Auto Penal Nº 1209/2017, ...io de 2017

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17/09/2017

Auto Penal Nº 1209/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1079/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1209/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017201531

Núm. Ecli: ES:TS:2017:8801A

Núm. Roj: ATS 8801:2017

Resumen:
DELITO DE RECEPTACIÓN MOTIVOS: Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Infracción de Ley. Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción del artículo 298 del Código Penal. Infracción de ley. Artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2017 , en el Procedimiento Abreviado nº 1900/2015, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 2409/2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Leganés, con la siguiente parte dispositiva:

'1°.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Sabino , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de receptación, ya definido, del artículo 298, apartados 1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante genérica de dilaciones indebidas, a la pena de veinte meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2°.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Sabino , como responsable también en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, del artículo 392, en relación con el 390.1.2° del Código Penal , concurriendo la atenuante genérica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, y multa de ocho meses, con cuota diaria de diez euros, que generará en caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3°.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado Sabino del delito de estafa continuada por el que resultó acusado.

4º.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado Sabino del delito de usurpación de estado civil por el que resultó acusado.

5°.- En orden a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los perjudicados Juan Carlos , Agustín , Gabriela , Benedicto , Cristobal , Fabio y las compañías aseguradoras Allianz, y Fiact en las cantidades que se determinen en período de ejecución de sentencia.

6°.- Todo ello con la expresa imposición al acusado de la cuarta parte de las costas causadas, incluyendo las devengadas por las acusaciones particulares.

7°.- Se declara el comiso legal del dinero intervenido, al que se dará el destino legal, así como la adjudicación definitiva de los vehículos intervenidos a sus legítimos propietarios o compañías aseguradoras'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia, Sabino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Arduán Rodríguez, formuló recurso de casación alegando como único motivo la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 y 851.1 , 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso. Y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

Juan Carlos , constituido en acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, impugnó el recurso formulado por Sabino .

También impugnó el recurso de casación la compañía aseguradora Allianz, constituida en acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.


Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que analizaremos por separado los motivos de casación desarrollados conjuntamente por el recurrente. Aunque la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se invoca de manera específica como un motivo autónomo de casación, el recurrente centra en dicha cuestión la mayor parte de su argumentación, por lo que tal alegación será objeto de análisis preliminar. En segundo lugar, analizaremos la alegación de infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 298 del Código Penal . Y en tercer lugar, analizaremos la alegación de infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

PRIMERO.-El recurrente alega que se ha producido la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

A) Considera que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Sabino , al entender que los elementos de prueba impiden reconstruir un único relato de lo que efectivamente sucedió.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que Sabino es responsable del delito continuado de receptación, y del delito continuado de falsedad en documento oficial, por los que resultó condenado.

El Tribunal de instancia consideró acreditados los siguientes hechos:

'Primero.- El acusado, Sabino , (...), en distintas fechas del año 2008, adquirió una serie de vehículos siniestrados, cuyos números de bastidor y placas de matrícula posteriormente se aprovechaban para identificar otros vehículos de la misma marca y modelo, que habían sido sustraídos, llevando a cabo en estos la alteración física de los números de bastidor mediante el cambio de algunos dígitos.

Ante la Dirección General de Tráfico se registraban los vehículos comprados como siniestro, por indicación del acusado Sabino , a nombre de otras personas valiéndose de la documentación de éstas y sin su conocimiento, con ánimo de facilitar la venta de los de ilícita procedencia.

Finalmente, los vehículos sustraídos -cuya procedencia ilícita conocía el acusado- con los números de identificación alterados fueron vendidos a terceros de buena fe, obteniéndose así un ilícito enriquecimiento.

Segundo.- Esta forma de proceder se materializó con relación a los vehículos que se detallan a continuación.

1. El BMW 320, matrícula .... BJR , con número de bastidor NUM000 , fue comprado por Sabino el día 21 de enero de 2008 en la empresa Sinestrauto S.L., sita en San Martín de la Vega (Madrid), por precio de 2.500 euros, suscribiendo un contrato de compraventa en el que figura el nombre del comprador (folio 73).

