Última revisión
08/04/2021
Auto Penal Nº 121/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 76/2021 de 16 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 121/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021200053
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:53A
Núm. Roj: AAP BU 53:2021
Encabezamiento
En Burgos, a dieciseis de febrero del año dos mil veintiuno.
Antecedentes
1.- Retención cautelar de las siguientes devoluciones tributarias: NUM000 por cuantía principal de 107'51€; NUM001 por cuantía el principal de 197'65 €.
2.- Embargo preventivo del 50% de una finca de Arcos de la Frontera, inscrita con el nº NUM002 en el Registro de la Propiedad nº 2 de Burgos.
3.- Embargo preventivo de las participaciones sociales de la mercantil Exclusivas Tobías S.L. 809396714, de las que es titular Patricio.
Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 196/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
Fundamentos
.- En cuanto al contexto de las actuaciones jurisdiccionales (Diligencias Previas nº 196/19 seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos), y administrativas seguidas hasta la fecha de interposición del presente recurso de apelación, se indica que la iniciación de dichas diligencias previas, se produjo por denuncia de la Delegada Especial de la AEAT de Castilla y León por la presunta comisión de varios delitos contra la Hacienda Pública tipificados en el artículo 305 del Código Penal en los que podrían haber participado, entre otros, Distribuidora Burgalesa de Papelería (DBP), hoy DBP Solutions 2030 S.L, sociedad mercantil cuyo administrador único es Patricio, (quien prestó declaración como persona física investigada el día 30 de septiembre de 2.020; y fue citado para declarar en tanto representante de la persona jurídica (DBP), el 23 de diciembre de 2.020), siendo por lo tanto embrionario el estado actual de tramitación del procedimiento, no habiéndose practicado diligencias de instrucción esenciales, y sosteniéndose que sin que se pueda inferirse indicio alguno de criminalidad contra el recurrente, sino todo lo contrario, su inocencia en relación con los hechos objeto de denuncia, así como la de la mercantil que administra.
Con referencia, por otro lado, a que Agencia Tributaria, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León procedió al embargo cautelar de las participaciones sociales que Patricio ostenta en la Sociedad 'Exclusivas Tobías S.L.', mediante una orden de embargo fechada el 8 de julio de 2.020, que fue dictada en cumplimiento de un acuerdo de medidas cautelares, (sin tener el Sr. Patricio conocimiento alguno del acuerdo; sino que conoció el embargo cuando se le comunicó a la citada mercantil la necesaria anotación en el Libro Registro de Socios, del embargo trabado a favor del Estado sobre sus participaciones sociales), lo que se sostiene ser una actuación por la vía de hecho. Así, como que la Dependencia Regional de Recaudación procedió al embargo del 50% de una vivienda de éste, sita en Arcos de la Llana, del que tuvo constancia, no por notificación directa, sino por la notificación practicada a su pareja en tanto copropietaria del inmueble objeto del embargo, que está fechado el 7 de julio de 2.020.
Atribuyendo al Juzgado de Instrucción haber omitido en su Auto de conversión toda referencia a las alegaciones vertidas en tal sentido en los escritos presentados por esta parte recurrente en fechas de 18 de septiembre de 2.020 y 14 de octubre de 2.020, (el primero formulando oposición a la petición de la Abogacía del Estado de conversión en judiciales de las medidas y el segundo procediendo a la valoración de las declaraciones efectuadas en sede judicial por Patricio el día 30 de septiembre).
Cuando como consecuencia del olvido total del procedimiento por parte de la Agencia Tributaria, Patricio procedió a interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo por vía de hecho ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con la consiguiente solicitud de medidas cautelares consistentes en el levantamiento cautelar de las medidas coercitivas arriba citadas como suspensión de la ejecución de los actos administrativos, en tanto no se resolviese el recurso contencioso por vía de hecho. Ello dio lugar al PO 20/2020 cuya competencia fue, sin embargo, declinada y remitiéndose los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, siendo este órgano el que está conociendo, hoy en día, del recurso contencioso-administrativo con el número de autos PO 806/2.020, por lo que se afirma que la cuestión se encuentra sub iudice en la vía adecuada, la contencioso-administrativa. Y, sin referencia alguna a ello en el Auto ahora recurrido.
