Auto Penal Nº 1200/2021, ...re de 2021

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10/01/2022

Auto Penal Nº 1200/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1894/2021 de 04 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 1200/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021202206

Núm. Ecli: ES:TS:2021:15765A

Núm. Roj: ATS 15765:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.200/2021

Fecha del auto: 04/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1894/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, (Sección 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1894/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1200/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, se dictó la Sentencia de 4 de diciembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 15/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 97/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos a Beatriz, como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el artículo 250.1.5º y 6º del Código Penaly de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.1º y 3 º del Código Penal, y ambos delitos en concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con el sector bancario e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente la condenamos al pago de multa de siete meses, a razón de 6 euros el día de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.

Y al pago de las costas procesales ocasionadas, incluidas las costas ocasionadas a la acusación particular'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Beatriz, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Esteban Vives Gutiérrez, formuló recurso de casación y alegó los dos siguientes motivos:

(i) 'Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegamos la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, al no existir, respecto al condenado recurrente, prueba de cargo de contenido incriminador suficiente, que objetivamente justifique lo que del mismo se declara probado (sic)'.

(ii) 'Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendemos que el fallo infringe un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 253, en relación con los artículos 250.1.5º y 6º todos del Código Penal (sic)'.

(iii) 'Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendemos que el fallo infringe un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.1º y 3º del Código Penal (sic)'.

(iv) 'Al amparo del número 2º del artículo 849 de Ley Enjuiciamiento Criminal, por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos obrantes en autos, por los que sin razonamiento alguno a continuación se expresan, y que muestran la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas (sic)'.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se le dio traslado a Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito, que ejerce la acusación particular, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Ureba Álvarez- Ossorio, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Palomo del Arco.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La recurrente alega, como primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, al amparo del artículo 852 de la LECRIM.

La recurrente sostiene que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria. Así, considera que la declaración de la denunciante por sí sola no tiene la fuerza probatoria suficiente para enervar su presunción de inocencia.

Concreta que, no solo prácticamente todos los documentos aportados están firmados por la denunciante, sino que, además, el tiempo transcurrido, así como su avanzada edad, han generado una importante confusión en cuanto a los documentos que reconoció firmados por ella.

Denuncia, asimismo, que no se hayan practicado dos pruebas esenciales para la acusación, como son la pericial caligráfica consistente en tomar cuerpo de escritura a la recurrente con el fin de acreditar si había sido la autora de las firmas no identificadas por la denunciante, y las testificales de Artemio y de Aureliano, que son los receptores de tres transferencias discutidas.

Concluye que 'entendemos la inferencia incriminatoria no solo es irracional al permitir otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente, sino que resulta indudable la ausencia del más mínimo atisbo de explicación de la conclusión obtenida del análisis de los datos indiciarios utilizados (sic)'.

B) En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Beatriz fue empleada de la entidad Cajamar desde noviembre de 2011, ejerciendo como directora en la oficina número 822 de Fuengirola-Los Boliches, aunque ya antes había realizado labores de interventora para dicha entidad. Debido a su nacionalidad finlandesa atendía preferentemente a los clientes de dicha nacionalidad de la oficina.

Uno de esos clientes era Elisabeth, persona que contaba con 82 años de edad, que desconocía el idioma español y el inglés, y que era atendida directamente por la acusada, pues compartían nacionalidad e idioma. Como consecuencia de dicha situación de confianza, y debido a las estancias que dicha cliente pasaba en su país de origen, la Sra. Elisabeth dejaba a disposición de la acusada diversos documentos firmados en blanco para atender algún pago o realizar alguna transferencia de carácter urgente.

La Sra. Elisabeth era titular de las siguientes cuentas en dicha entidad: la número NUM000, que era utilizada para atender gastos habituales y diarios como recibos domiciliados, cargos con la tarjeta de crédito y similares; la número NUM001, empleada para la contratación y renovación de productos de pasivo; y, por último, la cuenta número NUM002, cuya finalidad no respondía a ningún motivo conocido y de interés para la cliente, sin que en la oficina de Cajamar de los Boliches constara el contrato de apertura de esta última cuenta.

