Auto Penal Nº 1204/2021, ...re de 2021

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10/01/2022

Auto Penal Nº 1204/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10572/2021 de 02 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1204/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021202310

Núm. Ecli: ES:TS:2021:16464A

Núm. Roj: ATS 16464:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.204/2021

Fecha del auto: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10572/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10572/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1204/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 10 de diciembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 38/2020, derivado del Procedimiento Abreviado nº 71/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, en la que se condenaba a Plácido como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en la cantidad de notoria importancia, a la pena de ocho años de prisión y multa de seiscientos ochenta y seis mil setecientos setenta y cinco euros ( 686.775) y con imposición del 50% de las costas procesales.

También se condenaba a Raúl como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en la cantidad de notoria importancia, a la pena de ocho años de prisión y multa de seiscientos ochenta y seis mil setecientos setenta y cinco euros (686.775) y con imposición del 50% de las costas procesales.

Se acuerda finalmente que Raúl, en situación irregular en España, cumpla la totalidad de la pena de prisión impuesta, si bien procederá la expulsión de territorio español si el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal como establece el artículo 89.2, último inciso, del Código Penal.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Raúl y Plácido , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 10 de diciembre de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimaban los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Otilia Esteban Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Plácido, por los siguientes motivos:

i) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española.

ii) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, por error en la valoración de la prueba y por no aplicación del principio in dubio pro reo.

CUARTO.- También se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel García Martínez, en nombre y representación de Raúl, por los siguientes motivos:

i) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, al haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

ii) Por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

SEXTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

RECURSO DE Plácido

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso la parte recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española.

A) Interesa la nulidad de la entrada y registro practicada en el local sito en la calle Arístides Maillol núm. 13 de Barcelona. Denuncia que se realizara sin solicitar su permiso, a pesar de que se encontraba en el exterior del local, y sin autorización judicial. Niega que en ese momento estuviera en actitud vigilante y que, por lo tanto, se estuviera en un supuesto de delito flagrante. Denuncia también que entraran sin saber si el local registrado constituía, total o parcialmente, morada. Por lo anterior entiende que la falta de autorización judicial, basada en un 'apriorismo injustificado', constituye una patología procesal que debe llevar a la nulidad de pleno derecho de la entrada y registro.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) La sentencia dictada por la Audiencia Provincial declara probados, en síntesis, los siguientes hechos:

1. El 21 de mayo de 2019, el acusado Plácido, actuando como administrador único de la mercantil HAMZA 2018 SL, cuyo objeto social era el comercio con material electrónico y telecomunicaciones, alquiló a su propietario, Victorio, el local sito en la calle Aristides Maillol nº 13 bajos de Barcelona, ajeno éste al ilícito propósito de los acusados; local que sirvió como un negocio tapadera para almacenar y ocultar la droga que después pensaban distribuir, dado que apenas hubo actividad en dicho establecimiento.

2. Plácido y Raúl, en fecha 9 de enero de 2020, entraron y salieron de dicho local, permaneciendo uno en el interior y otro en el exterior, con actitud vigilante. En fecha 10 de enero de 2020, los agentes de Policía Nacional que participaban en un operativo de vigilancia, identificaron a los acusados, y al inspeccionar el referido local hallaron a Raúl en el interior del mismo, manipulando heroína inserta en una maleta con doble fondo, estando provisto de una cuchara con la que estaba rellenando una bolsa de plástico.

3. El interior del local estaba completamente vacío a excepción de varios muebles, como una mesa, un taburete y un ordenador antiguo, encontrando los agentes actuantes dos básculas.

4. La referida maleta contenía en un doble fondo un total de 7.318 gramos netos de heroína con una pureza del 66,22% y una cantidad total de heroína base de cuatro mil ochocientos cuarenta y siete gramos, cuyo destino final era ser distribuida a terceros.

5. El precio total de venta de la sustancia incautada en el mercado negro alcanzaría los 228.925 euros según valoración policial.

