y mínimo punitivo, además alega la prescripción y la declinatoria de jurisdicción por sujeción a convenio arbitral, para finalmente apelar a razones humanitarias a la vista del estado de las cárceles en Panamá.

TERCERO.- Motivos de oposición alegados por el reclamado de extradición. 1.Vulneración del art. 3 del Tratado: requisito de la doble incriminación

El art. 3.1 del Tratado bilateral dispone que: ' A los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes con una pena privativa de libertad de una duración superior a un (1) año una sanción más grave'.

El principio de doble incriminación se cumple cuando los hechos contenidos en la solicitud de extradición son delictivos en ambos países, sin que en el procedimiento de extradición proceda entrar a resolver acerca de la culpabilidad o la inocencia del reclamado, ni siquiera en determinar o comprobar la posible subsunción del supuesto de hecho en la norma penal, sino solamente de tomar una decisión que afecta al orden internacional, es decir, si se dan o no las condiciones para la extradición de una persona, o mejor, dicho, si se dan elementos que impidan su extradición, tal y como señala el ATC 35/2003, o como igualmente afirma la STC 71/2000, que sigue el criterio establecido en la STC 5/1998: el procedimiento de extradición '... es un procedimiento judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional en el que la extradición consiste. No se ventila en ella la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición...'.Cuestión sobre la que el Pleno de esta Audiencia Nacional se ha pronunciado en numerosas ocasiones, como en los autos nº 18/2019, de 25 de abril y de 23 de marzo de 2018, afirmando en lo que se refiere al relato de los hechos y calificación jurídica la imposibilidad de hacer un examen de la prueba sobre ellos.

Los hechos contenidos en el Auto AE-9 del Juzgado segundo de Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, de fecha 25 de enero de 2016, se seguimiento de causa penal -acusación- que fundamentan la orden de detención internacional del reclamado de 15 de junio de 2016 y la demanda extradicional de la misma fecha son de manera resumida los siguientes:

El reclamado, entre los días 21 de agosto de 2007 y 10 de febrero de 2009, obtuvo mediante engaño, fingiendo estar respaldado por la entidad prestigiosa BUDDHA BAR INTERNACIONAL, las cantidades que se dirán de las personas que igualmente se mencionarán al objeto de adquirir la propiedad de apartamentos equipados con bienes muebles en el proyecto urbanístico conocido como BUDDA BAR HOTEL PANAMA, a construirse en el área del Centro Bancario, con el oculto propósito de recibir las cantidades de dinero y sin voluntad alguna de llevar a cabo obra alguna. De esta manera obtuvo al menos 10.000,00, balboas, 13.255,00 balboas, 23.175,00 balboas, 23.200,00 balboas, lo que totaliza 69.625,00 balboas de Silvio, 63.000,00 balboas y 18.200,00 balboas de Valentín y 34.880,00 balboas, 25.000,00 balboas, 5.000,00 balboas y 5.000,00 balboas, de Victorio. El reclamado dispuso de estas cantidades mientras que los perjudicados nunca recibieron los bienes convenidos. Los hechos dieron lugar a la incoación de un procedimiento penal en Panamá, iniciado en febrero de 2011.'

Alega el reclamado de la inexistencia de delito alguno y la imposibilidad de acordar la extradición por aplicación del art. 4.6 del Tratado de Extradición, el cual recoge como causa de denegación: 'Si el delito por el que se solicita la extradición se considera delito de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad con la legislación penal ordinaria'.

Considera que los hechos objeto relatados no reúnen los elementos constitutivos del delito de estafa según nuestra legislación penal, pues entiende que no hubo dolo ni ánimo de lucro por parte del reclamado para causar error a los inversores y así conseguir una transmisión patrimonial a su favor, los inversores creyeron plenamente en el proyecto y aportaron capital para obtener una rentabilidad superior, aportando documentación acreditativa de que el proyecto era real al haberse comenzado las gestiones para su puesta en marcha, si bien debido a la crisis económica y financiera iniciada en 2008 no pudo llevarse a cabo al no conseguirse la inversión financiera necesaria para llevar a cabo la remodelación del Crystal Hotel, habiendo perdido por su parte unos cuatro millones de dólares, por lo que no puede hablarse de un proyecto ficticio ni de perjuicio económico a los inversores, que conocían el proyecto y asumieron un riesgo empresarial, no obstante lo cual, tiene intención de devolver lo percibido de los inversores.

Pretende el reclamado que este Tribunal realice una valoración de la prueba documental aportada y una calificación de los hechos como un conflicto civil y no un delito de estafa, por inexistencia de dolo antecedente, sin embargo, como ha reiterado esta Sala en innumerables ocasiones en el proceso de extradición no está facultado este Tribunal para realizar un juicio de culpabilidad o inocencia, lo que corresponde a los Tribunales panameños.

