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16/09/2017
Auto Penal Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 77/2012 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 121/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012200063
Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2012:82A
Núm. Roj: AAP MU 82/2012
Resumen:
ABUSOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00121/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: - PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax:968229118
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 37 2 2012 0311417
ROLLO: APELACION AUTOS 0000077 /2012 -J.A.
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001026 /2006
RECURRENTE: Borja
Procurador/a: BLASA LUCAS GUARDIOLA
Letrado/a: JOSE CABALLERO BERNABE
RECURRIDO/A: Eusebio
Procurador/a: PIEDAD PIÑERA MARIN
Letrado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
AUTO Nº 121/2012
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 17 de mayo de 2011 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del querellante D. Borja contra anterior auto de 20 de abril de 2011, que acordó en Diligencias Previas Nº 1.026/2006 el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto a Eusebio .
Contra el auto de 17 de mayo de 2011 se interpuso recurso subsidiario de apelación, al formularse el de reforma.
Este auto de 17 de mayo de 2011 recogía en su Fundamento Jurídico Único: ' En el presente procedimiento, de las diligencias instructoras que obran en autos no ha resultado debidamente justificada la perpetración de delito alguno por parte de Eusebio . Se deben dar por reproducidos los fundamentos jurídicos manifestados en el auto recurrido de 20 de abril de 2011 . En definitiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 779.1 1 ª, y 641.1º de la Lecrim ., al no haber quedado justificada la perpetración de delito alguno por el imputado Eusebio , procede desestimar el recurso de reforma interpuesto '.
En escrito registrado el 25 de mayo de 2011 la parte recurrente formuló alegaciones, reprochando que el auto de 17 de mayo de 2011 no diera respuesta alguna a lo planteado en su recurso.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, que conoció el citado recurso de apelación, dictó auto de fecha 4 de noviembre de 2011 , en el que señalaba, ante la alegación de la parte recurrente de falta de motivación del auto resolutorio de la reforma y la vulneración de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva con grave indefensión: ' El segundo de los autos no contesta ni uno solo de los concretos y razonados alegatos de la parte perjudicada por dicha resolución. Tal actuación convierte en inútil el derecho que la ley procesal otorga a las partes a que la resolución que le es desfavorable sea revisada por el mismo órgano que la ha dictado, por mucho que la resolución impugnada, a la que se remite (da por reproducidos sus razonamientos) venga sólida y cabalmente fundada. El derecho a los recursos comporta para quien lo ejercita el derecho a conocer del Juzgador su opinión sobre las específicas discrepancias que en él se suscitan, único modo de posibilitar que ejercite con plenas garantías los recursos subsiguientes -como el de apelación aquí planteado- o incluso abstenerse de ejercitarlos o desistir de ellos. La motivación exigida asegura, además, que aquél efectivamente ha examinado y profundizado en los argumentos del recurrente, garantía mínima y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva '. Acordando la nulidad del auto de 17 de mayo de 2011 , y ' debiendo el Instructor dictar uno nuevo que responda a los motivos de impugnación suscitados por la misma parte en el previo recurso de reforma '.
SEGUNDO: El Sr. Instructor dictó nuevo auto resolutorio de la reforma en fecha 30 de noviembre de 2011 , desestimando el recurso de reforma interpuesto en su momento.
En escrito registrado el 13 de diciembre de 2011 la representación procesal del querellante D. Borja efectúa alegaciones, censurando que el nuevo auto dictado reitera el mismo defecto que el anteriormente anulado, sin dar respuesta alguna a lo planteado en el recurso de reforma en su momento interpuesto, aumentando la grave indefensión y quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial, por cuanto la resolución, lejos de atender a lo acordado en el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de noviembre de 2011 , se ha limitado a transcribir, con mínimas matizaciones literarias, lo expresado en su inicial auto de 20 de abril de 2011 , por lo que interesa se estime el recurso de apelación interpuesto.