La transferencia de titularidad de este vehículo ante la Dirección General de Tráfico se llevó a cabo por encargo de Sabino , a nombre de Ramón , cuya documentación personal entregó a Sinestrauto el acusado, sin que conste acreditado que Ramón tuviese conocimiento de ello ni hubiese prestado su consentimiento, y sin que se haya podido acreditar el modo a través del cual Sabino se hizo con la referida documentación.

Ese número de bastidor y las placas de matrícula correspondientes a dicho vehículo fueron instaladas por personas cuya identidad no ha podido esclarecerse en esta vista, pero con conocimiento del acusado, en otro coche: el BMW 320, matrícula .... STB , que había sido sustraído a su legítimo propietario, Carlos Antonio con el fin de ocultar tal ilícita procedencia en el momento de su venta posterior.

Esta venta se produjo el día 6 de abril de 2008, en Madrid mediante contrato por persona que no ha resultado identificada, a Juan Carlos , que pagó como precio del vehículo 16.500 euros (folio 978).

El coche fue localizado en el curso de la investigación policial en Granada, en poder de su último comprador, a quien se le intervino, y fue entregado a la compañía aseguradora Mutua Madrileña, que había indemnizado por el robo a Carlos Antonio .

2. El BMW 320 CD M, matrícula .... GPH , con número de bastidor NUM001 , fue comprado por Sabino el día 23 de enero de 2008 en la empresa Sinestrauto S.L., sita en San Martín de la Vega (Madrid), por precio de 8.000 euros, suscribiendo un contrato de compraventa en el que figura el nombre del comprador y su número de DNI (folio 93).

La transferencia de titularidad de este vehículo ante la Dirección General de Tráfico se llevó a cabo por encargo de Sabino , a nombre de Florentino , cuya documentación personal entregó a Sinestrauto el acusado, sin que conste que Florentino tuviese conocimiento de ello ni hubiese prestado su consentimiento, y sin que se haya podido acreditar el modo a través del cual Sabino se hizo con la referida documentación.

Ese número de bastidor y las placas de matrícula correspondientes a dicho vehículo fueron instaladas por personas cuya identidad no ha podido esclarecerse en esta vista, pero con conocimiento del acusado, y con el fin de ocultar la ilícita procedencia en el momento de su venta posterior, en otro coche: el BMW 320 D, matrícula .... XDT , con número de bastidor NUM002 , que había sido sustraído a su legítimo propietario, Carlos Daniel el día 4 de marzo de 2008 en el garaje comunitario de la CALLE000 , de Madrid, por personas desconocidas.

Este vehículo, ya con el número de bastidor rectificado y las placas de matrícula sustituidas, fue entregado el día 16 de marzo de 2008 -por persona que no ha resultado identificada- a Agustín , en el km. 200 de la Autovía A5, a cambio de un Porsche Boxter propiedad de Agustín , cuyo valor no ha sido tasado.

El coche fue localizado en el curso de la investigación policial en poder de su último comprador, a quien se le intervino, y fue entregado a la compañía aseguradora Allianz pues había indemnizado por el robo a Carlos Daniel .

3. El BMW 320 D, matrícula .... HNQ , con número de bastidor NUM003 , fue comprado por Sabino el día 15 de enero de 2008 en la empresa Sinestrauto S.L., sita en San Martín de la Vega (Madrid), por precio de 2.500 euros, suscribiendo un contrato de compraventa a cuyo pie figura el nombre del comprador, su número de DNI, su número de teléfono móvil y la firma (folio 122).

La transferencia de titularidad de este vehículo ante la Dirección General de Tráfico se llevó a cabo por encargo de Sabino , a nombre de Florentino , cuya documentación personal entregó a Sinestrauto el acusado, sin que conste que Florentino tuviese conocimiento de ello ni hubiese prestado su consentimiento, y sin que se haya podido acreditar el modo a través del cual Sabino se hizo con la referida documentación.