Las alegaciones se inadmiten.

El Tribunal Superior de Justicia descartó cualquier vulneración de derechos fundamentales, y, en concreto, del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Aun asumiendo que en un local de negocio pueda existir 'una parte del mismo en el que el titular pueda desarrollar su vida privada', constató que en el presente caso ambos acusados disponían de domicilios o viviendas propios en lugares distintos del local de autos, recordando que, tras la incautación de la droga, y con la preceptiva autorización judicial, los domicilios particulares de los recurrentes también fueron registrados. Además, señaló que, en el presente caso, el local registrado era claramente 'una tapadera', pues no había instalaciones propias de un comercio (sólo un monitor negro, una torre de ordenador, una impresora/escáner, un teclado, una mesas y tres sillas) ni tampoco se encontraron camas, colchones, o cualesquiera otros enseres domésticos que permitieran considerar el local registrado, una vivienda.

También recordó, para descartar definitivamente cualquier vulneración de derechos fundamentales, que el local, en el momento de la entrada policial, tenía la persiana de la entrada semiabierta y, arriba, un cartel de un negocio de estética, y que, en la vigilancia policial del día anterior, se había comprobado que los acusados sólo abrían la puerta metálica en breves espacios de tiempo, y que, posteriormente, uno permanecía en el interior y otro, en la puerta, en actitud vigilante.

La decisión merece refrendo.

Como ya señalábamos en la STS 10/2002, de 17 de enero, 'el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella' ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5; 137/1985, de 17 de octubre, F. 2; 69/1999, de 26 de abril, F. 2; 94/1999, de 31 de mayo, F. 5; 119/2001, de 24 de mayo, FF. 5 y 6).

En una delimitación negativa de las características que ha de tener cualquier espacio para ser considerado domicilio, hemos afirmado que ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido. Y, en sentido inverso, que tampoco la falta de habitualidad en el uso o disfrute impide en todo caso la calificación del espacio como domicilio. Así, hemos declarado que no todo 'recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales', y que, en particular, la garantía constitucional de su inviolabilidad no es extensible a 'aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales ( ATC 171/1989, F. 2)-, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad' ( STC 228/1997, de 16 de diciembre, F. 7). Igualmente, hemos señalado, que 'no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 garantiza', pues 'la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros' ( STC 69/1999, de 26 de abril, F. 2). Y, finalmente, hemos advertido sobre la irrelevancia a efectos constitucionales de la intensidad, periodicidad o habitualidad del uso privado del espacio si, a partir de otros datos como su situación, destino natural, configuración física, u objetos en él hallados, puede inferirse el efectivo desarrollo de vida privada en el mismo ( STC 94/1999, de 31 de mayo, F. 5; en sentido similar sobre la irrelevancia de la falta de periodicidad, STEDH 24 de noviembre de 1986, caso Guillow c. Reino Unido).

En aplicación de la doctrina expuesta, los alegatos del recurrente devienen improsperables. En el caso de autos, como advertía el Tribunal Superior de Justicia, el registro no solo se practicó en un local de negocio, sino en un local tapadera, sin actividad comercial, que, en todo caso, se encontraba abierto. No se consta que el local donde se efectuó el registro estuviera destinado a morada, ni que en él se desarrollara la esfera o ámbito privado del recurrente. Un local de estas características, no dispone de la protección que el artículo 18 de la Constitución acuerda para el domicilio, por lo que para su registro no se requería de autorización judicial previa.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por lo anterior, se inadmite el motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, y error en valoración de la prueba, por inaplicación del principio in dubio pro reo.

