Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 121/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 3/2017 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 121/2017
Núm. Cendoj: 16078370012017200143
Núm. Ecli: ES:APCU:2017:143A
Núm. Roj: AAP CU 143/2017
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
AUTO: 00121/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: NNL
Modelo: 662000
N.I.G.: 16190 41 2 2008 0101167
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000003 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAN CLEMENTE
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000886 /2008
RECURRENTE: Hermenegildo , Nazario , Victoriano , Pablo Jesús , Cirilo , Geronimo , Millán ,
Asunción , Jose Luis , Alexander , Desiderio , Inocencia , Hugo , Pedro , Carlos Manuel , Antonio
, Elias , Jaime , Roman , Luis Pablo , Belarmino
Procurador/a: FRANCISCO SANCHEZ CHACON, FRANCISCO SANCHEZ CHACON , ANA BELEN
MOLERO ORTIZ , ANA BELEN MOLERO ORTIZ , ANA BELEN MOLERO ORTIZ , EDUARDO SAUL JAREÑO
RUIZ , EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ , EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ , JOSE LUIS MOYA ORTIZ ,
JOSE LUIS MOYA ORTIZ , JOSE LUIS MOYA ORTIZ , JOSE LUIS MOYA ORTIZ , JOSE LUIS MOYA ORTIZ ,
EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ , ANA BELEN MOLERO ORTIZ , ANA BELEN MOLERO ORTIZ , ANA
BELEN MOLERO ORTIZ , ANA BELEN MOLERO ORTIZ , SUSANA ANDRES OLMEDA , , FRANCISCO
SANCHEZ CHACON
Abogado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Recurso Autos Penales nº 3/2017
Diligencias Previas nº 886/2008-Procedimiento Abreviado nº 78/2014
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente (Cuenca)
AUTO num. 121/2017
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS/AS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
D. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO
En Cuenca, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Clemente (Cuenca) se dictó, en el seno de las Diligencias Previas nº 886/2008, Auto de fecha 15 de octubre de 2014 por el que se acordó acomodar las actuaciones a los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos investigados pudieran ser constitutivos de un presunto Delito contra la Salud Pública y de un Delito de Tenencia Ilícita de Armas.
SEGUNDO.- Por el MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de reforma contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2014 interesando la concreción de los hechos imputados a Nazario , Octavio , Carlos Ramón , Asunción , Desiderio , Hugo , y Belarmino .
TERCERO.- Por la representación procesal de Carlos Manuel , Antonio y Elias se dedujo adhesión al recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por la representación procesal de Antonio se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2014 por medio de escrito en el que, en esencia, vino a sostener la prescripción del delito que se imputa a su representado y, subsidiariamente, que la resolución recurrida no cumple las exigencias legales dado que no se especifica sobre qué tipo de sustancias se han realizado los supuestos hechos delictivos y sobre qué base se le imputa un delito de tenencia ilícita de armas interesando se dicte resolución por la que se acuerde la prescripción del delito; subsidiariamente, el sobreseimiento libre o provisional , subsidiariamente, se revoque el Auto por lo que respecta a la modalidad de sustancia del delito por el que viene siendo acusado.
QUINTO.- Por la representación procesal de Elias se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2014 por medio de escrito en el que, en esencia, vino a sostener la prescripción del delito que se imputa a su representado y, subsidiariamente, que la resolución recurrida no cumple las exigencias legales dado que no se especifica sobre qué tipo de sustancias se han realizado los supuestos hechos delictivos y sobre qué base se le imputa un delito de tenencia ilícita de armas interesando se dicte resolución por la que se acuerde la prescripción del delito; subsidiariamente, el sobreseimiento libre o provisional , subsidiariamente, se revoque el Auto por lo que respecta a la modalidad de sustancia del delito por el que viene siendo acusado.
SEXTO.- Por la representación procesal de Carlos Manuel se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2014 por medio de escrito en el que, en esencia, vino a interesar se dicte resolución por la que se acuerde la prescripción del delito; subsidiariamente, el sobreseimiento libre o provisional en cuanto al delito imputado.
SÉPTIMO.- Por la representación procesal de Millán y Asunción se interpuso recurso de reforma contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2014 por medio de escrito en el que, en esencia, vino a sostener la prescripción del delito que se imputa a sus representados y, subsidiariamente, que la resolución recurrida no cumple las exigencias legales dado que no se especifica el tipo delictivo que se les imputa interesando se acuerde el sobreseimiento de la causa.
OCTAVO.- Por la representación procesal de Victoriano , Pablo Jesús y Cirilo se interpuso recurso de reforma contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2014 por medio de escrito en el que, en esencia, vino a sostener la prescripción del delito que se imputa a sus representados y, subsidiariamente, que la resolución recurrida no cumple las exigencias legales dado que no se especifica el tipo delictivo que se les imputa interesando se acuerde el sobreseimiento de la causa.
NOVENO.- Por la representación procesal de Jaime se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2014 por medio de escrito en el que, en esencia, vino a interesar se dicte resolución por la que se acuerde la prescripción del delito; subsidiariamente, el sobreseimiento libre o provisional en cuanto al delito imputado y, del mismo modo, se dedujo adhesión al recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal.
DECIMO.- Por la representación procesal de Octavio se dedujo adhesión al recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal.
UNDÉCIMO.- Por la representación procesal de Desiderio , Inocencia y Hugo se dedujo adhesión al recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal y se interesó se acuerde el sobreseimiento libre de la causa respecto de sus representados.