.- Improcedencia de la conversión en judiciales de las medidas cautelares adoptadas por la AEAT contra el recurrente, en tanto no se resuelva el recurso contencioso-administrativo por vía de hecho, habida cuenta de que las medidas adoptadas por la AEAT están suspendidas mientras se sustancie y decida en vía contencioso- administrativa la pieza separada de medidas cautelares contra la vía de hecho denunciada por esta parte: Nulidad del auto recurrido y procedencia de su revocación, ordenando el alzamiento de la medida. Reiterándose que se ha procedido a efectuar la traba de embargos sobre el patrimonio de Patricio de manera sorpresiva e injustificada sin que pudiera tener conocimiento del acuerdo de cautelares adoptado en virtud del artículo 81.8 LG
Reiterando quedar acreditado que la pretensión ejercitada por esta parte en relación con la ejecución improcedente y arbitraria por parte de la AEAT de las medidas cautelares está siendo sustanciada ante el TSJ de Castilla y León que debe proceder a la apertura de la correspondiente pieza separada para decidir acerca de las cautelares instadas por la defensa del Sr. Patricio al amparo del artículo 136 LJCA.
Con improcedencia del Auto recurrido en tanto pasa a confirmar judicialmente las medidas cautelares que la AEAT acordó en vía administrativa, (una vez iniciado el proceso penal y estando personada en las Diligencias Previas previa presentación de denuncia, siendo la confusión entre juez y parte total y abrumadoramente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente). Y, al órgano penal corresponde la competencia para el alzamiento o la conversión en judiciales de medidas acordadas en casos de presunto delito contra la Hacienda Pública ex artículo 81 LGT, sin embargo, se sostiene, que tal potestad no implica en ningún caso que pueda proceder a la conversión cuando la ejecución de las medidas pende de la decisión que otro órgano jurisdiccional (en virtud de la competencia que por expresa disposición tanto de la Ley Orgánica del Poder Judicial como de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo le corresponde) debe adoptar ante la solicitud de cautelares en un recurso contencioso administrativo.
Por lo que en tanto no se resuelva la pieza separada de cautelares en el PO 806/2020 que se sigue ante el TSJ de Castilla y León, tampoco puede el Juzgado de Instrucción proceder a confirmar jurisdiccionalmente las medidas cautelares debiendo en congruencia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, proceder al alzamiento de las mismas para después, si considera (y justifica) que se dan los presupuestos necesarios para adoptar medidas similares a las acordadas en vía administrativa por la AEAT, proceda a su adopción conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (con los requisitos que ésta establece, esto es, al finalizar la instrucción, como regla, a petición de las partes y oídas éstas en comparecencia oportuna para salvaguardar el derecho a la tutela efectiva) ya que nada se lo impide, como aquí sí lo hace, la existencia de una solicitud de suspensión cautelar al amparo del artículo 136 LJCA en un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a las cautelares del artículo 81.8 LGT.
.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la falta de fundamentación de la concurrencia de presupuestos exigibles para la conversión en judiciales de las medidas cautelares adoptadas por la AEAT. Argumentándose que, Juzgado de Instrucción a la hora de pasar a fundamentar, la concurrencia de los presupuestos exigibles para la adopción de una medida cautelar patrimonial en sede penal, lisa y llanamente hace suyos los argumentos vertidos en la denuncia de la Delegada Especial de la AEAT de CyL., (reproduciendo literalmente gran parte del contenido de dicha denuncia), conforme se expone en el escrito de recurso y aquí se da por reproducido.
Determinándose en base a ello que, si la denuncia puede servir para fundar la incoación de un procedimiento penal, serán las diligencias practicadas en la causa las que conduzcan a fundar al Juzgado de Instrucción que existen indicios racionales de criminalidad para justificar la concurrencia del requisito legal y jurisprudencialmente exigido para la adopción de medidas cautelares. Cuando en este sentido la omisión a las diligencias practicadas hasta la fecha es total, no se ha mencionado en ningún caso el contenido de las declaraciones del recurrente (producidas el 30 de septiembre de 2020) ni de otros investigados en la causa. Al igual que se pasa por alto que, incoadas las diligencias previas, se ha procedido a la limitación de derechos fundamentales mediante la intervención de las comunicaciones, sin que de tales diligencias se haya podido ni obtener ni si quiera inferir los necesarios indicios racionales de criminalidad. Así como que también se omite el hecho de que Patricio permitiera, sin exigir autorización judicial, que la AEAT procediera al registro y recogida de archivos y papeles en la sede física de la mercantil que administra.