A) La parte recurrente alega que no existe elemento objetivo alguno que permita concluir su participación en los hechos. Recuerda que los agentes de la autoridad únicamente le vieron barrer en el exterior del local. Respecto de la supuesta actitud vigilante en la que se encontraba, señala que es una apreciación subjetiva, insuficiente para fundar una sentencia condenatoria, y que, no existiendo otros elementos objetivos de carácter periférico, procedería la aplicación del principio in dubio pro reo, y su absolución. De forma alternativa o subsidiara interesa ser condenado como cómplice y la rebaja de la condena en un grado. Sostiene que, en el caso de que supiera lo que estaba haciendo el Sr. Raúl, únicamente estaría proporcionándole un sitio tranquilo para preparar la droga, por lo que debería ser condenado como cómplice y no como autor.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia examinó estas mismas alegaciones y concluyó que la Audiencia Provincial, tras constatar la suficiencia de la prueba practicada, justificó, de forma lógica y racional, la participación del recurrente en los hechos.

En concreto, y una vez descartada la ilicitud de la entrada y registro, el Tribunal Superior de Justicia señaló que la Sala a quo había tenido en cuenta, para fundar su convicción y tener por acreditada la comisión del delito de tráfico de drogas, la cantidad de droga aprehendida (4.847 gramos de heroína base) y que esa cantidad superaba con mucho la cantidad que se ha establecido como cantidad de notoria importancia por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 19 de octubre de 2011, y en otras sentencias posteriores. La Sala de apelación afirmó que, asegurada la cadena de custodia, la cantidad de droga aprehendida, su posterior análisis y las declaraciones policiales de los agentes (que como se indica en la sentencia de instancia, además de ver a Raúl manipular la sustancia que después resultó heroína, observaron, en sus anteriores vigilancias, que los acusados entraban y salían del local brevemente, que el recurrente permanecía en actitud vigilante, y que el día previo a la entrada en el local, ambos se desplazaron juntos al encuentro de un tercero al que entregaron algo), constituían prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Respecto de la participación del recurrente en los hechos, señaló que 'no existe elemento alguno que permita hacer dudar de la intervención de los dos acusados' en el tráfico, y, tras recordar que la Audiencia Provincial dispuso de la inmediación judicial, concluyó que la valoración de la prueba realizada, para inferir esa concreta participación, no era ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana, sino ajustadas al criterio racional referido en el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Corroboró que, pese a que el coacusado Raúl desvinculó al recurrente de los hechos y señaló que desconocía el contenido de la maleta en la que se halló la droga, 'existían elementos suficientes de convicción' para atribuir el delito a ambos recurrentes, sin que se generase duda. Constató que el Tribunal a quo había tenido en cuenta para deducir el concierto previo entre ambos acusados y la participación del recurrente: i) que fue precisamente Plácido quien arrendó el local donde se almacenó y guardó la droga, ii) que en las vigilancias policiales se le había visto en actitud vigilante en la puerta del local. Señaló que, a la vista de las pruebas anteriores, es contrario a la lógica pensar que Plácido no tuviera conocimiento de la existencia de la heroína en el local que tenía arrendado.

En definitiva, el Tribunal superior de Justicia hizo constar que se había practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditado el hecho y la concreta participación del recurrente.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente y, además, lo hace de forma razonada y razonable, y, por tanto, no cabe estimar la pretendida vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agente, especialmente cuando afirman que le vieron 'en actitud vigilante'; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Sentada esa base, esto es, la cumplida acreditación de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, procediendo recordar que es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta ( STS 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril).

Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Raúl

TERCERO.-En el motivo primero del recurso, se alega, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, al haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

A) Denuncia vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y de su derecho a la presunción de inocencia. Señala que el factumha sido formado sin prueba hábil suficiente para ello. Sostiene que no se ha acreditado que sea autor de los hechos y que de las declaraciones prestada durante la fase de instrucción y en el acto del plenario no puede llegarse a la narración de hechos probados. Interesa la aplicación del principio in dubio pro reo. También afirma que la sentencia de instancia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, y falta de motivación.

Por otro lado, denuncia que se impusiera una pena superior al mínimo legal, sin haberlo motivado, lo que vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva. Denuncia que se imponga la pena teniendo en cuenta la cantidad de droga aprehendida en vez de sus concretas circunstancias personales (ausencia de antecedentes penales y policiales, no presentar resistencia a la detención...) e interesa la imposición de una pena de seis años de prisión.

B) Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en los fundamentos de derecho primero y segundo de la presente resolución, respecto al contenido del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, el análisis de la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia, desde la perspectiva casacional, y respecto del principio 'in dubio pro reo',

Por otro lado, señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

En relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).

C) Las alegaciones se inadmiten.

Las denuncias sobre la insuficiencia de la prueba practicada, y sobre la falta de motivación de la sentencia, no se plantearon en apelación. Esto sería ya, de por sí, bastante para acordar su inadmisión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

En todo caso, en el presente caso se practicó prueba bastante para tener por acreditado el delito de tráfico de drogas (nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo), y para concluir la participación del recurrente en concepto de autor, dado que, cuando los agentes entraron en el local, tal y como se señala en la sentencia de instancia, 'el acusado Raúl se hallaba en contacto directo con la droga y efectuando una operación de pesaje y cambiaba la droga de la maleta a una bolsa'. Si lo que cuestiona la parte es la credibilidad otorgada por la Sala a quo a los agentes que se pronunciaron en esos términos, ya hemos indicado que sus testimonios constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, y que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Respecto de la alegada falta de motivación de la sentencia, pese a su invocación nominal, ninguna alegación realiza al respecto. No obstante, la Audiencia Provincial valoró, de manera suficiente, la prueba practicada en el acto del juicio. Tampoco puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

En relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena, señalar que la Audiencia Provincial condenó al recurrente a la pena de ocho años de prisión. El Tribunal Superior de Justicia refrendó la decisión del Tribunal de Instancia, señalando que había motivado suficientemente la pena impuesta, recordando que la droga que se incautó es heroína y resaltando su poder de adicción y la posibilidad de muerte por sobredosis. El Tribunal a quo también destacó que la cantidad de droga incautada, no solo era de notoria importancia, sino quince veces superior a la cantidad que determina la notoria importancia, lo que justificaría la elevación de la pena desde los seis hasta los ocho años.

De conformidad con lo expuesto, debemos convenir con el Tribunal Superior de Justicia en que Tribunal de instancia fijó la pena dentro de los límites legales previstos a tal efecto y, asimismo, que lo hizo de forma suficientemente motivada y proporcionada en atención a la entidad del hecho enjuiciado. Respecto de las concretas circunstancias personales del recurrente, la Audiencia Provincial las tuvo en cuenta, precisamente, tal y como se deduce de la sentencia, para no elevar la pena por encima de los ocho años.

D) Finalmente, y aunque no se articule como un motivo independiente, también debe desestimarse la denuncia de falta de claridad en los hechos probados, pues, además de que esta cuestión tampoco fue planteada en apelación, no se advierte la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, ya que examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia de instancia, puede afirmarse que los mismos son claros y subsumibles en el tipo penal por el que el recurrente ha resultado condenado.

Procede, por todo ello, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-En el motivo segundo, la parte recurrente alega infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española.

A) Alega que se vulneró su derecho a la inviolabilidad del domicilio, que protege, según doctrina del Tribunal Constitucional, no solo el espacio físico en sí mismo, sino también lo que hay en él de su persona y de su esfera privada. Sostiene, con citación de jurisprudencia de esta Sala, que la inviolabilidad del domicilio protege contra las invasiones y agresiones exteriores de otras personas y que unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas no transmiten una autorización implícita para una entrada sin autorización.

B) La STS 816/2016 de treinta y uno de octubre, con cita de la STS 293/2013 de veinticinco de marzo, señala que 'el artículo 18. 2º de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. (...) El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola'.

C) Esta cuestión ya ha recibido respuesta en el fundamento de derecho primero, a la hora de resolver el recurso de casación interpuesto por Plácido, y hemos concluido que ninguna vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se produjo en el presente caso. Nos remitimos a le expuesto.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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