El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 13 de enero de 2012, impugna el recurso de reforma interpuesto en atención a entender que la resolución recurrida fue dictada conforme a derecho atendiendo a las pruebas obrantes en autos, y por todo ello interesa la desestimación del recurso de reforma interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
En escrito registrado el 10 de enero de 2012 la representación procesal del querellado D. Eusebio impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 77/2012 (el 6 de febrero de 2012 ), señalándose el día 27 de febrero de 2012 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre la motivación de las resoluciones judiciales procede indicar lo plasmado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2011 (Pte. Giménez García), que recordaba, aunque referido a sentencia penal condenatoria, pero con criterios jurídicos perfectamente extensibles al tipo de resolución ahora recurrida, lo siguiente: La Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal.
Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, (...). En relación a la tutela efectiva (...), la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo, o al menos, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. (...).
Este se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial, motivación que también debe incluir la decisión alcanzada - motivación decisional-. Con la motivación (...) se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo , tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho: 1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo.
2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.
3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, (...), porque (...), la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio (...) que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia (...). Y continuaba dicha sentencia recogiendo: Con lo dicho hasta aquí, basta y sobra para declarar que la sentencia sometida al presente control casacional no responde al estándar de motivación constitucional, debiendo ser declarada nula, nulidad que va a suponer la devolución de la misma al Tribunal de procedencia para que proceda, (...) dictar sentencia debidamente motivada, lo que debe suponer: a) Analizar los elementos incriminatorios que puedan existir en las fuentes de prueba, valorarlos y justificar su superior credibilidad sobre las pruebas de descargo de las defensas, sobre las que la sentencia guarda un absoluto silencio.
b) Dar respuesta a todas las cuestiones jurídicas suscitadas por las partes (...).
Sobre las exigencias de la motivación judicial la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 25/2011, de 14 de marzo (Pte. Pérez Vera) señala: el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones, que constituye una exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto en conexión con el art. 120.3 CE , responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3, y las allí citadas). Y que para la satisfacción de tal deber no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3, citando entre otras las SSTC 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 , y 75/2005, de 4 de abril , FJ 5).
En ese sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 127/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez Tremps): el recurrente alega que se ha producido una nueva vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) con el argumento de que la Sentencia de casación carece de motivación suficiente por haberse remitido a la Sentencia de instancia para resolver diversos motivos de casación respecto de cuestiones que habían sido tratadas insuficientemente en dicha resolución. En concreto, señala que los motivos de casación (...), en que se hacían alegaciones referidas a (...), se han resuelto con una mera remisión que no resulta suficiente desde la perspectiva del deber de motivación.
Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, destacando que la razón última de este deber de motivación es la sujeción de los jueces al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ). De ese modo se ha incidido en que esta exigencia tiene la doble finalidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión y, por otro, de garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo (por todas, STC 68/2011, de 16 de mayo , FJ 4). Igualmente, este Tribunal ha puesto de manifiesto que una motivación por remisión satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 59/2011, de 3 de mayo , FJ 3). (...).
(...) la Sentencia de casación dio una respuesta expresa a todos los motivos que el recurrente consideraba insuficientemente motivados y que, además, lo ha hecho en unos términos que permiten conocer las razones y criterios jurídicos en que se fundamentan, debe concluirse que, más allá de las discrepancias que pueda mostrar el recurrente con dichos razonamientos, se ha dado perfecto cumplimiento al deber de motivación. Por otro lado, la circunstancia de que la Sentencia de casación apoyara su argumentación en la reproducción de amplios párrafos de la Sentencia impugnada no sólo no implica ningún defecto constitucional de motivación, al ser una técnica compatible con el art. 24.1 CE , sino que es perfectamente lógica en atención a que los motivos de casación se fundamentaban en una errónea valoración de la prueba, lo que exige una comparación entre la valoración realizada por el juzgador y la alternativa propuesta por el recurrente a la luz de lo que consideraba eran documentos literosuficientes.
SEGUNDO : Expuesta la doctrina y exigencias sobre la motivación judicial, la Sala aprecia que no sólo se plantea en este supuesto una mera ausencia o insuficiencia de la motivación vertida en el auto recurrido, sino la adecuación de la resolución judicial recurrida a lo acordado en el previo auto de 4 de noviembre de 2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia , que en garantía de derechos fundamentales había señalado al Juzgado de Instrucción, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y el de acceso efectivo a los recursos, lo siguiente: ' debiendo el Instructor dictar uno nuevo que responda a los motivos de impugnación suscitados por la misma parte en el previo recurso de reforma '.