DUODÉCIMO.- Por la representación procesal de Roman se dedujo adhesión al recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal y se alegó que no se concretan los hechos imputados a los efectos de garantizar el derecho de defensa, la prescripción del delito y el archivo de la causa respecto de su representado al no existir indicio alguno de responsabilidad penal y, del mismo modo, en escrito independiente interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación.
DECIMOTECERO.- Por la representación procesal de Jose Luis se interpuso recurso de reforma contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2014 por medio de escrito en el que, en esencia, vino a interesar se dicte resolución por la que se acuerde el sobreseimiento de la causa.
DECIMO
CUARTO.- Por la representación procesal de Pedro se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2014 por medio de escrito en el que, en esencia, vino negar que su representado suministrase droga alguna a Raimundo , que es consumidor de sustancias estupefacientes y que en la resolución recurrida se hace mención al peso bruto de la droga (cocaína) 980 gramos, cuando el peso neto es de 977,44 gramos con una pureza del 28,2 %m ,esto es, de 274,79 gramos.
DECIMO
QUINTO.- Por la representación procesal de Nazario se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2014 por medio de escrito en el que, en esencia, vino a interesar se dicte resolución por la que se acuerde el sobreseimiento de la causa o la práctica de las diligencias solicitadas antes de la transformación en procedimiento abreviado.
DECIMO
SEXTO.- Por la representación procesal de Belarmino y Hermenegildo se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2014 por medio de escrito en el que, en esencia, vino a interesar se dicte resolución por la que se acuerde el sobreseimiento libre de la causa respecto de sus representados.
DECIMOSÉPTIMO.- Por la representación procesal de Alexander se dedujo adhesión al recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal y se solicitó, asimismo, que no se dicte auto de procesamiento respecto de su representado, y en escrito independiente interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación en el que vino a sostener que la resolución recurrida contiene imputaciones genéricas, debe ser valorada la posible prescripción y , todo caso, se acuerde el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de su representado .
DECIMOCTAVO.- Por la representación procesal de Raimundo se interpuso recurso de reforma contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2014 por medio de escrito en el que, en esencia, vino a sostener que la resolución recurrida no refleja con claridad la determinación de los hechos que se imputan a su representado interesando se dicte resolución por la que se declare la nulidad, subsidiariamente se deniegue el procesamiento del recurrente.
DECIMONOVENO.- Por la representación procesal de Tomás , Ezequias y Luis Pablo se dedujo adhesión al recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal y se solicitó, asimismo, que no se dicte auto de procesamiento respecto de sus representados.
VIGESIMO.- Por la representación procesal de Geronimo se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2014 por medio de escrito en el que, en esencia, vino a sostener que el delito contra la salud pública que se les imputa está prescrito por paralización del procedimiento y, subsidiariamente, interesó se acuerde el sobreseimiento y archivo del procedimiento respecto de su representado.
VIGESIMO
PRIMERO.- En fecha 1 de agosto de 2016 recayó Auto cuya Parte Dispositiva presenta el siguiente tenor: 'Que DESESTIMO el recurso de reforma deducido por el MINISTERIO FISCAL contra el auto de 15 de octubre de 2014, así como las adhesiones al mismo deducidas por los procuradores Sra. Molero Ortiz en representación de Carlos Manuel , Antonio y Elias ; Sra. Molero en representación de Jaime ; Sr. Sánchez Chacón en representación de Octavio ; Sr. Moya Ortiz en representación de Desiderio ; Sr. Moya Ortiz en representación de Inocencia ; Sr. Moya en representación de Hugo ; Sra. Andrés Olmeda en representación de Roman ; Sr. Moya en representación de Alexander ; y por los letrados Sr. Martínez Martí en defensa de Tomás y el mismo letrado en defensa de Luis Pablo .
Que desestimo los recursos de reforma formulados por los Procuradores: Sra. Molero Ortiz en representación de Antonio por un lado, de Elias por otro y Carlos Manuel por otro; Sra. Molero Ortiz en representación de Jaime ; Sr. Jareño Ruiz en representación de Millán y Asunción ; en los mismos términos el Procurador Sra. Molero Ortiz en representación de Victoriano , Pablo Jesús y Cirilo ; Sr. Sánchez Chacón en representación de Octavio ; Sra. Andrés Olmeda en representación de Roman ; Sr. Moya en representación de Alexander ; Sr. Moya en representación de Jose Luis ; Sr. Jareño Ruiz en representación de Pedro ; Sr. Sánchez Chacón en representación de Nazario ; y en los mismos términos el mismo Procurador en representación de Belarmino y Hermenegildo ; Sr. Jareño Ruiz en representación de Geronimo ; y por la letrada Sra. Díaz Moreno en defensa de Raimundo .
Se mantiene por tanto la resolución recurrida.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación a interponer en legal forma. Dese la tramitación legal a los recursos de apelación interpuestos de manera subsidiaria por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de Antonio , Elias , Carlos Manuel , Jaime , Octavio , Roman , Pedro , Nazario , Belarmino y Hermenegildo , Alexander , , y Geronimo , y de forma subsidiaria adheridos al del Ministerio Fiscal de las representaciones de Carlos Manuel , Antonio y Elias , Jaime , Octavio , Desiderio , Inocencia , Hugo , Roman , Alexander , Tomás , Ezequias , y Luis Pablo '.