En esta tercera cuenta aparecen registrados dos traspasos de otras cuentas de la Sra. Elisabeth por valor de 70.000 y 100.000 euros.

El 28 de junio de 2012, se efectuó un traspaso de la segunda cuenta mencionada (la número NUM001) a esta nueva cuenta por importe de 370.000 euros, con el concepto 'Inversión 12 y Depósito', realizado después de darse de baja un depósito por idéntico importe.

Con relación al primer traspaso referido de 70.000 euros, el 28 de junio de 2012, se contrató un seguro de ahorro inversión de 12 meses, por importe de 10.000 euros. El día 30 de julio de 2012, en la cuenta núm. NUM002, se realizó un adeudo en efectivo por importe de 20.000 euros, incluyendo como concepto en dicha retirada de efectivo el concepto 'adeudo-pago parcial Segur'. Y con fecha 2 de agosto de 2012, se realiza un reintegro en efectivo 40.000 euros, completando así los 70.000 euros del primer traspaso mencionado. Todo ello utilizando documentos que había sido firmados por la Sra Elisabeth.

Respecto al traspaso de 100.000 euros a esa tercera cuenta, el mismo fue efectuado el día 3 de mayo de 2013 desde otra cuenta de la referida cliente y utilizando un documento firmado por esta última. El 9 de mayo de 2013 se realizó un reintegro en efectivo de la cuenta por la cantidad de 100.000 euros que habían sido traspasados días antes y se canceló dicha cuenta. Todo ello en base a documentos de reintegro del dinero y de cancelación de la cuenta firmados por la Sra. Elisabeth.

En la cuenta número NUM001 la acusada realizó adeudo de fecha 21 de marzo de 2013 por importe de 49.000 euros bajo el concepto de 'Adeudo- Seguros CV', utilizando un documento que no había sido firmado por la denunciante, sin que conste a qué seguro se correspondía tal operación. Igualmente, consta otro adeudo de fecha 23 de julio de 2013 por la suma de 10.000 euros cuyo concepto era 'pensión', empleando un documento firmado por la cliente.

La acusada realizó transferencias de las cuentas de la denunciante a cuentas abiertas a nombre de terceras personas, sin que conste relación alguna de aquélla con los titulares de tales cuentas, siendo totalmente desconocido para ella. Esta cuenta era la número NUM003 cuyo titular es Artemio, y la cuenta número NUM004 cuyo titular es Aureliano.

La primera de las cuentas mencionadas permaneció abierta menos de dos meses. A esta cuenta la acusada realizó dos transferencias por importe de 50.000 euros cada una, procedentes de la cuenta de la denunciante por los conceptos 'primer pago parcial Artemio y 'segunda parte Artemio'. Las firmas de las órdenes de dichas trasferencias se encuentran una en blanco y la otra firmada por la cliente. Estos 100.000 euros fueron extraídos de tal cuenta mediante 6 reintegros por un total de 94.989,89 euros, y una transferencia de 5.000 euros, a favor de la mercantil Sociedad Comercializadora Invertium en concepto de 'Pago Factura Obra nº NUM005'.

A la cuenta en la que aparecía como titular Aureliano se realiza una transferencia procedente de la cuenta de la denunciante, el día 12 de noviembre de 2014, por importe de 50.000 euros, en concepto de ' Virtudes' (que se corresponde con el apellido y la primera letra del nombre de los hijos de la denunciante). Esta orden de transferencia está firmada en blanco, y la tenía la acusada en su propio despacho sin que la hubiese facilitado para su control contable.

El factumfinaliza con la afirmación de que 'la entidad Cajamar alcanzó un acuerdo con su cliente la Sra. Elisabeth, firmado el 28 de mayo de 2015, fijando la suma defraudada en 369.000 euros, más 5.500 euros de intereses, cantidades que fueron abonadas a dicha perjudicada.'