El simple análisis comparativo de la dicción del auto de 30 de noviembre de 2011 y del de 20 de abril de 2011 permite apreciar su absoluta identidad, más allá de meros retoques de palabras concretas, como ha señalado el recurrente en sus alegaciones. Es decir, de facto el Instructor está contestando al previo recurso de reforma con idéntico tenor sustancial al que utilizó en el auto de 17 de mayo de 2011, que le fue revocado por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia , con la única diferencia formal de recoger casi literalmente en su auto de 30 de noviembre de 2011 el contenido mecanografiado del auto de 20 de abril de 2011 (remisión por copiado íntegro), cuando en su auto de 17 de mayo de 2011 empleó una fórmula de remisión a su contenido ( Se deben dar por reproducidos los fundamentos jurídicos manifestados en el auto recurrido de 20 de abril de 2011 ).
Es evidente que todo Órgano Jurisdiccional, en el desempeño de su función, es independiente, sin que otro Órgano Jurisdiccional pueda imponerle una determinada asunción de criterio o el empleo de una concreta argumentación o el sometimiento a una precisa interpretación ( artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), pero también lo es que existe una obligación de respetar las resoluciones jurisdiccionales en sus estrictos términos ( artículo 118 de la Constitución Española y artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
En este caso el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en garantía de derechos constitucionales impetrados por el particular recurrente, estimó que la decisión del Juzgado de Instrucción no se ajustaba a las exigencias de motivación y de respeto al derecho efectivo de acceso a los recursos (el particular, lejos de interponer un recurso de apelación directo, se acogió a la previsión legal del previo recurso de reforma). En ese análisis la Sección Segunda de la Audiencia Provincial apreció que la motivación por remisión utilizada por el Juzgado de Instrucción en la resolución del recurso de reforma no satisfacía el canon de suficiencia de la motivación requerida, por cuanto el Instructor no contestaba los distintos motivos del recurso, sino que efectuaba una remisión a las consideraciones expuestas en su inicial auto (en tal sentido lo plasmado en el Hecho Primero de esta resolución).
Con el auto que ahora se analiza a través del recurso de apelación se suscita no sólo la misma cuestión que en su momento dio lugar al auto de 4 de noviembre de 2011 de la Sección Segunda , sino un plus, por cuanto pese a la anulación expresa del auto resolutorio de la reforma, el Instructor vuelve a reproducir esa misma resolución, sin variación sustancial alguna, es decir, sigue sin contestar los motivos del recurso de reforma.
Si la motivación judicial consiste, en palabras de la sentencia de la Sala de lo Penal antedicha, en: Dar respuesta a todas las cuestiones jurídicas suscitadas por las partes, es obvio que esa respuesta no se ha dado, desde el momento que los concretos motivos del recurso atienden a precisiones fácticas indiciarias derivadas de la instrucción judicial (al margen de venir acompañadas de valoraciones de quien las alega, obviamente en defensa de su tesis o versión de los hechos objeto de la instrucción judicial), que no han obtenido contestación alguna por parte del Instructor en los términos reclamados por el auto de 4 de noviembre de 2011 de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial .
Esos motivos están relacionados con la resolución en su momento dictada, pero la contradicen y discuten en extremos puntuales, con referencias expresas incluso a diligencias de instrucción que obran en la causa -como el informe pericial que presentó la parte recurrente en sostenimiento de su pretensión en escrito de 14 de febrero de 2008-, o mostrando su divergencia respecto a lo que el auto de sobreseimiento afirma y que el recurrente considera como errores de estimación.
De esos motivos nada refiere el auto ahora recurrido, como tampoco lo hacía el en su momento dictado y luego anulado por la Sección Segunda.
Al no contestar esos motivos del recurso (en la forma que el Instructor considere oportuno, pero dándoles respuesta efectiva y motivada), se está privando de hecho a la parte recurrente de un recurso legítimamente interpuesto, el de reforma, sin razón válida para ello, visto el tenor literal de los autos resolutorios de la reforma (el en su momento anulado y el ahora analizado).
