Última revisión
29/09/2004
Auto Penal Nº 1207/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 107/2004 de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1207/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201432
Núm. Ecli: ES:TS:2004:11206A
Núm. Roj: ATS 11206/2004
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª - con sede en Ceuta), en autos nº 11/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Gregorio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Inés Lería Mosquera.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha diez de diciembre del dos mil tres , por un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 en relación con el 16 del CP y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del texto punitivo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de siete años de prisión por el delito y accesoria y dos meses de multa por cada una de las faltas, se formalizó recurso de casación con base en cuatro motivos; por quebrantamiento de forma, error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de precepto penal.
El primero se ampara en el artículo 850.1º de la LECrim . en relación con el artículo 24.2º de la CE al haber denegado el Juzgador "la diligencia de prueba consistente en la reconstrucción del hechos, que propuesta en tiempo y forma por esta parte en su escrito de calificación , fue rechazada sin justificación motivada, y cuyo objeto era" lo referente a la forma en la que mi representado acometió supuestamente a la víctima en el momento inmediatamente anterior a su apuñalamiento, como a la comprobación de la posibilidad empírica referida a la forma y manera en que se dice realizado el mismo".
A) Esta Sala tiene afirmado que el éxito del motivo de casación planteado al amparo del artículo 850.1 LECrim . exige que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba, no obstante merecer la calificación de pertinente, porque no está obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime oportunos para su defensa, sino los que valore libre y razonablemente como pertinentes. Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta. La pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio, y constituye thema decidendi, mientras que la relevancia existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución, u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta ( STS de 14 de julio de 2000 ).
B) Y respecto a la prueba de reconstrucción de los hechos, que fue propuesta por la defensa en su escrito de calificación y que no fue admitida por la Sala de Instancia al considerarla impertinente, por no ser imprescindible para conseguir la verdad material; es reiterada la doctrina de esta Sala que establece que la reconstrucción de los hechos es una prueba cuya práctica en el juicio oral es excepcional y su necesidad debe estar especialmente justificada ( STS de 8 de septiembre del 2003 ).
C) Efectivamente, la prueba cuya práctica se denegó, por sus características choca con los principios de concentración y publicidad que informan de una manera decisiva el proceso penal en esta etapa; en consecuencia sólo se la debe practicar cuando las partes no dispongan de ninguna otra forma de llevar al conocimiento del Tribunal los hechos relevantes del objeto del proceso; sólo en tales situaciones cabría el sacrificio de los principios de concentración y publicidad, que son considerablemente afectados por una prueba que se debe producir fuera de la Sala del Juicio; circunstancias que no concurren en el presente caso, pues el Juzgador contó con un amplio material probatorio sobre la forma en que se desarrollaron los hechos. Pero además adolece de la falta del requisito de carecer de relevancia, es decir, que la prueba inadmitida hubiese podido aportar elementos influyentes para el enjuiciamiento, potencialmente hábiles para incidir en el sentido de la resolución que haya de dictarse ( STS de 22 de abril de 1.999 ), por lo que su denegación, en nada afecta a la posición jurídica del impugnante.
En consecuencia, no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .
SEGUNDO.- El segundo motivo se basa en el artículo 850.3º y 4º de la LECrim . "en relación con el articulo 24.2 de la CE , al haber denegado el Tribunal sentenciador a esta representación sin justificación motivada la posibilidad de escenificar durante el interrogatorio del testigo víctima la forma en que le dieron la puñalada", como consecuencia de haberse denegado la práctica de la anterior prueba y con la finalidad de "comprobar ante la Sala la posibilidad empírica de la forma en que se dice realizado el apuñalamiento".
A) Es reiterada la doctrina de esta Sala - STS de 18 de julio del 2000 - según la cual el defecto de forma de los números 3º y 4º del artículo 850 de la LECrim . que se denuncia se encuentra íntimamente vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, de suerte que únicamente podrá prosperar la censura cuando la pregunta declarada impertinente -al igual que ocurre con la prueba denegada- haya supuesto un quebranto real y efectivo del derecho a la defensa del acusado, por versar aquélla sobre un elemento relevante para la subsunción y que, de haberse contestado (la pregunta) o haberse practicado (la prueba), el resultado obtenido hubiera tenido eficacia para modificar el fallo de la sentencia.
B) En el caso presente, y al margen de la originalidad de la prueba propuesta, carente de previsión legislativa, es de todo punto palmario que nada tiene que ver con la vía casacional elegida, que se refiere a la decisión del Presidente del Tribunal negándose a que un testigo conteste a las preguntas que se le dirijan o desestime alguna por considerarla capciosa, sugestiva o impertinente. Pero además el propio Juzgador en el fundamento de derecho segundo rechaza de forma razonada y razonable" que en el acto del juicio oral se montara una representación entre el Sr. Letrado de la defensa y la víctima, ya que el mismo pudo preguntar a los testigos y de hecho así lo hizo solicitándoles que efectuaran el gesto de la agresión, que consistió en meter y sacar rápidamente el arma de la zona del cuerpo de la víctima ya descrita", por lo que resulta completamente irrelevante la práctica de la diligencia denegada, pues el Tribunal sentenciador ha formado su convicción a partir de elementos probatorios tan sólidos y contundentes como el testimonio de la víctima, testigos, declaración del acusado y prueba pericial, de manera que dicha diligencia carece de toda efectividad.