VIGESIMO
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, por el MINISTERIO FISCAL se presentó escrito en el que vino a manifestar que desistía del recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesta contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2014.
VIGESIMO
TERCERO.- Por el Procurador D. José Luis Moya Ortiz, en nombre y representación de Alexander , Desiderio , Hugo y Inocencia se mantuvo el recurso de apelación deducido en su momento contra el Auto de 15 de octubre de 2014, confirmado por Auto de 1 de agosto de 2016.
VIGESIMO
CUARTO.- Por el Procurador D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz, en nombre y representación de Pedro , se mantuvo el recurso de apelación deducido en su momento contra el Auto de 15 de octubre de 2014, confirmado por Auto de 1 de agosto de 2016.
VIGESIMO
QUINTO.- Por la Procuradora Dª. Ana Belén Molero Ortiz, en nombre y representación de Carlos Manuel , Antonio , Elias y Jaime se mantuvo el recurso de apelación -vía adhesión al recurso de reforma deducido por el Ministerio Fiscal- e interpuso, asimismo, recurso de apelación contra el Auto de 15 de octubre de 2014, confirmado por Auto de 1 de agosto de 2016.
VIGESIMO
SEXTO.- Por la Procuradora Dª. Susana Andrés Olmeda, en nombre y representación de Roman , se mantuvo el recurso de apelación deducido en su momento contra el Auto de 15 de octubre de 2014, confirmado por Auto de 1 de agosto de 2016.
VIGESIMOSEPTIMO.- Por el Letrado D. José Martínez Martín, en nombre y representación de Luis Pablo se mantuvo el recurso de apelación deducido en su momento contra el Auto de 15 de octubre de 2014, confirmado por Auto de 1 de agosto de 2016.
VIGESIMONOVENO.- Por el Procurador D. Francisco Sánchez Chacón, en nombre y representación de Belarmino y Hermenegildo , se mantuvo el recurso de apelación deducido en su momento contra el Auto de 15 de octubre de 2014, confirmado por Auto de 1 de agosto de 2016.
TRIGESIMO.- Por el Procurador D. Francisco Sánchez Chacón, en nombre y representación de Nazario , se mantuvo el recurso de apelación deducido en su momento contra el Auto de 15 de octubre de 2014, confirmado por Auto de 1 de agosto de 2016.
TRIGESIMO
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Ana Belén Molero Ortiz, en nombre y representación de Victoriano , Pablo Jesús y Cirilo , se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 15 de octubre de 2014, confirmado por Auto de 1 de agosto de 2016.
TRIGESIMO
SEGUNDO.- Por el Procurador D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz, en nombre y representación de Geronimo se mantuvo el recurso de apelación deducido en su momento contra el Auto de 15 de octubre de 2014, confirmado por Auto de 1 de agosto de 2016.
TRIGESIMO
TERCERO.- Por el Procurador D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz, en nombre y representación de Millán y Asunción , interpuso recurso de apelación contra el Auto de 15 de octubre de 2014, confirmado por Auto de 1 de agosto de 2016.
TRIGESIMO
CUARTO.- Por el Procurador D. José Luis Moya Ortiz, en nombre y representación de Jose Luis , interpuso recurso de apelación contra el Auto de 15 de octubre de 2014, confirmado por Auto de 1 de agosto de 2016.
TRIGESIMO
QUINTO.- Por el MINISTERIO FISCAL se impugnaron los recursos de apelación interpuestos.
TRIGESIMO
SEXTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se registró como Recurso de Autos penales nº 3/2017, y se turnó Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la petición deducida por la representación procesal de D. Nazario por la que interesa la celebración de Vista en esta segunda instancia, este Tribunal al amparo de lo dispuesto en el artículo 766.5 de la LECTRIM no considera necesaria la celebración de Vista para la correcta formación de una convicción fundada al considerarse suficientemente ilustrado del contenido y objeto del recurso en base escrito rector obrante en la causa.
SEGUNDO.- Dado que en varios de los recursos de apelación se hace efectúa expresa alegación de la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, se va a dar por parte de este Tribunal una respuesta conjunta.
Al respecto, señala la STS de 10 de julio de 2013 (Recurso 628/2013): 'La doctrina de esta Sala ha fundado el instituto de la prescripción en consideraciones de índole material referidas fundamentalmente a los efectos del transcurso del tiempo en la necesidad de pena, pues el cumplimiento de cualquiera de los fines identificables de ésta resulta de mayor dificultad, al lado de consideraciones relativas al principio de intervención mínima o de proporcionalidad. Además ha sido objeto de consideración el incremento que el paso del tiempo supone en las dificultades de prueba, e incluso se han mencionado las expectativas del sujeto ante la debilitación del ius puniendi por la falta de persecución del delito durante un lapso significativo de tiempo. Además de consideraciones en torno al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
La naturaleza material de la prescripción, que no se discute aunque se haya unido en ocasiones a consideraciones procesales, hoy es prácticamente unánime la consideración de instituto de derecho material lo que impone que deba ser apreciada incluso de oficio en cualquier momento en que se compruebe la concurrencia de sus requisitos.