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

En concreto, la Sala a quovaloró la siguiente prueba de cargo:

(i) El interrogatorio de la recurrente, que reconoció que era ella quien fundamentalmente atendía a la denunciante, ya que compartían el mismo idioma (finlandés). Además, ella era la única empleada de la sucursal que podía comunicarse con Elisabeth. También reconoció que contaba con documentos en blanco firmados por la misma. Concluyó afirmando que desconoce quiénes son Aureliano y Artemio.

(ii) La testifical de Bernarda, auditora de Cajamar. Expuso que, como resultado de una auditoría aleatoria de la sucursal de la que era directora la recurrente, resultaron detectados algunos movimientos irregulares en relación con la denunciante. En concreto, se trataba de movimientos de pago a seguros que no tenían contrapartida efectiva y, en los que, además, la firma no parecía la correcta. La testigo relató que Elisabeth operaba con dos cuentas, si bien en junio de 2012 se le apertura una tercera cuenta (que no suponía ningún beneficio para la denunciante), cuyo contrato de apertura no ha podido ser localizado. De igual manera, la testigo expuso que, del análisis de los documentos, se deducía que la denunciante los firmaba en blanco, ya que mientras que la firma de los documentos era auténtica, la fecha de los mismos era muy anterior a la de las operaciones. Añadió que Elisabeth les expuso que no tenía conocimiento del adeudo de 49.000 euros. En relación con las transferencias realizadas en favor de Artemio y Aureliano, la testigo relató que la recurrente le expuso que las había realizado con la finalidad de favorecer fiscalmente a la denunciante, lo que esta no confirmó. Además, según la testigo, dicha finalidad no cuadraba con las operaciones referidas.

(iii) La testifical de Brigida, compañera de trabajo de la recurrente. Explicó que su función fue ser traductora de la denunciante en las reuniones con el banco. No tenía conocimiento del asunto, por lo que se enteró de lo que había pasado a medida que la reunión avanzaba. En la misma, Elisabeth reconoció que algunos de los documentos no los había firmado ella.

(iv) La testifical de Jose Enrique, director de zona de Cajamar. Narró que fueron los auditores quienes le informaron sobre las irregularidades. La acusada le reconoció que tenía algunos documentos en blanco firmados por la denunciante. El testigo manifestó que Elisabeth le dijo claramente que ella no había autorizado determinadas operaciones. Agregó que Cajamar reintegró ciertas cantidades a la denunciante porque, tras una investigación profunda, se había llegado a la conclusión de que se habían producido una serie de irregularidades. Jose Enrique concluyó con la afirmación de que Elisabeth tenía una relación de confianza plena con la recurrente.

(v) La testifical de Dulce, abogada. Aclaró que acompañó a Elisabeth a su reunión con el banco, donde desempeñó función de traductora. La denunciante le expuso que se sorprendía mucho de lo que había sucedido, ya que su relación con la recurrente era de confianza plena. Además, era ella quien siempre la atendía. Preguntada por las identidades de Artemio y de Aureliano, le contestó que no los conocía.

(vi) La testifical de Pedro Miguel, cajero de la sucursal. Aseveró que era la recurrente quien atendía personalmente a la denunciante.

(vii) Reproducción en el acto del juicio de la testifical de la denunciante, quien había declarado en sede de instrucción como prueba preconstituida. Expresó que la empleada que siempre le atendía en la sucursal era la recurrente, en quien tenía una confianza total. Añadió que no tenía conocimiento de que fuese titular de una tercera cuenta, así como que ella no autorizó a la recurrente a realizar trasferencias desde sus cuentas. Es verdad que firmó algunos documentos en blanco por si la recurrente tenía algún gasto o tenía la necesidad de pagar algo. La recurrente no le comunicó en ningún momento que hubiese realizado transferencias bancarias haciendo uso de sus documentos firmados en blanco. Nunca autorizó la transferencia realizada a favor de Artemio, a quien desconoce por completo. No controlaba constantemente sus cuentas, sino tan sólo una vez al mes. Una de las transferencias tiene por concepto el nombre de sus hijos, si bien la cantidad nunca ha llegado a ellos, sino a un tercero al que no conoce. Es posible que la recurrente conociese el nombre de sus hijos.