Ante la inexistencia del vicio denunciado, el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .
TERCERO.- Con sede casacional en el artículo 849.2º de la LECrim . el tercer motivo denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba al declararse como probado la existencia de un riesgo vital para la vida del lesionado, la aplicación a éste de un tratamiento invasivo y la necesidad de ser trasladado de Ceuta a Madrid; así como que hubo "afectación de órganos vitales"; y señalando como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, el parte de urgencias del Hospital de Ceuta, informes forenses, parte de alta hospitalaria, informe de alta de la clínica Ruber de Madrid y que evidencia que no hubo riesgo para la vida del lesionado, ni "animus necandi".
A) La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECrim . es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 8 de marzo de 2.004 ).
B) Y los documentos a que se refiere el recurso, fotocopias de informes médicos no evidencian la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir que por sí sólo acredite y pruebe la veracidad de su contenido ( STS de 26 de marzo del 2.004 ), pues precisamente el Juzgador en el fundamento de derecho primero considera "absolutamente incuestionables y clarificadoras las declaraciones de los médicos forenses, el parte de urgencias y el historial clínico del paciente, al precisar la gravedad de sus lesiones, señalando los médicos forenses que hubo riesgo vital, que existió un verdadero peligro para la vida del sujeto , ya que a la vista de los informes derivados del TAC y de la radiografía, y ante el volumen de aire afectado y al derrame de sangre como consecuencia del neumotorax producido, se optó por un tratamiento invasivo, colocando tubos de drenaje, lo que confirma que el riesgo era patente, hasta el punto que tal tratamiento no dió resultado, apareciendo días después una complicación, de manera que antes de intervenirle quirúrgicamente, se le practicó un segundo drenaje, con dos aspiraciones pleurales, lo cual tampoco dió resultado, teniendo que ser evacuado de Ceuta a Madrid en donde fue intervenido quirúrgicamente, de manera que, según los facultativos, la lesión era de potencial riesgo vital". No siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar ( artículo 741 LECrim . ( STS 10 de febrero de 2.000 ).
En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .
CUARTO.- El cuarto motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECrim . por aplicación indebida del artículo 138 del CP en relación con el 16 del mismo texto , pues ante la inexistencia de "animus necandi, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del texto punitivo .
A) La constante Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim . requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS 13 de julio de 2.002 ).
Y en el factum combatido se declara probado la existencia de una discusión entre el acusado y una persona que le acompañaba y un grupo de amigos, en el curso de la cual aquél agredió a Lucio , causándole las lesiones que se describen, interviniendo Marco Antonio para separarlos, y derramando éste un vaso con güisqui, manchando al impugnante que comenzó a insultarlo y que provocó que tanto Lucio como Marco Antonio se marcharan.
Poco después Marco Antonio volvió al lugar y se encontró al recurrente que también había acudido a la zona pero acompañado de otros cuatro jóvenes y le reprochó que le había manchado la ropa y le golpeó, iniciándose una pelea donde se lanzaron vasos y botellas y en el curso de la cual, el impugnante sacó una navaja que esgrimió mediante movimientos en círculo, alcanzando en uno de ellos a Romeo que le ocasionó las lesiones en la mano que se describen; a continuación se dirigió con la navaja en la mano hacia Marco Antonio , que se refugió tras un vehículo, y le asestó un navajazo que le ocasionó una herida inciso punzante en la línea axilar anterior del hemitórax derecho, con hemoneumotórax moderado, con efectivo riesgo vital, que requirió además de una primera asistencia facultativa en el servicio del urgencias del hospital, y de revisiones médicas de control evolutivo, tratamiento médico quirúrgico consistente en drenaje del homotórax por toracotomía, tardando en curar 93 días, permaneciendo 31 hospitalizado, con impedimento para sus ocupaciones durante 62 y quedando como secuelas las cicatrices que se describen.
B) Esta Sala tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.
Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.
Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima, y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( STS de 13 de febrero del 2.002 ).
C) En el presente caso existe el elemento subjetivo o intencional, cuestionado por el recurrente, que cabe inferirlo mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia de los siguientes hechos: la existencia de una discusión anterior, en el curso de la cual, el perjudicado al intentar separar al recurrente le derramó el contenido del vaso que portaba y que motivó que éste volviera al lugar acompañado de una serie de amigos y provocando una nueva discusión y agresión; el arma empleada -una navaja- según se desprenden de las manifestaciones de los testigos y de los dictámenes facultativos de urgencia, y dictámenes forenses y que era susceptible de causar la muerte a una persona; la zona de cuerpo a la que se dirigió el ataque -el tórax-; la violencia empleada tal y como se ha examinado anteriormente y la gravedad de las lesiones que hubieran causado la muerte de la víctima de no haber mediado el traslado al hospital y la asistencia médica necesaria.
Todo ello, evidencia la existencia la existencia de un ánimo en su conducta, que supone calificar los hechos como homicidio en grado de tentativa y la participación del recurrente como autor del mismo.
Por lo que no respetándose el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim . y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