El precepto aplicable - art. 131 CP- dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable. La interpretación de esta exigencia ha planteado algunas dificultades que se inician desde la propia consideración de 'culpable' a quien sólo se dirigen cargos. Esta Sala, en relación al hecho de la iniciación del proceso y a que se dirija contra el culpable, ha entendido hasta ahora que no es suficiente la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieron los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables, pero si es suficiente con la presentación de una denuncia o querella ante el Juzgado con una suficiente identificación de la persona contra la que se dirige para que se interrumpa el plazo de prescripción . Se entiende que esas actuaciones suponen ya la existencia de procedimiento a estos efectos, cuya fecha se acredita mediante el registro judicial de la actuación de parte. El mismo valor tendría la presentación de un atestado por la Policía o de una denuncia o querella por el Ministerio Fiscal. En el caso, no se interpuso la querella frente a esta recurrente, y no es bastante la expresión 'y otros que puedan resultar de la instrucción de la causa' para considerar que el proceso se dirige contra esta recurrente.
Así, en la STS nº 71/2004, de 2 de febrero, se dice que 'la Jurisprudencia de esta Sala (ver, entre otras, SSTS 147, 162 o 298/03 , y los numerosos precedentes citados en las mismas) se ha manifestado en el sentido de que la querella o la denuncia forma ya parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción '. Y que ello ocurrirá 'si en los escritos de denuncia o querella «aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente» ( STS 298/03 citada y las recogidas en la misma)'. También en la STS nº 751/2003, de 28 de noviembre , se señala que 'la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento. Si en las mismas aparecen ya datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción , sin que sea necesaria, para tal interrupción , resolución judicial alguna de admisión a trámite'. Y la STS nº 1518/2004, de 23 de diciembre , señala que 'no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción; pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado)...'.
En otro orden de cosas, cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción , se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto. Incluso algunas sentencias como la 751/2003 , antes citada, han entendido que basta con la aparición del dato incriminador en las actuaciones o con la imputación realizada por un testigo o un coimputado, aunque no se haya dictado una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona ( STS nº 17/2005, de 3 de febrero , que cita las de 30 de diciembre de 1997 , 9 de julio de 1999 , 16 de julio de 1999 y 4 de junio de 1997 ).
En cualquier caso, y con independencia de las particularidades de cada supuesto, 'lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización', ( STS nº 1559/2003, de 19 de noviembre , que cita la STS nº 1035/1994, de 20 de mayo ).
Por lo tanto, es exigible una actuación procesal de contenido sustancial dirigida contra una persona mínimamente identificada, aunque no se puedan aportar en ese momento todos los datos personales de identidad, y sin que sea preciso un acto formal de inculpación judicial. Por lo tanto, no es precisa una «imputación formal» para la producción de tal efecto interruptivo, bastando para ello cualquier acto que se dirija a la investigación de hechos en los que aquellas personas estuvieren implicadas, (en este sentido, STS 1698/2002, de 17 de octubre ).
Lo que no debe plantear duda alguna es que cuando existe una actuación judicial que supone una inculpación de una persona determinada, necesariamente provisional al producirse en la fase de instrucción, se interrumpe el plazo de la prescripción . Y que la citación para declarar en calidad de imputado, y, con mayor razón, la misma práctica de la declaración, son actos de imputación, en cuanto sitúan al afectado en la posición de imputado en el procedimiento, aun cuando en principio solamente sea para el ejercicio de sus derechos. En ambos casos es claro que el procedimiento penal se dirige contra el imputado'.
Por otro lado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid Auto de 23/04/2015, recurso 65/2015, CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON) señala: 'Esta Sala ha estimado que solamente tienen efecto interruptivo aquellos actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas, por lo que carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento ( SSTS de 22 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2010 ).
La sentencia de 1 de marzo de 2.005, con cita de otras previas (ss. de 5 de enero de 1.988, 14 de septiembre de 1.990, 21 de julio de 1.991, 18 de diciembre de 1.991, 30 de mayo de 1.997, 17 de mayo de 2.002 y 5 de febrero y 27 de marzo de 2.003), relaciona las diligencias relevantes e irrelevantes a efectos de prescripción: -'Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del art. 109 CP; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa'.
-En cuanto a las relevantes, señala; 'Tal ocurre con todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados, procesados o no), o con aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final.' Finalmente, es de destacar que para la determinación del plazo de prescripción del delito ha de tenerse en cuenta la pena en abstracto con independencia de las posibilidades de individualización que ofrezcan las características del caso concreto enjuiciado. Este mismo criterio resulta del Pleno celebrado el día 26 de octubre de 2010, pues «para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado». Hemos dicho reiteradamente que es necesario que los indicios tengan una cierta e inequívoca potencialidad reveladora de hechos o datos que sirvan para establecer una determinada relación entre el hecho punible y la persona a la que afectan los indicios disponibles. ( STS 23/10/2012-Recurso 2251/2011).
Expuesto lo anterior, nos encontramos ante una investigación judicial que ha tenido por objeto el esclarecimiento de hechos que pudieran ser constitutivo de Delitos contra la Salud Pública de los que aparecen como indiciariamente responsables determinadas personas- concretamente nominadas en el Auto de fecha 15 de octubre de 2014 y que comprenden, indiciariamente, actos presuntamente constitutivos de tráfico de sustancias estupefacientes --tanto de sustancias que no causan grave daño a la salud (marihuana, hachis) como de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína)-- .
Pues bien, tal y como se detalla en el Auto de 15 de octubre de 2014 los hechos - de ser ciertos y así se declarase en sentencia firme- se hubieran cometido durante el año 2008 y parte del año 2009 y, en este espacial temporal, el art. 368 del CP -entonces vigente- señalaba una pena tipo de 3 a 9 años de prisión (sustancias que causen grave daño a la salud) y de 1 a 3 años de prisión (sustancias que no causen grave daño a a la salud) mientras que la normativa actual -tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio- señala penas tipo de 3 a 6 años de prisión y de 1 a 3 años de prisión, respectivamente.