(viii) La documental consistente en:

- El adeudo de fecha 21 de marzo de 2013, realizado en la cuenta número NUM001 titularidad de la denunciante, por importe de 49.000 euros, bajo el concepto 'adeudo -seguros C.V'.

- Las dos transferencias, por importe de 50.000 euros cada una, realizadas desde la cuenta titularidad de la denunciante a la cuenta número NUM003 cuyo titular es Artemio. También consta documentalmente que estos 100.000 euros fueron extraídos de tal cuenta mediante 6 reintegros por un total de 94.989,89 euros, y una transferencia de 5.000 euros a favor de la mercantil Sociedad Comercializadora Invertium en concepto de 'Pago Factura Obra nº NUM005'. En las órdenes de transferencia de 50.000 euros en favor de Artemio, una no contiene firma, y, en la otra, la recurrente empleó un documento que la denunciante le había entregado firmado en blanco.

- La transferencia, de fecha 12 de noviembre de 2014, por importe de 50.000 euros, realizada a la cuenta número NUM004 cuyo titular es Aureliano, en concepto de ' Virtudes'. La orden de transferencia está firmada en blanco.

(ix) El resultado de la pericial caligráfica practicada, que obra a los folios 379 y siguientes en la que se concluye que el adeudo de fecha 21 de marzo de 2013, realizado en la cuenta número NUM001, titularidad de la denunciante, por importe de 49.000 euros, no fue firmado por aquélla.

Así, no asiste la razón a la recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

En efecto, en relación con la transferencia de 21 de marzo de 2013, por importe de 49.000 euros, realizada, según su concepto, para el pago de un seguro, debemos convalidar el razonamiento de la Audiencia Provincial cuando concluye que el documento donde se hace constar la misma fue firmado por la recurrente o persona interpuesta (no tiene trascendencia a efectos penales, como se verá), haciéndose con un importe de 49.000 euros, por tres motivos. El primero, la pericial caligráfica obrante en las actuaciones, del que resulta que la firma que consta en la trasferencia no ha sido manuscrita por la denunciante. El segundo, la probada confianza plena de la denunciante en la recurrente, la cual se infiere de las testificales de la propia denunciante, y de Jose Enrique, Dulce y Pedro Miguel. De dichas testificales, además, se deduce que la recurrente era la única empleada que trataba personal y directamente con la denunciante. Por otro lado, la recurrente reconoció que ella era la única empleada de la sucursal que se comunicaba directamente con la denunciante. Y, el tercero, el hecho de que no conste a qué seguro se correspondía tal operación.

En consecuencia, la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala al construir el juicio de autoría en relación el delito de falsedad en documento mercantil. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que 'el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho, y en este caso resulta obvio que las fotos de la acusada tuvieron que ser aportadas por la misma, así como que era ella quien poseía la citada documentación oficial falsa, y quien únicamente podría utilizarla, por lo tanto, la única beneficiaria, poseedora y usuaria de los documentos era la acusada, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación' ( STS 63/2020, de 12 de febrero).

En relación con las transferencias realizadas en favor de Artemio y Aureliano, también debemos confirmar la argumentación de la Audiencia Provincial.

Así, la propia denunciante expuso que no conocía de nada a estas dos personas, y la recurrente tampoco ha aportado prueba alguna que acredite qué relación existía entre ellos.

Por su parte, Bernarda, auditora de Cajamar, testificó que, en relación con las transferencias realizadas en favor de Artemio y Aureliano, la recurrente les expuso que las había realizado con la finalidad de favorecer fiscalmente a la denunciante. Sin embargo, esta afirmación, por un lado, no fue confirmada por la víctima, y, por otro, no cuadraba con la naturaleza de las operaciones referidas. Además, Dulce, abogada, declaró que, cuando preguntó a Elisabeth por las por las identidades de Artemio y de Aureliano, le contestó que no los conocía de nada.