Y, se sostiene que no existe en el presente caso fundamento alguno que conduzca a fundar la razonabilidad de la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción, lo que implica la lesión del derecho fundamental del artículo 24 de la Carta Magna, (dado que no puede pasar por reproducir el contenido de la denuncia).
.- Ausencia de presupuestos legalmente exigidos para la adopción de las medidas cautelares, en concreta referencia, por un lado, al '
Puesto que, si bien, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada se puedan adoptar medidas cautelares penales aun antes del Auto de procesamiento, sin embargo, dicha posibilidad siempre quedará condicionada, por respeto a la tutela efectiva del investigado, a que los indicios racionales de criminalidad resulten indubitados de las diligencias practicadas, algo que no ha sucedido en forma alguna en las presentes actuaciones, (ningún indicio ha obtenido la AEAT de la entrada y registro del domicilio social de DBP, ni de la intervención de las comunicaciones del recurrente).
Y, por otro lado, en cuanto '
Solicitándose, por todo ello, que se revoque el Auto recurrido dejándose sin efecto la conversión judicial de las medidas adoptadas por la AEAT y en consecuencia se acuerde el alzamiento de estas.
Con relación a todas estas alegaciones resulta de aplicación el art. 13 de la L.E.Cr. '
Es decir, este art. 13 de la L.E.Criminal contempla como primeras diligencias a practicar en el marco de una causa penal, y estas medidas de protección, que el legislador califica como 'primeras diligencias' son las que normalmente habrán de adoptarse desde el comienzo de la causa, sin perjuicio de que también pueda hacerse una vez iniciada la investigación; y constituyen medidas cautelares tendentes a asegurar el cumplimiento efectivo de la resolución definitiva que, en su caso, pueda recaer, cuya vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva es incuestionable, proclamándose en la STC 14/92 que '
Pudiendo tener lugar la adopción de las medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento, incluida la fase de instrucción, conforme a lo dispuesto en este artículo 13 de la LECr, en relación con los artículos 589 (sumario) y 764.1 (procedimiento abreviado) de la misma Ley.
Y cuya adopción exige una cuidadosa ponderación por parte del Juez de la concurrencia por una parte de los indicios de la existencia de un delito (el '
Por otro lado, cabe tener en cuenta en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares adoptadas, con carácter general lo referido el Tribunal Constitucional en sentencia 108/1.984, de 26 de Noviembre que
De modo que teniendo en cuenta esta Sala, a fin de resolver el presente recurso de Apelación, al igual que se hace en la resolución recurrida, la
Todo ello según la operativa descrita en la denuncia y a la que también se hace referencia en el Auto ahora recurrido, (en la que se cita junto a la Sociedad 'Distribuidora Burgalesa de Papelería S.L.' (DBP), a Sociedades vendedoras, sociedades intermediarias (portuguesas, trullas y pantallas). Con reseña de las cantidades que se dicen defraudadas por IVA repercutido en las compras de la sociedad denunciada, (detalladas a lo largo del periodo de tiempo referido; en todo caso por encima de los 120.000 euros anuales); junto con las cuotas de IVA repercutidas no declaradas por las ventas a BDF, por parte de las sociedades vendedoras que se indican.
Concretándose las sociedades que han intervenido en el fraude organizado de IVA producido con sus administradores, en las siguientes: 'Distribuidora Burgalesa de Papelería S.L.' (Administrador Patricio); como
Así como que en el curso del procedimiento inspector frente a BDP, se había puesto de manifiesto otras empresas dedicadas al comercio de material de oficina ('Enerclass S.L.', 'Office 24 Solutions S.L.' y 'Distribution of Supplies for Office S.L.', de las que se indica que pudieran haber resultado también beneficiarias de la trama por haber adquirido a través de estas últimas sociedades pantallas materiales informáticos, (con domicilio fuera de Castilla y León).
Adjuntándose con el escrito de denuncia prueba documental, a fin de avalar los hechos relatados en la anterior denuncia, (páginas 9 y ss del acontecimiento nº 1; de la que caber destacar el amplio y detallado
Por otro lado, también consta el escrito del acontecimiento nº 7, del Jefe de la Unidad de Vigilancia Aduanera de Burgos, en cuanto a que se tenga en cuenta su nombramiento como policía judicial para la investigación de tales hechos denunciados, solicitando la realización de las actuaciones que se indican. Otorgándole la condición de Policía Judicial por Auto de fecha 29 de marzo de 2.019 (acontecimiento nº 14).
