Auto Penal Nº 1206/2021, ...io de 2021

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10/01/2022

Auto Penal Nº 1206/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1812/2021 de 29 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1206/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021201102

Núm. Ecli: ES:APM:2021:3961A

Núm. Roj: AAP M 3961:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0008522

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1812/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 580/2019

Apelante: D./Dña. Indalecio

Letrado D./Dña. INES GONZALEZ SORIA

Apelado: D./Dña. María Virtudes y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. BEGOÑA GIL SERRANO

AUTO Nº 1206/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. Indalecio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, en su Expediente de Ejecución núm. 580/2019, de fecha 14/12/2020, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la sustitución extraordinaria de la pena privativa de libertad impuesta por término de diez meses y dieciséis días, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y por la representación de Dª. María Virtudes.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 12/03/2021.

SEGUNDO.-El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 29/07/2021, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la expresada representación de D. Indalecio fundamenta su apelación, según escritos de 28/12/2020 y 1/07/2021, respectivamente, discrepando de la resolución combatida, en alegar y sostener que la ejecución de la sentencia condenatoria versaba sobre la vejación psicológica a la víctima, por haberle enviado mensajes afectivos sin su consentimiento, siendo condenado su patrocinado por un delito de quebrantamiento de condena, pero indicando que habían transcurrido más de tres años desde esa condena, y sin que desde esa fecha se hubiesen enviado más mensajes.

Se sostuvo también que tal condena fue inicialmente suspendida, dado el pronóstico favorable en su patrocinado de no volver a delinquir, ya que desde el día 27/06/2017 no había vuelto a enviar ese tipo de mensajes. Se señaló, por otra parte, que su patrocinado no fue condenado por maltratar físicamente a la víctima, ni por insultarla, sino simplemente por llamarla por teléfono, para intentar reanudar la relación sentimental, o por mandarle mensajes afectivos, que la víctima no consintió.

Se indicó que los motivos alegados para la concesión de la suspensión eran los siguientes: el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la ejecución de la medida, más de tres años; la naturaleza del delito, que se cometió sin violencia o intimidación, el cual fue provocado por el estado mental-depresivo del penado, ante la ruptura de su relación amorosa, que le produjo obcecación/empecinamiento, situación que ya había superado; que el cumplimiento automático de la pena sería excesivo teniendo en cuenta la naturaleza del hecho y bien jurídico protegido; las exigencias comprendidas en el mandato constitucional del art. 25 CE, en materia de reinserción, señalando que su patrocinado estaba reinsertado, que vivía con su anciana madre, y que mostraba una conducta cívica ejemplar e intachable; y sin, según se expuso, haber cometido tres delitos de los comprendidos en el mismo capítulo del Código Penal.

Se mantuvo, con cita de lo dispuesto en el art. 80.3 CP, y rechazando la aplicación del art. 94 CP, que el principio de proporcionalidad y de justificación de la pena, así como la reinserción, sería vulnerados por el Juzgado, que suspendió la pena inicialmente impuesta, si mantuviese su decisión de la denegación de este beneficio, incidiendo, en iguales motivos a los antes aludidos.

En el segundo escrito aludido, el de fecha 1/07/2021, además de incidir en iguales motivos a los ya sostenidos, se indicó que su patrocinado no era reo habitual a los efectos del art. 94 CP. Se expuso, además, que sobre la petición de acumulación de penas se remitía a su previo escrito de fecha 29/03/2021, interesándose la acumulación de las condenas por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, en su Ejecutoria núm. 112/2020, por un delito continuado de quebrantamiento de condena, y ello con mención de la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación del art. 988 LECRIM.

