Última revisión
08/04/2021
Auto Penal Nº 12/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2235/2020 de 04 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 12/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021200088
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1766A
Núm. Roj: ATS 1766:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 04/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2235/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE CASTILLA LA MANCHA (Sala de lo Civil y Penal)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: LGCA/SAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2235/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 4 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
1.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4º y 238.3º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa, causando indefensión y quiebra de normas esenciales del procedimiento.
2.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con quiebra del derecho a obtener una sentencia motivada y sin incurrir en vicio de incongruencia o error patente.
Fundamentos
A) En primer lugar, el recurrente alega que no han concurrido los requisitos para la plena validez de una sentencia de conformidad. Considera que no se han dado en la sentencia de instancia, que fue impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, las condiciones para un consentimiento válido, generándose, de esa manera, una vulneración de derechos fundamentales.
Reitera que la referida sentencia de conformidad se llevó a cabo con vulneración del derecho fundamental a la asistencia letrada, pues la que concurrió fue más aparente e ilusoria que efectiva y válida, como exigen las normas esenciales del procedimiento. Manifiesta que los letrados designados nunca mantuvieron un contacto previo con él y que la letrada presentó ante la Audiencia, días previos a la vista oral, su renuncia a la defensa. En estas condiciones, estima que la anuencia prestada, desconociendo totalmente las circunstancias del caso, está viciada y no puede considerarse válida, por falta del necesario asesoramiento y la precisa información.
Sostiene que desconoce de dónde extrae el órgano de instancia la existencia de una doble reunión de sus letrados con él y que, dada la naturaleza de las penas que se solicitaban en su contra, sería, en todo caso, prueba de la ligereza con que se llevó a efecto su defensa.
Señala que la propia letrada puso de manifiesto ante el Tribunal que no tuvo noticia alguna de cuando se celebraba la vista hasta muy tarde, comunicándoselo el Ministerio Fiscal, y que no había podido preparar la defensa adecuadamente. Estima que, en esas condiciones, resulta cristalino que las relaciones de confianza abogado-cliente y, por ende, la asistencia prestada al acusado no pueden calificarse de mínimamente aceptables y no superan lo legalmente previsto. Recuerda, a este respecto, que, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no basta con la simple designación formal, sino que la defensa debe ser efectiva y real.
En segundo lugar, sostiene que no se dieron las exigencias de los artículos 655 y 787.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no concurrieron las conformidades expresas y sin reticencias ni de él ni de su letrado. En particular, subraya que no se le informó de la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y en concreto, que su inhabilitación para el ejercicio de su función como Guardia Civil, durante tres años y seis meses, iba a generar ope legis y por aplicación del artículo 95.c de la Ley 29/2014 de 28 de noviembre del Régimen del Personal de la Guardia Civil, la pérdida de la condición de Guardia Civil. Argumenta que no puede exigírsele un conocimiento certero de esta consecuencia de la sentencia una vez firme, extraordinariamente relevante para su situación profesional y que el propio fallo de la sentencia ordena su notificación a la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil de Castilla La Mancha a los efectos de constancia y efectos en el procedimiento disciplinario NUM000 incoado al acusado por falta muy grave. Indica que, nunca, se le informó de que su expulsión del Cuerpo de la Guardia Civil fuesa consecuencia directa, por ministerio de la Ley, de la sentencia condenatoria, una vez alcanzada firmeza.