Así las cosas, dado que se investigan conjuntamente una pluralidad de delitos cometidos por diversas personas en los que se advierte previo concierto de voluntades, puede inferirse razonable y provisoriamente que podríamos encontramos ante delitos conexos y, desde esta perspectiva, el plazo de prescripción a tomar en consideración es el del delito más grave (tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud) y el mismo conforme al artículo 131 del Código Penal es el de 10 años, tanto conforme a la legislación vigente a la fecha de los hechos como a la actual (10 años cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez) de modo que quedarían englobados en este plazo prescriptivo la totalidad de las infracciones penales que son objeto de investigación e imputación judicial.
Aplicando lo expuesto el caso de autos es plausible que no han transcurrido diez años desde la fecha de comisión de los hechos, declaraciones de cada uno de los imputados y el dictado del Auto de 15 de octubre de 2014 y de 1 de agosto de 2016.
TERCERO.- Determina el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, una vez practicadas las diligencias pertinentes, si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado por los trámites del capítulo siguiente, correspondientes al denominado procedimiento penal abreviado.
Debemos manifestar, al respecto, que el Auto dictado al amparo del artículo 779.1.4ª de la LECRIM debe cumplir una triple función, a saber: a) Concluye provisionalmente la instrucción de las Diligencias Previas.
b) Acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779 (archivar el procedimiento, declarar delito leve el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente).
Así, con efectos de mera ordenación, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del Procedimiento Abreviado deberá expresar el criterio del instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 757 de la LECRIM y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Finalmente, la resolución debe contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, quién previamente deberá haber prestado declaración en concepto de imputado.
Al respecto, señala la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 2ª, Auto 278/2015 de 2 Jun.
2015 ( Rec. 275/2015) '..Cabe significar que el auto transformador no tiene otro objeto que delimitar objetiva y subjetivamente el proceso.
La delimitación objetiva supone la fijación de los hechos punibles y la importancia de este elemento factual resulta esencial porque garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y ello por dos motivos. En primer lugar, porque con el dictado de esta resolución se pone fin a la actividad instructora y una vez firme ya no cabe la práctica de nuevas diligencias de investigación, a salvo de la posibilidad limitada que asiste a las acusaciones para solicitar la práctica de diligencias complementarias que sean imprescindibles para formular la calificación. Y, en segundo lugar, porque los hechos así fijados, esencialmente, serán los que, en su caso, habrán de ser objeto de calificación provisional por las partes y de enjuiciamiento posterior en el acto del juicio oral, pues está vedado después en el juicio realizar modificaciones sustanciales a fin de evitar que se produzca indefensión en los acusados. Por eso mismo, resulta irrelevante e intrascendente que el Juez y las partes acusadoras e incluso las defensas discrepen a la hora de efectuar la calificación jurídica que se haga de tales hechos.
Y en lo que respecta a la delimitación subjetiva, implica la identificación de los distintos sujetos pasivos imputados y su relación con los hechos punibles. Obvio es, que este aspecto comporta la asunción por el Juez instructor de que existen indicios racionales de la conexión de un hecho con apariencia de delito y de la participación en el mismo, ya directa o indirecta, de los distintos sujetos encausados, más la presencia de tales indicios ha de ser examinada y contemplada desde la óptica de la mera probabilidad o posibilidad de su participación criminal, pero no exige un principio de certeza absoluta o de seguridad en la imputación, porque el auto de transformación no comporta ni supone un juicio anticipado de culpabilidad, ni compromete la presunción de inocencia que ampara al imputado, que solo y únicamente se destruye a través de las pruebas a practicar en el acto del juicio oral con las debidas garantías procesales y sometimiento en su obtención a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.
Por lo expuesto, al estar sustentado el auto transformador sobre una probabilidad de acusación, en el contexto de situaciones de dudosa imputación no rige el principio in dubio pro reo, pues este se halla reservado al ámbito propio y específico del plenario, una vez se halla practicada la prueba propuesta, sino que la duda que pueda existir, siempre que la acusación esté dotada de un mínimo fundamento, de base o sustento, a fin de evitar que la presunción de inocencia pueda resultar frontalmente vulnerada, debe resolverse decidiendo a favor de continuar el procedimiento y de ordenar la celebración del juicio oral, rigiendo ya entonces una vez éste haya tenido lugar, si las dudas acusatorias se mantienen y persisten, el indicado principio por acusado haciendo que la balanza probatoria se incline a su favor.
Además, a través de esta resolución se persigue asegurar que los imputados conozcan con exactitud la imputación vertida contra ellos - ya anunciada con ocasión de su toma de declaración judicial - y que no se vean sorprendidos por la atribución de hechos nuevos sobre los que no han sido debidamente interrogados y, por tanto, sobre los que no se les han dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y de articular prueba en su descargo.
Por lo que se refiere al alcance de ese juicio de acusación que ha de contener el auto transformador, no es más que una convicción judicial provisoria o hipotética de que se ha podido cometer uno o varios delitos cuyo cauce de enjuiciamiento esté previsto en el proceso abreviado y que en dicho delito o delitos hayan podido participar de alguna manera los sujetos imputados.