Ese número de bastidor y las placas de matrícula correspondientes a dicho vehículo fueron instaladas por personas cuya identidad no ha podido esclarecerse en esta vista, pero con conocimiento del acusado, y con el fin de ocultar la ilícita procedencia en el momento de su venta posterior, en otro coche: el BMW 320 D, matrícula .... PMP , que había sido sustraído por personas desconocidas a su legítimo propietario, Indalecio el día 16 de enero de 2008 en la localidad de Pinto.

La venta de este vehículo, ya con el número de bastidor rectificado y las placas de matrícula sustituidas, se produjo el día 21 de febrero de 2008 a Gabriela en la localidad de Mora (Toledo) por persona que no ha resultado identificada, pagando aquélla como precio del vehículo 12.700 euros.

El coche fue localizado en el curso de la investigación policial en poder de su última compradora, a quien se le intervino, y fue entregado a la compañía Mutua Madrileña, que había indemnizado a Indalecio por el robo sufrido.

4. El BMW 320, matrícula .... HZC , con número de bastidor NUM004 , fue comprado por Sabino el día 27 de marzo de 2008 en la empresa Sinestrauto S.L., sita en San Martín de la Vega (Madrid) por precio de 2.000 euros, suscribiendo un contrato de compraventa, a cuyo pie figura una firma (folio 103).

La transferencia de titularidad de este vehículo ante la Dirección General de Tráfico se llevó a cabo por encargo de Sabino , a nombre de Andrea , cuya documentación personal entregó a Sinestrauto el acusado, sin que Andrea tuviese conocimiento de ello ni hubiese prestado su consentimiento, ni tuviese relación material alguna con el coche y sin que se haya podido acreditar el modo a través del cual Sabino se hizo con la referida documentación.

Ese número de bastidor y las placas de matrícula correspondientes a dicho vehículo fueron instaladas por personas cuya identidad no ha podido esclarecerse en esta vista, pero con conocimiento del acusado, y con el fin de ocultar la ilícita procedencia en el momento de su venta posterior en otro coche: el BMW 320, matrícula .... RMN , que había sido sustraído por personas desconocidas a su legítima propietaria, Estrella en la localidad de San Fernando de Henares.

La venta de este vehículo, ya con el número de bastidor rectificado y las placas de matrícula sustituidas, se produjo por persona que no ha resultado identificada, a Pedro Enrique quien pagó como precio la suma de 7.500 euros y después lo vendió a su hermano Benedicto a cambio de 8.000 euros más la entrega de otro vehículo valorado en 4000 euros. Este último comprador realizó en el BMW mejoras que no han sido tasadas pericialmente.

El coche fue localizado en el curso de la investigación policial en poder de su último comprador, a quien se le intervino, y fue entregado a la compañía aseguradora Mapfre, que había indemnizado a Estrella por la sustracción sufrida.

5. El BMW 320Td, matrícula .... BXC , con número de bastidor NUM005 , fue comprado por Sabino el día 14 de marzo de 2008 en la empresa Sinestrauto S.L., sita en San Martín de la Vega (Madrid) por precio de 3.000 euros, suscribiendo un contrato de compraventa, a cuyo pie figura una firma con el nombre de Sabino (folio 115).

La transferencia de titularidad de este vehículo ante la Dirección General de Tráfico se llevó a cabo por encargo de Sabino , a nombre de Andrea , cuya documentación personal entregó a Sinestrauto el acusado, sin que conste que Andrea tuviese conocimiento de ello ni hubiese prestado su consentimiento, ni tuviese relación material alguna con el coche y sin que se haya podido acreditar el modo a través del cual Sabino se hizo con la referida documentación.

Ese número de bastidor y las placas de matrícula correspondientes a dicho vehículo fueron instaladas por personas cuya identidad no ha podido esclarecerse en esta vista, pero con conocimiento del acusado, y con el fin de ocultar la ilícita procedencia en el momento de su venta posterior, en otro coche: el BMW 320, matrícula .... VRH , que había sido sustraído a su legítimo propietario, Fermín el día 13 de marzo de 2008.

La venta de este vehículo, ya con el número de bastidor rectificado y las placas de matrícula sustituidas, se produjo el día 8 de abril de 2008, en Madrid, por persona que no ha resultado identificada, a Cristobal , quien pagó como precio del vehículo 15.500 euros.