En correlación con lo cual, se añade el
Y, en referencia a Patricio, administrador de la anterior, se le considera autor de los presuntos delitos contra la Hacienda Pública al menos desde el año 2.013 y de quien se indica que su papel no puede ser de mero receptor de los bienes que comercializa la trama, debiendo de conocer el papel que desempeñan las mercantiles que comercializan son su empresa. Igualmente, se la atribuye la comisión de un presunto delito de falsedad en documento mercantil y presunto delito de blanqueo de capitales, (páginas nº 42 a 44).
Junto con el Anexo I (acontecimiento nº 94) donde se indica la no obtención de datos relevantes para los hechos denunciados, en cuando a la concreta intervención telefónica del teléfono móvil que se indica perteneciente al ahora recurrente, (páginas nº 21 y 22, 31, 40, constando en esta última la solicitud de suspensión de la intervención en distintos números de teléfonos, entre ellos el perteneciente al recurrente; al hacer saber la llamada recibida por éste el 30 de Abril de 2.019 por parte de un asesor o abogado, poniendo de manifiesto que tiene conocimiento de una denuncia presentada por Defraudación Tributaria en los Juzgados de Burgos). Con incorporación en el acontecimiento nº 214 del soporte en CD de tales conversaciones telefónicas.
Con un
E i
A su vez, entre las declaraciones de varios investigados ante el Juzgado de Instrucción, se encuentran las prestadas por
Junto con la aportación a su instancia del
Constando igualmente en las actuaciones, en cuando a la cuestión controvertida concretamente planteada a través de la interposición del presente recurso, en el acontecimiento nº 1.780 el
En correlación con lo cual consta en el acontecimiento nº 1.781 un informe de D. Borja, Economista-Auditor, sobre daños y perjuicios ocasionados por el anterior acuerdo.
Así como, por otro lado,
- Embargo preventivo del 50% de una finca en Arcos de la Llana, inscrita con el nº NUM002 en el Registro de la Propiedad nº 2 de Burgos.
-Embargo preventivo de las participaciones sociales de la mercantil Exclusivas Tobías, SL, de las que es titular Patricio.
Y, la medida cautelar adoptada se notificaría al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento.
Previo informe del Abogado del Estado (acontecimiento nº 2.013) solicitando que acuerde la conversión en medida cautelar jurisdiccional de las medidas que recoge el documento anejo (acuerdo de adopción de medidas cautelares del artículo 81.8 LGT Obligado tributario: 'Distribuidora Burgalesa de Papelería SL' (acontecimiento nº 2.014); así como escrito en igual sentido con respecto a Patricio (acontecimiento nº 2.016; junto con el acuerdo del acontecimiento nº 2.017); el informe emitido por el Ministerio Fiscal (acontecimiento nº 2.103); informe de oposición de Patricio (acontecimiento nº 2.118), junto con las manifestaciones alegadas en escrito presentado por su representación procesal tras su declaración ante el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 2.212 y nº 2.289, con aportación de documentación, entre la que se encuentra, la relativa a la interposición de recurso contencioso-administrativo por actuación constitutiva de vía de hecho; y solicitud de medidas cautelares/cautelarísimas documento nº 1 del acontecimiento nº 2.290, con respecto al embargo cautelar de las participaciones sociales que Patricio ostenta sobre la Sociedad Exclusivas Tobías S.L. y al embargo cautelar del 50% de una finca en Arcos de la Llana de la que son copropietarios D. Patricio y Dña. Piedad). En virtud de todo lo cual, por Auto de fecha 28 de Octubre de 2.020 (acontecimiento nº 2.384) se acordó convertir en medida cautelar judicial, la medida cautelar administrativa, adoptada con fecha 6 de julio de 2020, dictada por la Delegada Especial de la AEAT de Castilla y León en el acuerdo de adopción de medidas cautelares del artículo 81.8 DE LA L.G.T. (Ley 58/2003, General Tributaria), por el cual se embarga preventivamente los siguientes bienes y derechos de Patricio:
1.- Retención cautelar de las siguientes devoluciones tributarias: - NUM000, por cuantía el principal, de 107,51€ - NUM001, por cuantía el principal de 197,65€
2.- Embargo preventivo del 50% de una finca en Arcos de la Llana, inscrita con el nº NUM002 en el Registro de la Propiedad nº 2 de Burgos.
