Auto Penal Nº 120/2011, A...zo de 2011

Última revisión
24/03/2011

Auto Penal Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 457/2010 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 120/2011

Núm. Cendoj: 36057370052011200027

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:634A

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00120/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 37 2 2010 0501200

ROLLO: APELACION AUTOS 0000457 /2010

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001367 /2010

RECURRENTE: Adolfo

Procurador/a: LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO Nº 120/11

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados

Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Dª. Mª SOLEDAD GUERRA VALES

En Vigo, a veinticuatro de Marzo de dos mil once

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO auto de fecha 4-11-2010 por el que se continua el procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por recurso de apelación, el cual fue admitido en forma, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.

Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

Fundamentos

UNICO.- Si bien se funda el recurso , en primer término, en la falta de motivación suficiente, de la mera lectura de la Resolución se pone de manifiesto lo contrario. Así, el Auto recurrido cumple con las exigencias de motivación fáctica y jurídica impuestas jurisprudencialmente, conteniendo sucinta exposición de hechos, referencia a las diligencia de instrucción en las que se funda la incriminación y la calificación jurídica de aquéllos , debiendo además, recordarse que la decisión por la que se acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento Abreviado no implica en absoluto que se esté afirmando la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el imputado , pues tal decisión corresponde, conforme al art. 790 de la L.E.Crim ., a una ulterior fase del procedimiento, en donde el juzgado Instructor deberá decidir si, caso de que alguna parte haya llegado a dirigir acusación contra persona determinada, procede o no decretar la apertura del juicio oral, todo ello sin olvidar que la prueba de cargo es la que se practica en el acto del Juicio Oral con las garantías que les son propias, y cuya eficacia desvirtuadora del principio de presunción de inocencia habrá de ser valorada por el Juzgador.

Partiendo de lo anterior, obran en la causa indicios suficientes para la adopción de la resolución recurrida , pues frente a lo expuesto por el recurrente y sin prejuzgar lo que pueda ser la decisión definitiva, ha de recordarse que , en el ámbito de los delitos contra la salud pública, cuando, remitida la droga por correo o cualquier otro sistema de transporte, el imputado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, una reiterada doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.

Así en el supuesto que nos ocupa, obvia el recurrente en sus manifestaciones que, en la orden de entrega de paquete postal que , procedente de Bolivia, contenía la droga, el destinatario estaba perfectamente determinado por el nombre y la dirección , a cuyos datos respondió el imputado, por lo que no se puede llegar a otra conclusión de que la operación realizada del transporte o introducción en el país de la droga obedecía , al menos indiciariamente, a un previo acuerdo entre el remitente y destinatario, pues, como razonamiento general (sin prejuzgar nuevamente el caso concreto) nadie envía un objeto de tanto valor sin cerciorarse que la persona que va a recibirlo está al corriente de su existencia. Como expone la ST.S. nº 919 de 4-10-2006 "El hecho mismo del transporte de la droga ya encaja en el tipo consumado del artículo 368, en cuanto constituye un acercamiento de la sustancia prohibida del productor al consumidor, algo que en definitiva favorece el consumo ilegal".

Así, en el presente supuesto , tras la apertura del paquete postal en el Servicio de Aduanas, se concedió, en virtud de Auto de fecha 27 de febrero de 2010 autorización judicial para la circulación y entrega vigilada del mismo que debían levar a cabo funcionarios de dicho Servicio, quienes, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, actuaron como empleados de la empresa de trasportes que tendría que proceder a la entrega del paquete (conteniendo cocaína).

Por lo demás ninguna indefensión se ha producido con respecto al recurrente, el mismo está personado en la causa como imputado, y tuvo perfecto conocimiento de los indicios que contra él pesaban, y que básicamente se recogen en la Resolución recurrida en el antecedente único.

En suma , cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando , eso sí, de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, la SALA acuerda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador de los Tribunales D. Pedro Lanero Táboas , en representación de Adolfo, contra el auto del juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, dictado en Diligencias Previas Proc. Abreviado 1367/2010, de fecha 4 de noviembre de 2010, que CONFIRMAMOS , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J ., haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado , tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.

Así por este nuesto auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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