Asimismo y en tanto en cuanto la imputación requiere que los hechos justiciables tengan trascendencia penal, resulta necesario que el Juzgador realice un encaje jurídico o calificación provisoria de tales hechos, de modo que puedan ser subsumidos en uno o varios tipos penales, sin que esté obligado el Juzgador a acertar en dicha calificación, pues tiene carácter provisional y no es a él, sino al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones personadas, a las que les corresponde ejercer la labora acusatoria.
En el sentido antes indicado, se ha expresado el TS en su sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007 cuando al tratar el contenido y función del auto de transformación ha dicho que esta resolución constituye solamente la 'expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal' (v. STS de 10 de noviembre de 1999), por lo que su finalidad 'no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia' (v. STS de 2 de julio de 1999).
Del mismo modo el Auto 3766/2010 (Rec. 20048/2009) del TS de fecha 7 de abril de 2010 (dictado en causa especial) nos recuerda que el denominado juicio de acusación no le incumbe establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir que procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, por un lado, en los artículos 637 1 .° y 641 1º y, por otro lado, en el artículo 637.2°, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Más recientemente, y ahondando en el precedente anterior, recuerda la STS, 2ª, de 15 de junio de 2011que la decisión transformadora tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el instructor, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1, 641.1 y 637.2, todos ellos LECrim .
Conforme a dicha sentencia, por vía de recurso contra dicha resolución se debe examinar si el supuesto es de tal claridad y diafanidad que el sobreseimiento es patente o debe seguirse la tramitación y celebrarse el juicio. Basta, pues, con comprobar que el sobreseimiento debe excluirse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes'.
CUARTO.- En el Auto de fecha 15 de octubre de 2014 se contiene la siguiente determinación de hechos punibles: ' De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Roman Y A Inocencia los siguientes hechos punibles: Roman durante el año 2008 y parte del año 2009, se dedicó a la adquisición de cocaína y marihuana, principalmente de Geronimo , así como de hachís y marihuana de Cirilo y de Desiderio , procediendo posteriormente a su venta desde su domicilio, previa solicitud vía telefónica, a los consumidores finales y su pareja Inocencia quien colaboró activamente con Roman , concertando citas entre terceros y Roman , para proceder a la venta de las sustancias psicotrópicas, así como ocultando sustancias psicotrópicas y en la adquisición de droga a Roman .
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Elias los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009, se dedicó a adquirir sustancias psicotrópicas de Victoriano y a ponerse en contacto con terceras personas, para proceder a la venta de dichas sustancias psicotrópicas.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Ezequias los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó, tanto a ofrecer sustancias estupefacientes a Geronimo , como a solicitar periódicamente dichas sustancias estupefacientes a Geronimo , con el fin de proceder a su posterior venta a terceras personas.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Geronimo los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009, se dedicaba a adquirir cocina, principalmente de Victoriano y de forma más esporádica de Hermenegildo y cocaína y marihuana de Pablo Jesús y a proceder a la venta de dichas sustancias psicotrópicas a terceros, bien en su domicilio particular o en la vía pública. Al mismo tiempo se dedicaba a suministrar cocaína a Roman y a Ezequias .
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Tomás los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 adquirió cocaína de Victoriano dedicándose posteriormente a su venta terceros.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Luis Pablo los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 adquirió cocaína de Victoriano dedicándose posteriormente a su venta terceros, concertando vía telefónica citas con terceros para la entrega de la sustancia psicotrópica.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Jose Luis los siguientes hechos punibles: Se dedicaba a suministrar cocaína a Geronimo y era el suministrador de terceras personas que eran remitidas por Geronimo cuando éste carecía de cocaína, habiendo cesado con posterioridad en dicha actividad, remitiendo a los compradores a Victoriano .
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Victoriano los siguientes hechos punibles: Que durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a suministrar sustancias psicotrópicas, principalmente a Geronimo y a terceras personas ( entre otras a ' Bernabe , Elias , Indalecio ...tal y como consta en las conversaciones telefónicas intervenidas.) De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Hermenegildo los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a suministrar cocaína a Geronimo y a Carlos Manuel , concertando las citas para la entrega de las sustancias psicotrópicas en el bar que regentaba y en su domicilio y obtenía las sustancias psicotrópicas, entre otros, de Raimundo .