Y se volvió a recordar la aplicación del art. 80.3 CP, con las previsiones de imposición de multa, o trabajos en beneficio de la comunidad, según las pautas fijadas en el art. 84 CP, interesándose que se remitiese a esta alzada tal petición de acumulación.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase resolución por la que se acordase la suspensión de la condena impuesta, reformando el auto de fecha 14/12/2020.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 7/07/2021, teniendo por reproducidos sus previos informes de fecha 19/02 y 18/05/2021, respectivamente, y por la representación de Dª. María Virtudes, en el suyo de 4/05/2021, se formuló impugnación a la apelación interpuesta, entendiéndose que la denegación del beneficio era ajustada a derecho, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos. Se mantuvo por esta última representación, que la Parte Recurrente pretendía modificar la realidad a su antojo, haciéndonos creer, según se expuso, que no había pasado nada, cuando se le condenó por un delito continuado de coacciones a la víctima, según sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1, en su juicio oral núm. 111/2016, así como, posteriormente, por tres delitos de quebrantamiento de condena, según sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal núm. 1, 4 y 3, respectivamente -que fueron expresamente aludidas-. Se mantuvo, en consecuencia, que este supuesto no era un hecho aislado, carente de importancia, y que suponía la apreciación de reincidencia.

Se dijo, en relación a la acumulación de condenas, que ningún caso procedería, al tratarse de hechos distintos, y cometidos en diferentes fechas, además de aludir que el penado debía calificarse como reo habitual, al tener tres sentencias firmes por delitos de quebrantamiento, a los efectos del art. 94 CP.

Se indicó también que su patrocinada había tenido que cambiar de vida, y había estado varios años en una situación que, según se sostuvo, 'no se desearía para nadie', careciendo de virtualidad que el penado, por ser español, no tuviese que cumplir las condenas impuestas.

La Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, el de fecha 14/12/2020, tras aludir al régimen legal del beneficio pretendido, por LO 1/2015, de 30/03, arts. 80 y siguientes, junto a los requisitos exigidos para la concesión de la suspensión, tanto por vía ordinaria, como por vía extraordinaria, con extensa cita doctrinal al efecto- que se da por reproducida-, se mantuvo, en el Fundamento Jurídico Segundo, que en el presente supuesto, el penado, ?D. Indalecio, fue condenado mediante sentencia de fecha 3/12/2018, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la agravante de reincidencia, cometido el día 12/11/2017, circunstancia que impedía concederle la suspensión ordinaria del art. 80.2 CP.

Y sobre la suspensión extraordinaria del art. 80.3 CP, como solicitaba la Defensa, según se dijo, de la hoja histórico penal se ponía de manifiesto que el propio penado había sido condenado, sin considerar otras condenas ya susceptibles de cancelación, hasta en tres ocasiones en los cinco últimos años, por delito de idéntica naturaleza, y así, por sentencia de fecha 14/12/2016, por un delito cometido el día 14/12/2016; por sentencia de 3/12/2018, que es la que daba lugar a la presente ejecutoria; y por sentencia de fecha 7/03/2019, por un delito cometido el día 27/06/2017, considerándose, en consecuencia, que el penado ostentaba la condición de delincuente habitual, conforme determinaba el art. 94 CP, lo que hacía inviable la suspensión interesada, existiendo un riesgo de reiteración delictiva, ante el claro desprecio que el penado había demostrado hasta el momento a las resoluciones judiciales.

En el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 12/03/2021 -en relación al tema sometido a esta alzada, esto es, el recurso contra el auto de fecha 14/12/2020, por el que se denegó la suspensión- se señaló que la Parte Recurrente desconocía el carácter de delincuente habitual del penado, al constarle como ya se indicó, tres condenas por delitos de quebrantamiento, lo que ponía de manifiesto una clara peligrosidad, y un evidente riesgo de reiteración delictiva, resultando la suspensión a todas luces improcedente, suspensión que, además, no era favorablemente acogida por la víctima, y ello sin perjuicio que, en su día, se concediese al penado la suspensión en el procedimiento de violencia, cuyas penas había quebrantado una y otra vez.

Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado según sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares en su Procedimiento Abreviado núm. 265/2018, la núm. 573/2018, de 3/12/2018, por hechos acaecidos los días 11 y 12/11/2017, así como 11/12/2017, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 en relación con el art. 74, ambos CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a las penas de prisión de diez meses y dieciséis días, con las oportunas accesorias legales, resolución que recurrida en apelación, fue confirmada por esta misma Sección 27, en su sentencia núm. 224/2019, de fecha 28/03, dictada en el RSV núm. 606/2019, que fue aclarada por auto de 27/05/2019, siendo declarada firme en fecha 17/10/2019.

SEGUNDO.-Debe principiarse por indicar, aunque ello no tendría que ser necesario, que no es una facultad comprendida en el ámbito de revisión atribuido a esta Sala de Apelación, en este concreto momento procesal, los términos de la condena impuesta cuya suspensión se pretende, ya que ésta fue analizada y valorada en la sentencia dictada por esta alzada, la núm. 224/2019, de 28/03 en el RSV núm. 606/2019, u es por ello que debe señalarse que la apreciación, necesariamente, subjetiva propuesta por la Parte hoy Recurrente sobre los hechos declarados probados en aquella resolución de fecha 3/12/2018, condenatoria por el indicado delito de quebrantamiento continuado, con la aplicación de la agravante de reincidencia, ha de ser entendida en el legítimo ejercicio del derecho a la Defensa, y sin que, en modo alguno, tales meras manifestaciones vengan sustentadas por elementos objetivos y ciertos, debiendo, en consecuencia, quedar extramuros de la presente resolución.

Y debe, igualmente, situarse fuera de tales funciones revisoras, la referencia a un escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal, relativo a una posible acumulación de condenas, por cuanto que esta circunstancia no consta analizada o tratada en el auto objeto de recurso, el de 14/12/2020, y por ende, en el de 12/03/2021, sin que sea viable, 'ex novo y per saltum', que este Tribunal ad quem entre a analizar tal cuestion que, insistimos, no son las pretendidas por la Parte Recurrente, y que han de quedar circunscritas, única y exclusivamente, en dos parámetros, es decir, la posible conceptuación del penado como delincuente habitual por vía del art. 94 CP, y a la existencia de circunstancias personales, o del hecho delictivo, o sobre la conducta de aquél, y en particular, sobre su esfuerzo para reparar el daño causado, que puedan determinar la aplicación, excepcional, del beneficio extraordinario del art. 80.3 CP, dado que, según la hoja histórico penal obrante en autos, es inviable la aplicación del beneficio ordinario por cauce del art. 80.2.1ª CP, como así determinó la instancia, de forma racional y motivada, atendiendo, entre otras, a la sentencia firme de fecha 28/06/2016, condenatoria por un delito de coacciones en el ámbito familiar, que impuso la pena de prisión de nueve meses y dia, junto a las penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto a igual perjudicada, Dª. María Virtudes, por término de tres años, que, a su vez, han sido las determinantes, por su vulneración, de la propia sentencia condenatoria que hoy se pretende suspender, no obstante, haber sido tal condena suspendida por resolución de 28/06/2016, por término de cuatro años, encontrando su remisión definitiva el dia 28/12/2020, es decir, con posterioridad, a la resolución hoy combatida.

Y ello es así porque es doctrina plenamente sentada ( AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04), la que afirma que para considerar que una persona no es delincuente primario, a los efectos suspensivos ( art. 80.2.1º CP), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que, en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12), siendo este el criterio que ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó el Código Penal, y en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80C.P., y siguientes CP, configuran el trámite y requisitos que deben ser tenidos en cuenta respecto de la suspensión de las penas privativas de libertad, sin que sea necesario, por ser ampliamente conocidos, determinar su exacta literalidad.

La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión. A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.

Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 CP) - a la posteriormente se hará referencia-, y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 CP, sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 CP, vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica- pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 CP, como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.

La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.

CUARTO.-Ha de recordarse también que es jurisprudencia reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general, por el cual, la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la ejecución, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.