En resumen, estima que la creencia errónea de la no afectación a su ámbito profesional de la condena impuesta, se deriva claramente de una exigua asistencia letrada y de una información insuficiente de las reales consecuencias que le podía suponer su consentimiento a la conformidad con el escrito de la acusación del Ministerio Fiscal, esto es la expulsión del Instituto Armado. Estima que el Magistrado-Presidente tuvo que tener en cuenta esa circunstancia, cuando informaba al acusado, pues así lo exige la norma, como requisito inexcusable. Impugna, en tal sentido, los razonamientos tomados en consideración por el Tribunal Superior de Justicia, pues estima que una cosa es que un profesional de la Guardia Civil incurra en responsabilidad penal y disciplinaria, y cuestión distinta es que deba conocer que la condena en un proceso penal pueda suponerle la expulsión profesional por aplicación de otra normativa ajena al proceso, particularmente cuando es un lego en materia jurídica. Sostiene que todo ello le ha generado indefensión. Afirma, en definitiva, que hubo un vicio en el consentimiento, producto de una defensa defectuosa, una insuficiente información sobre las consecuencias de su condena y un deplorable estado anímico, que se le ha diagnosticado como un trastorno adaptativo.
Como segundo motivo, aduce que la respuesta del órgano de apelación a las cuestiones interpuestas resulta insuficientemente motivada a tenor de las pretensiones que en dicho recurso se dedujeron y no han sido debidamente atendidas conforme a derecho, adoleciendo de incongruencia. Argumenta que su asistencia en juicio no puede calificarse de 'efectiva', de tal forma que ni la anuencia prestada por el letrado, ni su conformidad pueden considerarse aptas para la aceptación de condena.
B) Como indica la sentencia de esta Sala número 672/2020, de diez de diciembre, el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003) ( STS de 28 de junio de 2011).
C) En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el acusado, Amadeo, contactó con el también acusado, Alejo, Guardia civil 1°, con destino en el Equipo de Inspección de la Intervención de Armas y Explosivos de la 2ª Zona de la Guardia Civil de Castilla-La Mancha, de Toledo, con la finalidad de renovar las licencias de armas, tipo D y E.
Así, en fecha 16 de abril de 2010, en la oficina del citado Equipo de Inspección, en su despacho, Alejo extendió de forma irregular, a favor de Amadeo, y le entregó, una cartulina de autorización temporal para uso de armas, en un soporte que se dejó de expedir de forma definitiva a mediados del año 2008. En fecha 16 de julio de 2010, Alejo extendió una nueva cartulina, de idéntico formato a la anterior. En esta segunda autorización temporal, además, el sello estampado era el correspondiente a la oficina del Equipo de Inspecciones de la Intervención de Armas y Explosivos de la 2ª Zona de la Guardia Civil Castilla-La Mancha, y no los usados por la oficina de la Intervención de Armas y Explosivos.
Para la expedición de las anteriores autorizaciones temporales, Alejo reclamó a Amadeo 300 euros, que éste le entregó el 16 de abril de 2010, en su despacho, cuando el valor de las tasas para la renovación de cada una de las licencias era de 10,68 euros.
Amadeo era perfectamente conocedor del coste que suponía la expedición de las licencias, por haber gestionado otras en ocasiones anteriores, pero accedió a la entrega del dinero con la finalidad de conseguir, de este modo, un trato de favor, por la agilización del proceso de renovación.
El acusado, Alejo, carecía de funciones específicas para la recepción de la documentación y tramitación de la renovación de las licencias de armas, limitándose su trabajo estrictamente a tareas de naturaleza inspectora.
Con carácter previo a la resolución del presente recurso de casación, debe abordarse, como ya se hizo en apelación, la cuestión de su admisibilidad. Es doctrina reiterada de esta Sala negar como línea de principio la posibilidad de formular recurso contra las sentencias dictadas por conformidad de las partes, como expresión jurisprudencial del tenor del artículo 783.7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que: 'únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.
Así, por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala 379/2020, de 8 de julio, con cita de las previas número 91/2019, de 19 de febrero, y número 713/2017, de 30 de octubre, se pronuncia en los términos siguientes: 'la jurisprudencia de esta Sala Segunda, de la que es exponente la núm. 291/2016, de 7 de abril, 752/2014, de 11 de noviembre y 483/2013, de 12 de junio, mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición'.
Y prosigue diciendo la referida sentencia 713/2017 que las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:
a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.
b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda', que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad'.