Por último, en las órdenes de transferencia de 50.000 euros en favor de Artemio, una no contiene firma, y, en la otra, la recurrente empleó un documento que la denunciante le había entregado firmado en blanco. Y, en relación con la transferencia a favor de Aureliano, la orden de transferencia está firmada en blanco, y la recurrente la tenía en su propio despacho sin que la hubiese facilitado para su control contable. Además, a pesar de que el concepto (' Virtudes') se corresponde con el apellido y la primera letra del nombre de los hijos de la denunciante, la misma expuso que los mismos no habían recibido ninguna cantidad.

De este modo, ante la inexistencia de prueba de nexo entre Elisabeth y Artemio y Aureliano, y las demás circunstancias expuestas, lo único que explica las transferencias a los mismos por una cantidad total tan importante como 150.000 euros es que la recurrente -que era la única empleada de la oficina bancaria que trataba directamente con la denunciante y que tenía acceso a sus cuentas por su puesto como directora de la sucursal- distrajese esa cantidad para sus propias finalidades.

En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusada Beatriz sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de la recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Finalmente, analizaremos las alegaciones de la recurrente sobre la falta de práctica de determinados medios de prueba. En primer lugar, debe indicarse que esta cuestión excede del cauce casacional escogido, dado que la recurrente debería haber formulado un motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, en segundo lugar, de la lectura de la sentencia, de ningún modo puede deducirse que su práctica se perfile como útil, necesaria ni pertinente, y menos con capacidad para afectar al fallo.

Así, en relación con la pericial caligráfica de la recurrente, la misma deviene inútil a la vista de que, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra, a efectos penales, no tiene relevancia si la firma falsificada la estampó la recurrente o no. Lo que es esencial es el dominio del hecho de la misma sobre dicha falsificación, ya que fue ella quien la empleó para poder transferir los 49.000 euros bajo una apariencia de legalidad.

Y, en lo referente a las testificales de Aureliano y Artemio, tampoco resultan pertinentes, ya que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, de la prueba practicada se deduce sin género de dudas que los mismos no tenían relación alguna con la denunciante y que, por ende, las mismas fueron una maniobra de la recurrente para apropiarse indebidamente 199.000 euros.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) La recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de derecho por indebida aplicación del art. 253, en relación con los arts. 250.1.5º y 6º CP, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

Entiende la recurrente que no existió ánimo defraudatorio, y sí un 'exceso de confianza' entre la recurrente y Elisabeth. Así, como consecuencia de su avanzada edad, a la recurrente se le permitió efectuar órdenes de transferencia mediante su hija o telefónicamente. De este modo, la recurrente actuó de forma leal a las peticiones e intereses de la denunciante, ya que se limitó a efectuar los adeudos y las transferencias siguiendo las instrucciones de Elisabeth.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En lo que concierne al delito de apropiación indebida por distracción, tiene declarado esta Sala, -por todas, la STS 1/2021, de 13 de enero- que 'esta consideración de la apropiación indebida del art. 252 del Código penal, parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito, de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, desde antes del Código Penal de 1995 ( SSTS. 31.5.93, 15.11.94, 1.7.97, 26.2 y otras), que conforman una dirección jurisprudencial consolidada ( SSTS.7.11.2005, 31.1.2005, 2.11.2004 y las que citan), ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron'. STS 31.1.2005 . En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito.

Por ello cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Consecuentemente en este supuesto la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio - puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto'.

C) Las alegaciones no pueden ser acogidas.

La Audiencia Provincial subsume los hechos en el art. 253 CP, en relación con los arts. 250.1.5º y 6 º CP, esto es, en el delito de apropiación indebida, en su modalidad agravada por superar la cuantía apropiada indebidamente los 50.000 euros y por haberse cometido el delito por la recurrente con abuso de sus relaciones personales con Elisabeth.

El factumde la sentencia de instancia incorpora todos los elementos del tipo sobre la base de los siguientes extremos:

(i) La recurrente, directora de la sucursal número 822 de Cajamar, era quien atendía directamente a la denunciante, de 82 años, por ser ambas finlandesas y desconocer Elisabeth tanto el español como el inglés.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, se forjó entre ellas una relación de confianza en la que, a la vista de que pasaba temporadas en su país, Elisabeth dejaba a disposición de la recurrente diversos documentos firmados en blanco para atender algún pago o realizar alguna transferencia urgente.

