Última revisión
09/02/2023
Auto Penal 121/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 68/2009 de 08 de mayo del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 121/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00121/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000068 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000845 /2008
AUTO PENAL NUM. 121/09(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 8 de Mayo de 2009.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 68/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria en las Diligencias Previas núm. 845/08.
Han sido partes:
Apelante: Roberto , defendido por la Letrada Sra. Sanz Pérez.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria se dictó Auto con fecha 3 de Abril de 2009 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Debo desestimar la petición de libertad interesada por la representación de D. Roberto . En consecuencia se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de situación personal acordada en auto referido con el contenido que se recoge en el mismo".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por Roberto , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 68/09, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
Se ratifican los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO.- Contra la resolución del Juzgado de Instrucción, que acuerda el mantenimiento de la Prisión Provisional de don Roberto , se formula recurso de apelación alegando, en resumen, que han transcurrido más de tres meses desde que se acordó la medida, el imputado carece de antecedentes penales, dispone de domicilio conocido y presenta suficiente arraigo familiar por lo que no puede contemplarse como racionalmente posible la hipótesis de que pudiera sustraerse a la acción de la justicia, ni existe riesgo de reiteración delictiva.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" (SSTC 128/1995, de 26 de julio, 14/2000, de 17 de enero y 8/2002, de 14 de enero , por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional -SSTC 128/1995, y 33/1999 -. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman (STC 128/1995 y 33/1999 ).
Concretando dichas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, y 33/1999 -. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.
TERCERO.- Aplicando las expresadas directrices del Tribunal Constitucional al caso examinado, observamos que persisten las circunstancias que motivaron la prisión provisional comunicada y sin fianza del apelante: nos encontramos con un presunto delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína). Constan en la causa indicios contra el hoy recurrente, de que disponía, al parecer, en su vivienda diversos objetos de los utilizados para el tráfico de droga, y parece ser que tenía alquilada una habitación encontrándose en la que se encontró 132,9 gramos brutos de cocaína.
De estos supuestos hechos se infiere, en principio, la presunta participación del imputado en un delito contra la salud pública que está castigado con penas que podrían alcanzar los nueve años de prisión. Y sin que se aporte prueba consistente alguna de la que se infiera ausencia de riesgo de fuga, siendo que los delitos contra la salud pública del art. 368 del CP están castigados, como hemos dicho, con pena grave, que justifican la medida de prisión provisional.
En síntesis, la medida de prisión provisional en el supuesto de autos responde en el momento presente a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, dada la gravedad de la pena, el tipo de delito y el riesgo de fuga, y no podemos considerar el tiempo transcurrido desde que se acordó la medida haya modificado las circunstancias expresadas.
Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por don Roberto , contra el auto de 3 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Soria , en las diligencias previas 845/2008, confirmando dichas resoluciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