Y ello, no obstante, también incidir (STAP Vizcaya de 17/01/2019, con cita del ATC de 4/04/2006) que 'la finalidad de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad es favorecer la reinserción y rehabilitación social de los penados con penas cortas privativas de libertad, mediante su suspensión condicional o su sustitución por otras medidas distintas que eviten el eventual efecto desocializador que podría tener el efectivo ingreso en prisión durante un corto periodo de tiempo. Sin embargo, no puede sostenerse que la única finalidad de las penas sea la reinserción o la rehabilitación, ni puede descartarse la prisión en todos los casos de ejecución, como hace el recurso, puesto que la articulación concreta del modo de ejecutar una condena penal dependerá en última instancia del equilibrio de finalidades concurrentes que deban tenerse en cuenta y especialmente de las circunstancias que concurran sobre el pronóstico del sujeto, o sobre la valoración de su peligrosidad criminal'.

Y de conformidad, igualmente, con reiterada doctrina constitucional ( SSTC núm. 75 y 76/2007 y núm. 110/2003) que mantiene que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal criterio, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).

Además, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho, en materia de suspensión de la ejecución de la pena, es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC. núm. 163/2002, de 16/12).

QUINTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, debe darse, inicialmente, la razón a la Parte Recurrente sobre que su patrocinado, el hoy penado, no ostenta la condición de reo habitual del art. 94 CP, y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá.

En efecto, en el art. 94 CP se dispone que 'a los efectos previstos en la sección 2ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello. Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 (actual art. 80), y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad'.

Por otra parte, la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 29/05/2004, estableció, como criterio orientativo, que 'para el cómputo del plazo de los cinco años, el 'dies a quo' debe estar referido a la fecha de comisión de los hechos, que desplaza a la de las condenas. Y la fecha en que se dirime la concesión de la suspensión, o de la sustitución, parece la más idónea para establecer el término final de los cinco años'. Además, reseñó, con igual criterio orientativo, que 'no hay inconveniente en incluir como delitos computables para el concepto de habitualidad los que son objeto de la condena que se está ejecutando, siempre que haya otras condenas anteriores que permitan respetar el concepto criminológico de habitualidad' (AAP Madrid, Sección 29º, auto núm. 353/2017, de 11/05.)

Y todo ello, sin perjuicio, de no poder obviar que es doctrina sentada ( AAP Castellón, de fecha 15/04/2003, y Las Palmas, Sección 1º, de 27/07/1999) la que afirma que 'las tres condenas mínimas constatables ex art. 94 CP, han de ser previas o antecedentes a aquélla a la que se pretende suspender' al señalar que 'si el presupuesto de tal calificación es que el penado hubiere cometido tres o más delitos comprendidos en un mismo título, en un plazo no superior a cinco años, y hubiere sido condenado por ello, se desprende que no ha de tomarse en cuenta la siempre necesaria condena actual, o presente, relativa a la ejecutoria donde se verifica la posible habitualidad a efectos de su suspensión, porque naturalmente tal condena no puede merecer la doble consideración de, por un lado, integrante de ese presupuesto previo (a verificar a efectos de la habitualidad) y, por otro, de fin sobre el que opera la habitualidad para posibilitar o, en su caso, impedir su ejecución'.

Criterio este seguido por la doctrina de las Audiencias Provinciales (por todas, los autos AAP Navarra, Sección 2ª, núm. 155/2016, de 19/05 y núm. 170/2013, de 25/10), al señalar, tras un examen doctrinal pormenorizado sobre el tema del cómputo a los efectos del art. 94 CP, de la propia condena que se pretende suspender que 'en opinión de esta Sala, no concurre en el penado la condición de reo habitual a que se refiere el art. 94 del Código Penal al haberse contabilizado por el Juez a quo, a los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 80 del Código Penal, la condena impuesta en la sentencia firme de cuya ejecución se trata, al estimar que, en el caso examinado, no se dan en el penado las condiciones necesarias para ser considerado como reo habitual en los términos previstos en el art. 94 del Código Penal y que, ciertamente, de concurrir impedirían la concesión de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, pues se trata de un requisito imprescindible, o condición 'sine qua non', para su obtención que el penado no sea reo habitual' entendiendo, tras excluir esa posibilidad, que esta tesis es la que 'ante la duda, también cuando se trata de interpretaciones legales, ha de regir en base al principio 'in dubio pro reo' ( AAP Navarra núm. 154/2013, de 20/09, y con cita de AAP Madrid de 15/11/2010, Barcelona de 29/10/2010, Zamora de 24/03/2004, León de 21/01/2004, Burgos de 26/03/2003, Huelva, Sección 3º, núm. 49/2012, de 9/03, y Madrid, Sección 17, núm. 1055/2011, de 7/11).