(iii) La recurrente, aprovechando tal relación de confianza, y su posición profesional como directora de una sucursal bancaria, realizó adeudo de fecha 21 de marzo de 2013 por importe de 49.000 euros bajo el concepto de 'Adeudo- Seguros CV', para lo que empleó un documento que no había sido firmado por la denunciante, sin que conste a qué seguro se correspondía tal operación.

(iv) Asimismo, la recurrente, también aprovechando tal relación de confianza, y su posición profesional como directora de una sucursal bancaria, realizó transferencias de las cuentas de la denunciante a cuentas abiertas a nombre de terceras personas por completo desconocidas para ella. Estas cuentas eran la número NUM003, cuyo titular es Artemio (el total de lo transferido ascendió a 100.000 euros); y la cuenta número NUM004, cuyo titular es Aureliano (50.000 euros).

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de apropiación indebida expuesta, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito. Así, la recurrente se sirvió de su posición profesional y la relación de confianza que le unía con la denunciante y distrajo un total de 199.000 euros, o bien mediante el uso de documentos firmados por ella en blanco, o bien mediante la falsificación de su firma.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

TERCERO.- A) La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, infracción de derecho por indebida aplicación del art. 392.1, en relación con los arts. 390.1.1º y 3º CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.

La recurrente considera que la actuación de la acusada no entraña la 'suplantación de personalidad ni atribución mendaz a persona cuya firma se imita', por lo que no estima lesionado el bien jurídico de la 'confianza en el tráfico jurídico'. Añade que no se conoce quién falsificó la firma, ya que no se ha realizado una pericial caligráfica de la recurrente. Por último, esgrime que la denunciante autorizaba que se falsificase su firma, dada la confianza que tenía en la sucursal bancaria y en su hija, por lo que los hechos no revestirían apariencia de delito.

B) En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3; 888/2010, de 27-10; 312/2011, de 29-4; y 309/2012, de 12-4, entre otras) los siguientes:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal.

b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno ( STS 476/2016, de 2 de junio).

C) Las alegaciones no pueden ser acogidas.

La Audiencia Provincial subsume los hechos en el art. 392.1 CP, en relación con los arts. 390.1.1º y 3º CP, esto es, en el delito de falsedad documental en documento mercantil.

El factumde la sentencia de instancia incorpora todos los elementos del tipo sobre la base de la siguiente afirmación: 'en la cuenta número NUM001 la acusada realizó adeudo de fecha 21 de marzo de 2013 por importe de 49.000 euros bajo el concepto de 'Adeudo- Seguros CV', utilizando un documento que no había sido firmado por la denunciante, sin que conste a qué seguro se correspondía tal operación'.

De este modo, se deja constancia de que la recurrente, mediante el empleo de un documento que no estaba firmado por Elisabeth, realizó un adeudo en su cuenta corriente por importe de 49.000 euros, con la finalidad de hacer creer que Elisabeth lo había autorizado cuando no era así.

En relación a la trascendencia penal de si la falsedad la operó materialmente o no la recurrente, nos remitimos a la jurisprudencia expuesta en el apartado D del fundamento jurídico primero, STS 63/2020, de 12 de febrero.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

CUARTO.- A) La parte recurrente alega, como cuarto motivo de recurso, error facti, por haberse producido error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2LECRIM.

Para justificar el error facti, la recurrente cita los documentos consistentes en las transferencias obrantes a los folios 379 y siguientes de las actuaciones. En concreto, se refiere a las de fecha 21 de marzo de 2013, realizadas a las 11:16 horas y a las 11:32, por importes de 49.000 euros y 15.000 euros respectivamente.

Según la recurrente, las mismas evidencian el error del juzgador sin ningún tipo de interpretación, dado que, a pesar de que la denunciante no ha reconocido ninguna de las firmas de esos documentos, por la primera se condena a la recurrente, y, por la segunda, se le absuelve.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

Los referidos documentos no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes a cuyos razonamientos nos remitimos.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo absolutorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo primero al que nos remitimos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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