Aun cuando se discrepa de los hechos contenidos en el auto de seguimiento de la causa penal y el auto que ordena la detención del reclamado, hemos de estar al relato de los mismos que realice el Juzgado que remite la demanda de extradición, y en el mismo claramente están presentes todos los elementos que permitirían dictar un auto de procesamiento por delito de estafa agravada en España, pues se dice que el reclamado ' obtuvo mediante engaño, fingiendo estar respaldado por la entidad prestigiosa BUDDHA BAR INTERNACIONAL, las cantidades que se dirán de las personas que igualmente se mencionarán al objeto de adquirir la propiedad de apartamentos equipados con bienes muebles en el proyecto urbanístico conocido como BUDDA BAR HOTEL PANAMA, a construirse en el área del Centro Bancario, con el oculto propósito de recibir las cantidades de dinero y sin voluntad alguna de llevar a cabo obra alguna'señalando a continuación las cantidades obtenidas de cada uno de los inversores-perjudicados y su disposición de ellas sin que aquellos nunca recibieran la obra convenida: engaño como elemento esencial de la estafa, acto de disposición , relación causal entre ambos y perjuicio económico a los particulares por importes superiores a las cantidades que permiten su calificación provisoria como estafa agravada continuada.

La tesis del reclamado consistente en que no estamos ante un negocio jurídico criminalizado sino ante un incumplimiento sobrevenido del compromiso contractual que tenía con los inversores, deberá hacerla valer y defenderla ante el Tribunal de Panamá que enjuicie los hechos, sin que ni siquiera las cartas enviadas con la intención de devolverles el dinero recibido de los mismos, con fecha bien reciente, pueda fundamentar la declaración de inexistencia de delito que pretende, ello sin perjuicio de las consecuencias penales de tipo atenuatorio que pueda tener en el seno del proceso penal que se celebre en Panamá.

Tales hechos según la solicitud de extradición constituirían en Panamá un delito de estafa agravada de los arts. 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 226 del Código Penal de Panamá, y está castigado con una pena mínima de 5 años de prisión y una pena máxima de 10 años.

En España serían susceptibles de calificarse como un delito de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 250. 5 CP, que prevé penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, y además con carácter continuado del art. 74 CP, al exceder respecto a tres perjudicados las cantidades presuntamente defraudadas de 50.000 euros, con el valor de cambio de 0.91 balboas por un euro. En concreto, según el relato de hechos, el Sr. Silvio le entregó 69.625 balboas, que al cambio suponen 63.358,75 euros, el Sr. Valentín la cantidad de 81.200 balboas, que son 71.162 euros, y el Sr. Victorio un importe de 69.880 balboas o 63.590 euros.

Se cumple, por tanto, el principio de doble incriminación y de mínimo punitivo, debiendo desestimarse este motivo de denegación.

2. Prescripción del delito de estafa (art. 4.5 Tratado).

Entiende el reclamado que los hechos no pueden calificarse como un delito de estafa agravada sino de cuatro delitos de estafa del tipo básico, castigado en el art. 248 CP con pena de seis meses a tres años de prisión, al tratarse de cuatro entregas de dinero por diferentes personas y fechas, por lo que el plazo de prescripción aplicable conforme al art. 131.1 CP es de cinco años, que habría transcurrido desde la fecha de las transmisiones patrimoniales, que se realizaron entre 2007 y 2009, la última de ellas el 10 de febrero de 2009, a la fecha en que se dirigió la demanda de extradición el 21 de agosto de 2017.

No concurre la causa de denegación por prescripción de los hechos, prevista en el art. 4.5 del Tratado, que dispone lo siguiente:

'Si de conformidad con la Ley de cualquiera de las Partes Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de la acción penal'.

En Panamá se el art. 1968-B. 2 del Código judicial, que establece un plazo de prescripción igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado para los delitos castigados con pena superior a seis años. En este caso, por tanto, el periodo de prescripción es de 10 años. El plazo de prescripción se interrumpe por la emisión del 'auto de enjuiciamiento', conforme a lo dispuesto en el artículo 1968-D del mismo cuerpo legal. A este respecto, consta que en fecha 25 de enero de 2016 se dictó por el Juzgado segundo de circuito de lo penal del primer circuito judicial de Panamá auto de inculpación (seguimiento de causa penal) respecto de los hechos objeto de extradición.