Por tanto, y a diferencia de los sostenido por la instancia, la propia sentencia firme de fecha 17/10/2019, no puede computarse en el recuento de sentencia condenatorias por delitos de quebrantamiento -las firmes de 14/12/2016, y 5/03/2020, por hechos cometidos en días 3/01/2016 y 27/06/2017, respectivamente- a los efectos del art. 94 CP, según la doctrina expresada, y por ende, tampoco es posible apreciar que el penado se le pueda conceptuar como delincuente habitual, según los parámetros legales del citado precepto, conforme el examen de la certificación del Registro Central de Penados, en la que obran, además de aquellas sentencia firmes, otras anteriores condenas, ya canceladas, como la de 16/06/2004, por igual ilícito del art. 468 CP, o la firme de fecha 25/11/2005 por tal delito, o la de 2/02/2006 también por quebrantamiento, o incluso la de 16/07/2007, igualmente, por la comisión de este mismo ilícito penal, sin que ni aquéllas ni éstas puedan ser tenidas en cuenta, en consecuencia, a los efectos de la habitualidad delictual del art. 94 CP.

SEXTO.-Pero ello no obsta para analizar y valorar por esta alzada, las circunstancias aludidas, en justificación de su petición de concesión extraordinaria, entendiéndose por este Tribunal de Apelación, que siquiera el tiempo trascurrido, entre la comisión de estos hechos -noviembre/diciembre de 2017- hasta la actual data puede ser entendido como un elemento significativo en orden al examen de las circunstancias determinadas en el art. 80.3 CP, por cuanto que, con posterioridad de esta misma condena firme de fecha 17/10/2019, el hoy Recurrente ha sido, de nuevo, condenado por la sentencia de 5/03/2020, por sucesos acaecidos el dia 27/06/2017, y lo había sido antes, por las resoluciones firmes de 14/12/2016, que fue objeto de suspensión por el plazo de cinco años, según resolución de 14/12/2016, con deberes adicionales, sin que conste su remisión, así como por la de 28/06/2016, por un delito de coacciones, que, como se ha dicho, también fue suspendida, alcanzando esta sentencia su remisión definitiva el dia 28/12/2020, y sin que pueda omitirse por este Sala de Apelación que, en todas aquellas sentencias condenatorias, la victima ha sido igual perjudicada, Dª. María Virtudes, quien ha formulado expresa oposición a tal concesión de este beneficio.

Y sin que tampoco pueda obviarse que las previas concesiones de beneficio previamente decretado, no ha han tenido el más mínimo efecto disuasorio en la trayectoria delictual del hoy Recurrente.