Procede traer a colación lo que el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 (Pte. Prego de Oliver y Tolivar) recordaba: concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art. 634 y siguientes) o en el Abreviado (art. 779.1º), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, (...), se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia. (...). Y señalaba la trascendencia de la denominada fase intermedia, y la proyección que en ella tiene cada uno de los dos procedimientos penales regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral corresponde en el Procedimiento Abreviado precisamente al Instructor ( art 779 a 783 de la LECriminal ) no al Tribunal competente para el enjuiciamiento como sucede en el Proceso Ordinario (art 622 y ss.). Diferencia de indudable significación y trascendencia: En efecto en el Ordinario, después del Auto de conclusión del sumario ( art 622 de la LECriminal ) el Instructor remite lo actuado al Tribunal a quién compete decidir si revoca la conclusión ( art 630 de la LECriminal ), si decreta el sobreseimiento libre o provisional ( art. 632 y 634 y ss de la LECriminal ) o si ordena la apertura de la fase del Juicio Oral (art 632 y 649 y ss). En el Abreviado el esquema de la fase intermedia se invierte: al Juez de Instrucción se atribuye la competencia para decidir, concluida la fase de investigación, si el proceso debe finalizar en ese momento definitiva o provisionalmente con Auto de sobreseimiento o si por el contrario debe continuar con el trámite de presentación de los escritos de acusación; y aún a la vista de la acusación decide si abre el Juicio Oral o sobresee ( art. 779 , 782 y 783 de la LECriminal ).
Un sector doctrinal ha hecho notar que el significado de esta diferencia va más allá de la simple búsqueda de la celeridad procedimental. El legislador, desde la perspectiva de la imparcialidad judicial, pretende lograr, en ese aspecto, mejores garantías que las que ofrece el Procedimiento Ordinario. En efecto, sentado como premisa que la decisión judicial de sobreseer o de abrir el Juicio Oral de un proceso entraña siempre un pronunciamiento sobre el fondo del asunto siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, el legislador ha querido que esa tarea corresponda al Instructor que no tiene competencia para el enjuiciamiento preservando al órgano judicial que sí lo tiene del peligro de prejuzgar la pretensión y perder con ello su imparcialidad para conocer de lo mismo en Juicio Oral y decidir en sentencia de fondo.
Compatibilizar ese fin implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia con el hecho aparentemente contradictorio de que el Auto decisor del Instructor, sobreseyendo o bien ordenando la continuación de la causa, sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar con la atribución al Instructor, y no al Tribunal, de la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral.
Control de legalidad que por una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y por otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales extrayendo de ellas las exigencias objetivas y subjetivas de un tipo penal, -como sí es el juicio de valoración hecho por el Instructor, en el ejercicio de sus atribuciones- para a partir del suyo confirmar el de éste si son ambos coincidentes o sustituirlo por el de la Sala en caso contrario. Es obvio que si ocupara la Sala la función valorativa del Instructor - que no tiene limitado el alcance de sus razonamientos por no ser el encargado del enjuiciamiento posterior- incurriría el Tribunal en el prejuicio contaminante que el legislador busca evitar.
Por lo tanto, atendiendo a ese conjunto de factores y al previo auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, la Sala, como órgano de alzada, procede a controlar la adecuación de la resolución jurisdiccional dictada a las exigencias de motivación requeridas y a las indicaciones reseñadas en el auto de 4 de noviembre de 2011 de la citada Sección Segunda , apreciando que el auto de 30 de noviembre de 2011 no da respuesta razonablemente fundada en Derecho a las pretensiones del recurrente, y tampoco atiende al contenido del auto de 4 de noviembre de 2011 , por lo que procede anular el auto de 30 de noviembre de 2011 , con remisión de las actuaciones para que el Juzgado de Instrucción dé contestación en Derecho a los motivos del recurso de reforma.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza en Diligencias Previas Nº 1.026/2006 , Rollo de Apelación Nº 77/2012, anulando y dejando sin efecto dicha resolución, a fin de que el que el Juzgado de Instrucción dé contestación en Derecho a los motivos del recurso de reforma.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