El coche fue localizado en el curso de la investigación policial en poder de su último comprador, a quien se le intervino, y fue entregado a la compañía Mutua Madrileña, que había indemnizado por la sustracción a Fermín .

6. El acusado compró también un chasis perteneciente al vehículo Mitsubishi L200 matrícula .... NPX , con número de bastidor NUM006 , el día 4 de enero de 2008, en la empresa Sinestrauto S.L., sita en San Martín de la Vega (Madrid) por precio de 2.700 euros, suscribiendo un contrato de compraventa a cuyo pie figura una firma con el nombre de Sabino (folio 77).

La transferencia de titularidad de este vehículo ante la Dirección General de Tráfico se llevó a cabo por encargo de Sabino , a nombre de Ramón , cuya documentación personal entregó a Sinestrauto el acusado, sin que conste que Ramón tuviese conocimiento de ello ni hubiese prestado su consentimiento, ni se haya podido acreditar el modo a través del cual Sabino se hizo con la referida documentación.

Ese número de bastidor y las placas de matrícula correspondientes a dicho vehículo fueron instaladas por personas cuya identidad no ha podido esclarecerse, pero con conocimiento del acusado, y con el fin de ocultar la ilícita procedencia en el momento de su venta posterior, en otro coche: el Mitsubishi matrícula .... WCW , que había sido sustraído por personas desconocidas a su legítimo propietario, la empresa Pavimentos Asfa Manca S.L. el día 30 de agosto de 2007 en la localidad de Azuqueca de Henares. La venta del vehículo, ya con el número de bastidor rectificado y las placas de matrícula sustituidas, se produjo en las inmediaciones del aeropuerto de Madrid, por persona que no ha sido acusada en esta causa, a Fabio , quien pagó como precio del vehículo 18.500 euros en efectivo.

El coche fue localizado en el curso de la investigación policial en poder de su último comprador, a quien se le intervino y retiró. Fue entregado a la compañía Fíate Mutua de Seguros, quien había indemnizado por el robo a Pavimentos Asfa.

7.- El día 5 de enero de 2009 fue intervenido en la localidad de Leganés por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, entre los que se encontraba el de carnet profesional NUM010 , un vehículo Audi 53, con matrícula ....DQD , que figuraba registrado en la Dirección General de Tráfico a nombre de Ramón , sin que conste que éste lo adquiriese ni hubiese dado orden alguna para registrarlo a su nombre.

A este vehículo en realidad le correspondía la matrícula .... VZZ y número de bastidor NUM007 , y había sido sustraído a su titular Jose Ignacio , en la localidad de Paracuellos del Jarama en octubre de 2008. Jose Ignacio fue indemnizado por el robo por la compañía Mutua Madrileña.

El automóvil había pertenecido también a Ignacio y a Augusto , ordenando este último la transferencia de titularidad de acuerdo con la documentación que le entregó Sabino , a quien debían remitir la actualización una vez realizada (folio 814).

Tercero.- Los vehículos adquiridos en la empresa Sinestrauto eran recogidos personalmente por el acusado, en el camión grúa que conducía habitualmente, pagando el precio de los mismos en efectivo en el momento de su carga.

Cuarto.- La causa ha estado paralizada en el Juzgado de Instrucción por motivos no imputables a los acusados, desde el 23 de febrero de 2011 hasta el 16 de enero de 2012'.

Los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida desarrollan el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual el Tribunal forma su convicción. En particular, para fundamentar la condena del recurrente el Tribunal de instancia tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba:

(i) La testifical de los agentes de policía que instruyeron las diligencias, que el Tribunal de instancia considera prueba de cargo esencial.