3.- Embargo preventivo de las participaciones sociales de la mercantil Exclusivas Tobías, SL, 809396714, de las que es titular Patricio.
De modo que llegados a este punto, cabe tener en cuenta que la labor auxiliadora de la Administración Tributaria es una directriz en materia de delitos contra la Hacienda Pública, tal y como también se desprende de la Disposición adicional decimonovena de Ley General Tributaria: Competencias de investigación patrimonial en los procesos por delito contra la Hacienda Pública cuando regula que en los procesos por delito contra la Hacienda Pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a las unidades de la Policía Judicial, los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mantendrán la competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito. A tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 93, 94 y 162 de esta Ley, realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 8 del artículo 81 de la misma.
Estableciendo este artículo 81 relativo a las medidas cautelares, en concreto en su nº 8 '
En cuanto al artículo 162.1 de la Ley General Tributaria establece: '
A su vez, el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que para asegurar las responsabilidades pecuniarias que puedan declararse procedentes contra la persona de la que resulten indicios de responsabilidad civil en el sumario se decretará el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare fianza. Por otro lado, para adoptar medida cautelar de afianzamiento con cobertura legal en las Diligencias Previas, el art. 764.1 de L.E.Cr., establece una regulación específica, cuando concurran los presupuestos necesarios para la misma, como son la apariencia de buen derecho (funus boni iuris) y el riesgo de demora (periculum in mora), estableciendo una norma específica cuando las responsabilidades civiles están total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio ( art. 764.3 Lecrim).
Y, el art. 614 bis de la L.E.Cr., (añadido por la disposición final 1.1 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), '
Sin que exista un precepto procesal que limite la adopción de medidas cautelares a una fase determinada del proceso, sino que conforma a este artículo 614 bis de la L.E.Cr., lo será una vez iniciado el proceso penal, (sin necesidad de esperar en este caso al Auto de transformación por los trámites del procedimiento abreviado, como determina la parte recurrente, para constar la existencia de indicios racionales de criminalidad).
Por lo que estando en aplicación de esta normativa, al Auto ahora recurrido dictado por el Juzgado de Instrucción al amparo de lo dispuesto en el artículo 764.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siguiendo los trámites previstos en el artículo 81.8 de la Ley General Tributaria, convierte en medida cautelar judicial la medida cautelar administrativa, consistente en el embargo preventivo de los bienes de Patricio que se han reseñado, (es decir, se decide mantener la misma).
Resolución ahora recurrida, siendo sin embargo sus razonamientos jurídicos compartidos por esta Sala, en contra de la argumentación recogida en el escrito de recurso, basada por una parte, reiteradamente en la alegación sobre la interposición de un recurso contencioso - administrativo pendiente de resolución, (en mención a irregularidades cometidas en el ámbito administrativo al llevarse a efecto los embargos acordados en dicha vía), y pretendiéndose que hasta que este no sea resuelto tales medidas cautelares administrativas no pueden no pueden ser convertidas en esta vía penal en medidas cautelares judiciales, toda vez que se afirma que hasta la resolución del recurso contencioso- administrativo ello impide al Juez de Instrucción pronunciarse sobre dichas medidas cautelares de carácter administrativo. Si bien, ello se descarta al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 614 bis de la L.E.Cr. Así como estando a lo que se indica por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Novena Rollo nº 199/2018 en Auto de 2 de mayo de 2.019 '
Por lo que, en el presente caso, ninguna incidencia tiene de momento en esta jurisdicción penal la interposición del recurso contencioso - administrativo al que el recurrente hace referencia reiteradamente a lo largo de su escrito de recurso, aunque sin perjuicio que lo que se pueda resolver en el mismo se ponga en conocimiento del Juzgado de Instrucción, a fin de adoptar entonces las medidas que estima oportunas.