Pero a su vez, advierte esta doctrina jurisprudencial, que 'esta regla general está condicionada por una doble exigencia:
a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad; y
b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes'.
Por otro lado, la sentencia número 188/2015, de 9 de abril, añade que así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas, resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad ( STS 211/2012, de 21 de marzo), cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la 'doble garantía' o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad ( sentencia 23 de octubre de 1975), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( STS núm. 754/2009, de 13 de julio).
En el presente caso, la argumentación del recurrente se puede resumir en la existencia de un vicio de consentimiento, resultante de una inadecuada e insuficiente ilustración por parte de su defensa de las consecuencias de su condena, en especial, de la consecuencia disciplinaria de separación del servicio, en definitiva, su expulsión de la Guardia Civil. Se trata, por lo tanto, de una cuestión en lo que se plantea la suficiencia del consentimiento del recurrente. En realidad, ambas alegaciones confluyen en esa misma argumentación, por lo que se les dará respuesta unificada.
El recurrente alegó esta misma argumentación en apelación, solicitando, en consecuencia, la nulidad de la sentencia de conformidad, dictada en instancia.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó la pretensión del recurrente, considerando que había recibido suficiente asesoramiento sobre las consecuencias accesorias de su condena. Para llegar a esta conclusión, el órgano de apelación atendía a las afirmaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en su informe por escrito ante la Audiencia Provincial de Toledo, que se reprodujeron en la vista oral celebrada en fase de apelación. El representante del Ministerio Fiscal señalaba que, antes de materializarse la conformidad, los dos letrados que asistían a Alejo, se habían reunido con él para informarle de los términos de la eventual conformidad y que, tras hacerle saber a aquél, la aceptación del acusado, se reunieron las defensas de los acusados y el Ministerio Fiscal con ambos acusados, volviendo de nuevo a explicar los términos del acuerdo, de forma detallada, especialmente en lo que se refería a la extensión de la pena y sus efectos accesorios, principalmente, la inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo de Guardia Civil.
En segundo lugar, la Sala de apelación hacía constar que había comprobado mediante el visionado y audición de la grabación de la vista oral, cómo el acusado se había encontrado asistido por dos letrados, y que uno de ellos, la letrada R. M. había ciertamente presentado poco antes escrito de renuncia a la defensa, pero que el Magistrado Presidente requirió al acusado para que manifestase si aceptaba o no la defensa de la letrada. El acusado Alejo contestó afirmativamente, procediendo la letrada a retirar su previa renuncia.
Seguidamente, el Magistrado Presidente informó a los acusados de los delitos por los que se les acusaba y de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, pudiéndose escuchar cómo en determinado momento, el Magistrado Presidente le informaba a Alejo de la petición de inhabilitación especial para cargo público y para el ejercicio de la función de guardia civil durante tres años y seis meses y la respuesta afirmativa de este último, a la pregunta de si se mostraba conforme.
De todo lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia consideraba que se había dado cumplimiento a las exigencias de la llamada 'doble garantía' derivada de los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que la información recibida por el ahora recurrente había sido suficiente, aunque no se mencionase expresamente que la inhabilitación especial para cargo público y para el ejercicio de la función Guardia Civil durante tres años y seis meses conllevaba la pérdida de la condición de Guardia Civil.
En segundo lugar, el órgano de apelación afirmaba que no podía desconocerse ni obviarse que el procedimiento se había prolongado desde el año 2012, hasta el 2015 y que, en atención a los hechos, y, en especial desde que se fijaron los hechos justiciables, era insostenible admitir que el acusado no había tenido ninguna reunión ni contacto con su defensa ni se había informado por su propia iniciativa de las posibles repercusiones de todo tipo que pudieran derivarse del procedimiento iniciado en su contra. Igualmente, la Sala de apelación estimaba que no podía jugar en contra de la anterior consideración la renuncia de la letrada R., pocos días antes de la celebración de la vista, pues, esencialmente, la razón de la renuncia era la alegada falta del tiempo preciso para montar una adecuada defensa. El Tribunal Superior estimaba que esa circunstancia no impedía el ejercicio del derecho de defensa en el caso de una sentencia de conformidad, por su abreviación de trámites.