En particular, destaca la testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet n° NUM008 , que se refirió expresamente a la investigación sobre dos coches: el Audi S3 y el BMW adquirido por Juan Carlos . Al primero de estos vehículos le siguieron la pista desde la gestoría de Vitoria donde se había tramitado la documentación, y comprobaron que no sólo ese coche, sino también un Mitsubishi y un BMW habían sido registrados a nombre del mismo titular, lo que les extrañó. Todos los coches estaban unidos por una misma circunstancia: habían sido adquiridos en Sinestrauto por Sabino , y éste los ponía a nombre de terceros mediante la entrega de documentaciones de determinadas personas. Así fueron desentrañando y descubriendo que las matrículas y los números de bastidor de los coches siniestrados que habían sido adquiridos por Sabino eran colocadas a su vez en vehículos robados, con intención de 'blanquearlos' y darle apariencia legal.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet n° NUM009 actuó supervisando la investigación como jefe de grupo. Relató que hicieron múltiples gestiones para comprobar dónde habían ido a parar los distintos vehículos robados que eran vendidos por Sabino .

Además intervinieron en juicio como testigos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la comisaría de Badajoz, de Granada, de Cáceres, y de Gerona, que intervinieron en la investigación y dieron cuenta en el plenario de las numerosas gestiones llevadas a cabo en cada territorio en relación a los coches adquiridos. Todos los agentes coincidieron al describir la sistemática de sus gestiones, que consistieron dar cumplimiento al auxilio solicitado por la comisaría de Leganés que llevaba la instrucción, localizando al propietario de cada automóvil. Una vez localizado, lo llevaban a la casa oficial del vehículo para comprobar la posible alteración del número de bastidor, y una vez comprobado que había sido alterado, levantaban el atestado e intervenían el vehículo.

(ii) Valora el Tribunal de instancia la prueba pericial sobre los coches intervenidos, elaborada por .funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (Policía Científica). Los funcionarios ratificaron sus respectivos informes en juicio y dieron detallada información sobre la técnica de suplantación de los números de bastidor que se había llevado a cabo en los automóviles, coincidiendo en que hacía falta para ello una cierta habilidad técnica.

(iii) La testifical del propietario de la empresa Sinestrauto, Nicolas , que reconoció haber vendido a Sabino diversos vehículos siniestrados, y manifestó que los vehículos se retiraban cuando se pagaba el precio, y que la transferencia de titular se hacía a través de la gestoría con la que trabaja Sinestrauto, aportando Sabino la documentación correspondiente. Negó saber nada sabe sobre posibles sustituciones de matrículas o placas a coches robados.

(iv) Las testificales de los titulares formales de los vehículos ante la DGT, que tuvieron conocimiento a través de la policía de que Sabino registraba vehículos a su nombre en la DGT, y posteriormente los vendía.

También se practicaron las testificales de los posteriores compradores de los vehículos, que explicaron las transacciones realizadas para adquirirlos, y el precio de mercado abonado, y coincidieron en afirmar que desconocían totalmente el origen ilícito de los coches. Señalaron los testigos en un relato de hechos similar que la policía les intervino los coches al comprobar que eran sustraídos, y que la documentación de los mismos estaba falsificada.

(v) La prueba documental obrante en autos. En particular valora el Tribunal las fotografías de los vehículos que Sabino adquiría en Sinestrauto, que evidencian el estado de deterioro de los coches por los siniestros sufridos, siendo inservibles para otro aprovechamiento que no fuera el desguace.

(vi) La declaración de Sabino , que negó los hechos de los que se le acusaba. Reconoció, no obstante, haber adquirido vehículos en Sinestrauto, pero no justificó en modo alguno el destino que daba a los coches que compraba.

El Tribunal de instancia no otorga credibilidad a la declaración del acusado, al considerar que las distintas versiones sobre los hechos que expone en las diversas fases del procedimiento no son coherentes entre sí, y resultaban totalmente incongruentes, a la vista del resto de la prueba obrante en autos.

Por ello la Sala de instancia no considera verosímil la declaración del acusado, y concluye que carece de valor exculpatorio en sí misma, y que es totalmente incompatible con la contundente prueba de cargo practicada.