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Pablo Jesús los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a suministrar cocaína y marihuana a Geronimo y cocaína a Desiderio y poseía plantas de marihuana para su posterior venta y obtenía las sustancias psicotrópicas, entre otros, de Nazario a quien le debía una cantidad de 10.000 dinero.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Nazario los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a suministrar sustancias psicotrópicas, entre otros a Pablo Jesús , quien le adeudaba la cantidad de 10.000 euros por una entrega de dicha sustancia y se dedica a la venta de sustancias psicotrópicas concertando citas con terceros para la venta de la sustancia.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Raimundo los siguientes hechos punibles: Que durante el año 2008 y parte del año 2009, se dedicó a la adquisición periódica de cocaína, adquiriendo dicha sustancia de Pedro , sirviendo de intermediario, entre ambos, Miguel , para posteriormente entregar la cocaína, entre otros, a Alexander , Jaime y Hermenegildo , quienes se dedicaban a la posterior venta de la droga a terceras personas. En concreto el día 19 de marzo de 2009, se desplazó en un vehículo, junto con Miguel , que iba en otro vehículo, hasta los talleres TT CARS, S.L situados en la calle Valdermorillo nº 19, de la localidad de Alcorcón (Madrid), donde había concertado una reunión con Pedro , por intermediación de Miguel y tras dicha reunión, de la que Raimundo salió portando una bolsa de plástico y una riñonera, cuando el vehículo conducido por Raimundo fue interceptado por los Agentes de la Guardia Civil se comprobó que dentro de dicha bolsa de plástico, había un bloque de aproximadamente 980 gramos de cocaína y dentro de la riñonera una bolsa de plástico negra en cuyo interior se comprobó que había aproximadamente 30 gramos de cocaína.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Pedro los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a suministrar cocaína a Raimundo , quien a su vez la entregaba, entre otros a Alexander , Jaime y Hermenegildo , quienes la vendían a terceras personas. En concreto el día 19 de marzo de 2009 y utilizando como intermediario a Miguel , se reunió con Raimundo en los talleres TT CARS, S.L situados en la calle Valdermorillo nº 19, de la localidad de Alcorcón (Madrid) y le entrego un bloque de aproximadamente 980 gramos de cocaína y una bolsa en cuyo interior había aproximadamente 30 gramos de cocaína.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Miguel los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a servir de intermediario entre Pedro y Raimundo para que éste adquiriera cocaína de aquel y también se dedicaba a auxiliar a Raimundo en la adquisición de sustancias psicotrópicas, para posteriormente suministrarla a terceros. En concreto el día 19 de marzo de 2009 se desplazó con Raimundo , cada uno en un vehículo, para que éste cogiera la cocaína que le iba a suministrar Pedro .
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Alexander los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a adquirir cocaína, entre otros de Raimundo , con quien contrajo una deuda por importe de 1.200 euros por la adquisición de la cocaína y a destinar dicha sustancia a la venta a terceras personas.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Jaime los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a adquirir cocaína, entre otros de Raimundo , con quien contrajo una deuda por la adquisición de cocaína y a destinar dicha sustancia a la venta a terceras personas.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Carlos Manuel los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a adquirir cocaína, entre otros de Hermenegildo y de Desiderio , destinando la misma a la venta a terceras personas.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Antonio los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a la adquisición de sustancias psicotrópicas, principalmente de Cirilo y de Desiderio , destinando las mismas a la venta a consumidores finales en la localidad de San Clemente, siendo además la persona encargada de sustituir a Cirilo en la localidad de San Clemente, cuando éste se encontraba en Albacete, para vender las sustancias estupefacientes a terceras personas.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Roman los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a la adquisición y venta de sustancias psicotrópicas, entre otras hachís, a terceras personas, en la localidad de San Clemente.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Millán Y Asunción los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicaban a auxiliar a Desiderio , tanto en la ocultación y preparación de las sustancias psicotrópicas utilizando para ello el domicilio de ambos, sito en la localidad de Talaya de Cañavate, así como en la venta de dichas sustancias psicotrópicas a terceras personas en esta localidad.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Desiderio los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a obtener distintos tipos de sustancias psicotrópicas, siendo uno de sus principales suministradores de tabletas de hachís Cirilo y obteniendo también sustancias estupefacientes, entre otros de Pablo Jesús y de Belarmino , destinando dichas sustancias a la venta, en su domicilio y en establecimientos públicos de la localidad de San Clemente, a terceras personas. También se dedicó a suministrar sustancias estupefacientes, entre otros a Roman , Antonio y Carlos Manuel , para proceder éstos a su venta a terceras personas. En su actividad de adquisición y posterior venta de sustancias psicotrópicas a terceros y de suministro de dichas sustancias a otros proveedores con el fin de que éstos procedieran a la venta a los consumidores finales conto con la colaboración de Millán y Asunción y de su hermano Hugo .
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Hugo los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a auxiliar a Desiderio , tanto en la ocultación y preparación de las dosis de sustancias psicotrópicas, así como en la adquisición de dichas sustancias.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Belarmino los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a la adquisición y posterior venta de sustancias psicotrópicas a terceras personas y a suministrar dichas sustancias, entre otros a Desiderio para que éste procediera a su venta a terceras personas en la localidad de San Clemente.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Cirilo los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a la adquisición de sustancias psicotrópicas(Hachís, entre otras) adquiriendo dichas sustancias, entre otros, de Roman , para posteriormente suministrárselas, a cambio de dinero, entre otros, a Desiderio quien se encargaba de su venta a terceras personas en la localidad de San Clemente. También se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas en la localidad de San Clemente, sustituyéndole en dicha actividad en la localidad de San Clemente, cuando se encontraba en Albacete, Antonio .
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Roman los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a la adquisición de sustancias psicotrópicas, entre otros de Octavio y a la posterior venta a Cirilo , entre otros, quien a su vez procedía a suministrar dicha sustancia, entre otros a Desiderio , quien a su vez se dedicaba a venderla a terceros. También se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas en la localidad de Alpera (Albacete).
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Octavio los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a la adquisición de sustancias psicotrópicas, adquiriendo dichas sustancias de Juan Pedro y de Carlos Ramón , entre otros y a la posterior venta de dichas sustancias a terceros, entre otros a Roman , quien a su vez la vendía, entre otros a Cirilo y éste a Desiderio , entre otros.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Carlos Ramón los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a adquirir sustancias psicotrópicas y a su posterior venta a terceros, entre otros a Octavio .