Carecen, y deben ser rechazadas, las demás circunstancias alegadas, es decir, la comisión de los delitos de quebrantamiento, sin causación de violencia/intimidación, lo que, de haber sucedido, tendría que haber dado lugar a la condena por otros ilícitos penales, diferentes al de objeto de inicial imputación; por su bien jurídico, por cuanto que este ilícito penal es un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II CP (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005), precisando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020), en relación al bien jurídico protegido que 'es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho', y sin que puede hablarse por tanto de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04), no obstante su finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas: la imposición, según se dijo, de forma automática de esta penalidad, lo que tampoco puede ser aceptado, habiendo el hoy Apelante, en el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, plantear las cuestiones que a su derecho pudieron convenir, incluido la suspensión mientras se tramitaba su petición de indulto, que, según consta en el RAV núm. 2600/2020 de esta misma Sección 27 fue rechazada, como igualmente, y según oficio del Ministerio de Justicia, de fecha 1/12/2020 (folio 150), fue desestimada tal petición de indulto por el Consejo de Ministros, en su Reunión del dia 24/11/2020, pero sin que por ello, tenga que concederse la razón; o las meras alegaciones referenciales, relativas a que su patrocinado 'está reinsertado' a los efectos del art. 25.2 CE, o que vive 'con su anciana madre', así como que desarrolla una 'conducta cívica ejemplar e intachable', extremos todos ellos, que además de carecer de todo refrendo probatorio, deben, como antes se dijo, únicamente, incardinarse en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa de sus intereses, y ello, vistos los términos de la aludida hoja histórico penal antes examinada, que se extiende entre los folios 128 a 141, del testimonio remitido a esta alzada.

Por tanto, solo debe indicarse, a diferencia de lo expuesto en el recurso -a salvo la particularidad relativa al art. 94 CP- que el auto recurrido, y por ende, el desestimatorio de la previa reforma que, en correcta técnica procesal, han de ser interpretados de forma íntegra y conjunta, en sus Razonamientos Jurídicos, ya antes referidos, expusieron la 'ratio decidendi' en la que la Magistrada de Instancia basó su pronunciamiento desestimatorio, es decir, en la existencia del historial delictual en el penado que, a criterio de la Juzgadora de Ejecución, era revelador de la peligrosidad del hoy Recurrente, y demostrativa de una tendencia criminal mantenido a lo largo del tiempo, razonamiento este que, igualmente, es compartido por este Tribunal ad quem, presentado, según las condenas existentes, antes referenciadas, una trayectoria delictual extensa y prolongada en el tiempo, anterior y posterior, a la presente condena cuya suspensión se interesa.

Por todo ello, ha de indicarse, en el supuesto sometido a esta alzada, que no constan debidamente acreditada la existencia de ninguna circunstancia que permitan corregir el razonamiento, motivado y racional, de la resolución objeto de la presente apelación, y, por tanto, que las circunstancias genéricas sostenidas puedan dar lugar a la aplicación excepcional, por vía del art. 80.3 CP, de este beneficio de la suspensión, conforme a lo anteriormente expuesto, como ha de inferirse, necesariamente, de los propios términos de la certificación del Registro Central de Penados anexa a las actuaciones, y antes referenciada.

En consecuencia, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de diez meses y dieciséis días) se incluye dentro del elenco de posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º CP, aunque al hoy Recurrente, como antes se expuso, no puede conceptuarse de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia firme de fecha 17/10/2019, ha de sostenerse que el penado había sido sancionado, de forma previa, y manera posterior, a tal condena, en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela su peligrosidad, siendo, igualmente, demostrativo de su tendencia a infringir la Legislación Penal, y sin que pueda entenderse que sean susceptibles de aplicación, a este caso, las meras alegaciones referenciadas en el escrito de interposición.

De todo ello, coincidiendo con la Magistrada de Ejecución, ha de afirmarse, de una forma lógica y racional, que no existe una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Indalecio, sin que, conforme a lo ya aludido, concurran causas justificativas de los motivos alegados, ya que los expresados antecedentes apuntan y denotan, necesariamente, a su peligrosidad en el ámbito de la Violencia de Género, dada la naturaleza del tipo penal objeto de condena, que está relacionado, con la anterior condena firme de fecha 28/06/2016, por la comisión del delito previsto en el art. 172.2 CP, respecto a igual perjudicada, por lo que debe entenderse razonable que la ejecución de la actual penalidad si es necesaria para evitar la comisión de futuros ilícitos, apareciendo razonable la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sala de Apelación, con la salvedad antes referida, debiendo, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, en su Expediente de Ejecución núm. 580/2019, de fecha 14/12/2020, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la sustitución extraordinaria de la pena privativa de libertad impuesta por término de diez y dieciséis días, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os., Sras/es. Integrantes de la Sala.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé

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