En tercer lugar, el órgano de apelación hacía indicación de que tampoco se podía estimar acreditado que el acusado desconociese toda posible consecuencia de su eventual condena, en su situación dentro del Cuerpo de la Guardia Civil, pues era extremo admitido que sabía de la incoación por la autoridad competente de un expediente disciplinario por falta muy grave (nº NUM000), que conllevaba la perdida de la condición de Guardia Civil en caso de pena de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.c) de la Ley 29/2014 de 28 de noviembre del Régimen del Personal de la Guardia Civil.
En cuarto lugar, consideraba la Sala de apelación que no estaba acreditado que el acusado sufriese un trastorno de sus capacidades que le impidiese adoptar una decisión válida. En tal sentido, obraba un informe médico emitido por un doctor del Centro Médico Nuestra Señora de Lourdes, de fecha 12 de noviembre de 2019, en el que se le diagnosticaba un 'trastorno adaptativo', pero, en él, simplemente se le aconsejaba asistencia por un psiquiatra, sin que se supiese ni su diagnóstico ni el posible tratamiento, si es que lo hubo, ni el alcance de ese trastorno.
La contestación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha debe ratificarse. Por un lado, resultaba acreditado que el recurrente había dispuesto de una defensa adecuada, en consideración a que se ofrecía por la acusación una sentencia de conformidad, con abreviación de trámites, y donde, por lo tanto, parecía que el núcleo fundamental de asesoramiento al recurrente oscilaba en el conocimiento de las penas a imponer y sus consecuencias, evitando la celebración de la vista oral. Del visionado de la vista oral, parecía desprenderse que el Magistrado Presidente había hecho saber a ambos acusados cuáles eran las penas solicitadas, incluidas las accesorias.
Es cierto que, en esa puesta en conocimiento, para recabar la expresa conformidad, el Magistrado Presidente no hizo referencia a la consecuencia derivada del régimen disciplinario de la Guardia Civil, de que la pena accesoria de suspensión de empleo acarrease la separación del servicio, ergo, la pérdida de la condición de guardia civil. No obstante, los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia resultan concluyentes. Parece improbable y poco prudente que el acusado, remontándose a nueve años la tramitación del procedimiento, no recabase información sobre las posibles consecuencias de un fallo adverso. En segundo lugar, al acusado se le había abierto un expediente disciplinario por falta muy grave, cuyas consecuencias no podía ignorar. Por último, tampoco puede obviarse el dato de que el acusado es un profesional de la Guardia Civil, con años de servicio, de quien resulta igualmente muy improbable admitir que desconociese cuáles son las consecuencias de una condena en contra. En definitiva, se trata de una consecuencia de una norma - la disciplinaria de la Guardia Civil - que debe ser conocida por un profesional del Benemérito Cuerpo, por afectarle directamente y formar parte del contenido de derechos y deberes propios de su función. Debe partirse de que la regla legal es el conocimiento por los ciudadanos de las leyes y normas que les afectan, lo que no impide la apreciación de un error por ignorancia de la norma en determinados casos. En todo caso, esta circunstancia, que debe ponderarse caso por caso, no parece extensible a quien es profesional de un Cuerpo de Seguridad del Estado - encargado, precisamente, de la aplicación de la Ley - particularmente, de una norma que le atañe específicamente.
De todo ello, se concluye, igualmente, que el consentimiento del acusado fue válido bajo todo ángulo. La alegación de error debe quedar suficientemente acreditada, sin que baste para ello, su simple invocación. En el presente supuesto, ni se ha acreditado problema alguno del acusado en su percepción de las consecuencias de una sentencia condenatoria ni un desconocimiento de las normas que rigen su prestación de servicios.
A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