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Gonzalo los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009 se dedicó a la venta de sustancias psicotrópicas a terceros en Valencia y a colaborar con Juan Pedro , en la venta de sustancias psicotrópicas(cocaína, entre otras), acompañándole en las entregas de las sustancias psicotrópicas a terceros.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones y de la declaración de Juan Pedro , se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Juan Pedro y a Marisol los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009, en el domicilio que ambos compartían, en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Valencia y con distintos útiles destinados al efecto, se dedicaron a la elaboración y corte de cocaína, con sustancia de corte, con el fin de proceder después a su venta a terceros, adquiriendo dicha sustancia, entre otros de Agueda y de Prudencio . Entre los terceros a quienes suministraban las sustancias psicotrópica se encontraba Octavio . En la entrada y registro realizada en el domicilio de ambos fue encontrado un revolver y munición, sin que ninguno de los dos posea licencia de armas.
De las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la documental obrante en las actuaciones y de la declaración de Prudencio , se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Agueda y a Prudencio los siguientes hechos punibles: Durante el año 2008 y parte del año 2009, en el domicilio que ambos compartían, en la CALLE001 nº NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 de Valencia y con distintos útiles destinados al efecto, se dedicaron a la elaboración y corte de cocaína, con sustancia de corte, con el fin de proceder después a su venta a terceros, suministrando dicha sustancias, entre otros a Juan Pedro y Marisol .'.
QUINTO.- Pues bien, expuesto cuanto antecede, y ya entrando a conocer de la totalidad de los recursos de apelación interpuestos en los que, en esencia, se critica que el Auto de 15 de octubre de 2014 no contiene un contenido jurídico mínimo (fáctico y jurídico) respecto de la concreta intervención de cada uno de los imputados y la inexistencia, en su caso, de suficientes y sólidos indicios racionales de criminalidad contra los imputados/recurrentes, hemos de manifestar que la resolución judicial si contiene los requisitos mínimos exigidos legalmente en tanto que describen los hechos punibles que se imputan a cada uno de los imputados/ recurrentes y lo hace detallando la fuente originadora los indicios incriminadores --la documental obrante en las actuaciones consistente en las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, las correspondientes trascripciones y los hallazgos efectuados en las entradas y registros acordados judicialmente-y lo hace por remisión al contenido de las actuaciones judiciales, habiendo tomado declaración en concepto de imputados --con información de hechos imputados y de derechos (asistencia letrada)-sobre los hechos que indiciaria y provisoriamente se les imputan, de ahí que no se atisbe infracción procedimental alguna susceptible de generar indefensión.
Es más, la actuación del Tribunal de apelación debe quedar concretada, de una parte, a establecer si los hechos punibles que el Juez a quo estima esclarecidos, siquiera por remisión a lo actuado, tienen contenido punible y se hallan sustentados en una mínima actividad probatoria indiciaria, pero sin que sea cometido del Tribunal Superior valorar la eficacia de los indicios existentes a efectos de determinar si son o no suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, pues ello solo corresponde a la prueba a practicar en el acto del juicio oral. Basta y es suficiente con que los hechos que el auto transformador declare sumarialmente acreditados, hayan podido ocurrir, en términos de mera probabilidad, en evitación de que se produzcan indeseables acusaciones infundadas carentes de base alguna. Y de otro lado, que la subsunción apriorística que el Juez a quo haga del derecho aplicable al declarar que los hechos justiciables podrían constituir un delito o delitos a sustanciar por el trámite del procedimiento abreviado, sin que éste obligado a acertar en la calificación realizada, no resulte manifiestamente absurda, insensata, ilógica o irrazonable.
Pues bien, desde este punto de vista la resolución recurrida se muestra conforme con su configuración legal, dado que la Instructora a la vista de lo actuado ha considerado conveniente acordar que se continúe la tramitación de la causa a través de las normas que regulan el procedimiento abreviado; y como tiene declarado esta Audiencia Provincial, no nos corresponde en el presente momento procesal el examen de fondo del material probatorio incriminatorio obrante en la causa contra los imputado, ni su concreta calificación jurídica o tipificación legal, sino solamente junto con la determinación del hecho punible la identificación de la persona a la que se le imputa la verificación de que concurren indicios racionales de hechos que puedan ser subsumibles, en principio, en un tipo penal, como es el caso, posponiendo las demás consideraciones para ante el tribunal sentenciador en el acto del juicio oral.
Sobre esta base, el relato fáctico que contiene el Auto de 15 de octubre de 2014, con respaldo en lo actuado, permitiría inferir la concurrencia de indicios raciones de criminalidad del presunto Delito contra la Salud Pública objeto de imputación a los recurrentes y del Delito de Tenencia Ilícita de Armas que se imputa, única y exclusivamente, a Prudencio y Agueda , describiendo dicha resolución de forma somera pero suficientemente, el hechos punible y las personas a las que se le imputan, tal y como obliga el artículo 779.1.4ª de la LECRIM.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la totalidad de los recursos objeto de la presente alzada.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Alexander , Desiderio , Hugo , Inocencia , Pedro , Carlos Manuel , Antonio , Elias , Jaime , Roman , Luis Pablo , Belarmino , Hermenegildo , Nazario , Victoriano , Pablo Jesús , Cirilo , Geronimo , Millán , Asunción y Jose Luis contra el Auto de fecha 1 de agosto de 2016, por el que se confirma el Auto de fecha 15 de octubre de 2014 -por el que se acordó la acomodación de las Diligencias Previas nº 886/2008 a los trámites del Procedimiento Abreviado nº 72/2014- dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Clemente y, en consecuencia, declaramos que DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