En cuanto a España, los hechos objeto de la presente solicitud de extradición tampoco están prescritos, por cuanto los hechos se corresponderían no con cuatro delitos de estafa, sino teniendo en cuenta que las cantidades entregadas por tres perjudicados exceden individualmente de un importe en balboas equivalente a 50.000 euros y que además en todos los caso el modus operandi para obtener dicha entrega parece fue el mismo, la calificación jurídica con la legislación española seria de estafa agravada, con carácter continuado, por lo que estando castigado dicho delito en el art. 250 CP con pena de uno a seis años de prisión, el plazo de prescripción aplicable para las penas máximas de hasta 6 años de prisión según el art.

131.1. tercer subpárrafo es de 10 años, que no habrían transcurrido ni siquiera desde la fecha del último de los hechos (10 febrero 2009) a su detención el 21 de agosto de 2017, ello sin tener en cuenta los diversos actos procesales interruptivos realizados por el Juzgado de Panamá (auto de seguimiento de causa penal del Juzgado segundo de circuito penal de 25 de enero de 2006 y auto del referido Juzgado ordenando la detención del reclamado el 15 de junio de 2006).

Se desestima, por tanto, la prescripción como causa de denegación.

3. Declinatoria de jurisdicción por existencia de convenio arbitral.

Invoca el reclamado la cláusula incluida en los contratos firmados con los supuestos perjudicados, en la cual las partes decidieron someter las cuestiones litigiosas que pudieran surgir a la decisión de un árbitro renunciando tácitamente a la jurisdicción, por lo que considera que las partes deben someterse a decisión arbitral, siendo además su intención devolver las cantidades recibidas de los inversores, como acredita con las cartas enviadas a los mismos para intentar llegar a un acuerdo, y con la documental que después de celebrada aquella el 5 de marzo, presenta en esta Sala para su unión, relativa a solicitud de mediación.

La cláusula de sumisión a arbitraje contenida con el número 10.6 de los contratos firmados con los perjudicados, aportados como documentos nº 8, 9 y 10, debe entenderse como un compromiso de las partes de someter a decisión arbitral cualquier 'disputa' o cuestión en cuanto a la interpretación y cumplimiento de los referidos contratos, es decir, en caso de conflicto civil, pero desde luego no cuando nos encontramos ante un posible delito de estafa, para cuya denuncia e investigación debe acudirse necesariamente a la jurisdicción penal, escapando al ámbito de competencia del arbitraje.

Por otro lado, en cuanto a los nuevos documentos aportados el 11 de marzo de 2020 por su defensa, fuera ya de la vista celebrada, aun aceptando que el Juzgado panameño haya remitido el asunto al Centro de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial mediante el Formulario de remisión de mediación penal de 2 de marzo de 2020, cuya copia se adjunta, ello no implica una desjudicialización del mismo, dado que es el Juez penal del caso quien deriva el mismo, ni permite anticipar el acuerdo o resultado positivo del mismo, ni en definitiva que el proceso vaya a concluir sin pena y sin necesidad de presencia del reclamado, quien en la hipótesis más favorable y aun cuando el ordenamiento procesal panameño contemple el posible archivo del caso de existir un acuerdo económico, será necesario en todo caso que el mismo sea aceptado por aquel, lo que exigirá su presencia siquiera sea para reconocer ante el Juez penal y llevar a efectos los trámites procesales necesarios, y en última instancia, el abono de los importes supuestamente defraudados.

Por tanto, aun cuando finalmente el reclamado no sea objeto de enjuiciamiento por haberse concluido con éxito el proceso de mediación penal, el mismo surtirá sus efectos dentro del procedimiento abierto por el Juzgado que ha emitido la demanda de extradición en relación a estos hechos, y debe ser entregado a tal efecto, con fines de enjuiciamiento, con independencia de cuál sea el resultado de éste.

4.Finalmente, apela el reclamado al estado de prisionesen Panamá, y al riesgo de sufrir un atentado contra su vida o integridad física, porque según manifestó 'matan a mucha gente allí'.

Sin embargo, es una alegación referida a las prisiones en general de Panamá, que no se justifica con datos objetivos y concretos, o al menos con Informes de Organismos Internacionales, que permitan deducir riesgos graves para la integridad o vida del reclamado, por lo que no denegarse la entrega por este motivo.

En atención a lo expuesto,

Fallo

ACCEDERen fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde a Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Feliciano, de nacionalidad venezolana y panameña, solicitada por las autoridades de Panamá, en virtud de Orden de Detención Internacional de fecha de 15 de junio de 2016 emitida por el Juzgado Noveno de Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, para enjuiciamiento por un delito de estafa agravada.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega al no aplicarlo a otra causa.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar desde la última notificación.

Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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