De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunala quofundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso y considerada como bastante a tal efecto, en virtud de la cual la Salaa quoconcluyó, de forma lógica y racional, primero, que el recurrente en diferentes fechas del año 2008 adquirió diversos vehículos siniestrados con la finalidad de aprovechar sus números de bastidor y placas de matrícula, pues, con ellos, identificaba (una vez alterados físicamente) otros vehículos de igual marca y modelo que habían sido previamente sustraídos. Segundo, que el recurrente conseguía registrar ante la Dirección General de Tráfico los vehículos siniestrados a nombre de terceras personas que desconocían tal circunstancia, con el objeto de facilitar la venta de los vehículos sustraídos y modificados en la forma antes señalada, ya que, de ese modo, quedaban regularizados ante la D.G.T. (en la medida en que, como hemos dicho, se daba a los vehículos sustraídos el número de bastidor y matrícula de un vehículo siniestrado.). Tercero, que el recurrente, realizó las conductas antes descritas con el objeto de vender los vehículos sustraídos a terceros de buena fe y obtener un notable beneficio económico. Y, cuarto, que, de ese modo, consiguió vender a terceros de buena fe un total de 7 vehículos, lo que conllevó su correspondiente enriquecimiento ilícito.

De acuerdo con lo expuesto y en virtud de la racional valoración del conjunto del acervo probatorio antes referido, las conclusiones señaladas a las que llegó el Tribunal de instancia no pueden ser consideradas como ilógicas o arbitrarias y, en definitiva, no pueden ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-El recurrente alega que se ha producido la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 298 del Código Penal .

A) Se considera que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no evidencian la concurrencia de los elementos del tipo del delito de receptación, previsto en el citado artículo 298 del Código Penal .

B) El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

En cuanto al delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , los requisitos típicos que han de concurrir son los siguientes: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de un tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( STS 57/2009 de 2 de febrero , entre otras muchas).

C) El motivo de casación alegado por el recurrente ha de ser inadmitido.

Como hemos señalado, el tipo penal de receptación castiga la conducta del que, con ánimo de lucro, y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, se aproveche de los efectos del delito. En el presente caso, como se desprende de los hechos probados, el recurrente adquirió a lo largo del año 2008 diferentes vehículos siniestrados (generalmente, de la empresa Siniestrauto S.L.) a fin de aprovechar sus números de bastidor y placas de matrículas que luego incorporó a otros vehículos sustraídos (de igual marca y modelo), de modo que, de esa forma, consiguió ocultar el origen ilícito de los vehículos sustraídos. Y realizó tales conductas, con el objeto de vender a terceros de buena fe los vehículos sustraídos (una vez alterado su número de bastidor y matrícula) y, así, obtener un beneficio económico ilícito, que, en efecto, obtuvo con la venta de 7 de aquellos vehículos.

Se da, por tanto, en el presente caso, el tipo objetivo del delito, puesto que Sabino realizó actos de aprovechamiento de los efectos procedentes de ilícitos penales. Y se da el tipo subjetivo del delito, puesto que el recurrente actuó con pleno conocimiento del origen ilícito de los vehículos, y con ánimo de lucro.

En definitiva, ha de concluirse que el Tribunal de instancia subsumió correctamente los hechos en el tipo delictivo del artículo 298 del Código penal .

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de casación invocado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-También se alega la infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

A) Se alega que se ha producido error por parte del Tribunal de instancia al valorar la prueba practicada. Esencialmente cuestiona el recurrente la valoración de la prueba testifical, y del conjunto de documentos obrantes en autos.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).

C) De conformidad con la doctrina invocada, han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

En primer lugar, la prueba testifical es una prueba de naturaleza personal, excluida del ámbito del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala.

En segundo lugar, la abundante prueba documental obrante en autos no evidencia un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, puesto que el Tribunal ha dispuesto además de otras pruebas sólidas y concluyentes para alcanzar la convicción de condena a la que llega.

En particular, se contó, además de con la prueba documental, con las numerosas testificales reseñadas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, entre las que destacan por su valor incriminatorio, las testificales de los agentes policiales que llevaron a acabo al investigación, y la del titular de Sinestrauto, donde el acusado adquiría los vehículos siniestros cuyas placas empleaba.

La abundante y contundente prueba practicada, de contenido incriminatorio, no evidencia en modo alguno que el Tribunal haya incurrido en error a la hora de valorar los documentos obrantes en autos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, al carecer de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.


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