Por otro lado, igualmente se descarta la pretensión de la parte recurrente, en cuanto a la no concurrencia de los presupuestos exigidos para la adopción de las medidas cautelares, en cuanto conversión de medidas cautelares administrativas en medidas cautelares judiciales, puesto que de lo hasta ahora actuado en las presentes actuaciones penales, según ha sido anteriormente expuesto, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad suficientes, (dado que en este momento procesal no se requiere de un previo y completo enjuiciamiento de los hechos objeto de instrucción, sino valorar tan solo si existen indicios racionales de criminalidad que justifiquen la decisión adoptada en orden a la protección o aseguramiento de las posibles responsabilidades pecuniarias). Así como el Tribunal Constitucional ha venido perfilando la doctrina según la cual la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho.
Y, tales indicios con respecto al ahora recurrente, se constatan a través, como se ha indicado, de los informes tanto de la Inspectora de Hacienda como de la Unidad de Vigilancia Aduanera de Burgos, reflejando los resultados obtenidos de la gestiones investigadoras realizada por la Agencia Tributaria/Servicio de Vigilancia Aduanera, a los que se ha ido haciendo referencia en esta resolución, (sin que ante tales informes se puede sostener la alegación de la parte recurrente de no haberse practicado diligencias de instrucción esenciales de las que poder inferirse tales indicios), puesto que tales informes vienen a poner de manifiesto el entramado de empresas que han llevado a cabo las actuaciones presuntamente delictivas, y en los que se contiene el resultado de las investigaciones que en concreto han tenido lugar con respecto a la empresa de la que el recurrente es el administrador. Ello al margen, en este momento procesal, tanto de la versión exculpatoria sostenida por el ahora recurrente, además de por otros investigados en las presentes actuaciones, y del informe pericial de parte aportado por el mismo, al que también hemos hecho referencia, y cuya valoración se realizará en su caso en el momento de dictar la sentencia, tras la práctica de la prueba en el acto de la vista, pero sin que ahora permita desvirtuar la existencia de los indicios racionales de criminalidad.
Por lo que esta Sala también considera la concurrencia del presupuesto de 'fumus boni iuris', o apariencia de buen derecho, (que supone la necesidad de formular un razonamiento probabilístico relativo a la intervención del investigado en los hechos que se pretende enjuiciar), lo que viene a justifica la necesidad de garantizar el pago futuro de las obligaciones que podrían declararse respecto del mismo, tanto como particular y como administrador de la empresa 'Distribuidora Burgalesa de Papelería (DBP).
Así como, estimándose que también concurre el presupuesto de toda medida cautelar de 'periculum in mora', puesto que llevarse a cago el alzamiento de tales medidas cautelaras, pretendida por la parte recurrente, de ello derivaría un evidente riesgo de impago en caso de dictarse una sentencia condenatoria, dado el elevado importe de la cuantía defraudada, además de que riesgo se vería incrementado por el transcurso del tiempo que previsiblemente transcurrirá antes de poder celebrar el juicio oral. Y, máximo cuando, como igualmente se ha expuesto anteriormente, según el informe de la Unidad de Vigilancia Aduanera de Burgos del acontecimiento nº 1.891 (actuando en calidad de Policía Judicial), relativo a DBP SOLUTIONS 2030, se indica '
Además, se considera que tales medidas cautelares son absolutamente proporcionales, teniendo en cuenta las elevadas responsabilidades cuya satisfacción se trata de garantizar, ascendiendo el importe defraudado a 2.300.484'98 euros, conforme se detalla en relación con las distintas anualidades en la denuncia, acontecimiento nº 1 página nº 5.
En consecuencia, por todo lo expuesto, este Tribunal comparte el criterio de la Juez de Instrucción, en el sentido de que procede la asunción judicial de las medidas cautelares adoptadas por la Administración Tributaria, y lo cual ha sido acordado en resolución judicial debidamente motivada, por lo que se descarta cualquier indefensión para la parte recurrente ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de nulidad de la resolución, (la cual por otro lado no ha sido solicitada, y que no puede ser apreciada de oficio conforme al art. 240.2 párrafo segundo de la L.O.P.J.). Llevando todo lo expuesto a desestimar en su totalidad el recurso de Apelación interpuesto y a la integra confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
1.- Retención cautelar de las siguientes devoluciones tributarias: NUM000 por cuantía principal de 107'51€; NUM001 por cuantía el principal de 197'65 €.
2.- Embargo preventivo del 50% de una finca de Arcos de la Frontera, inscrita con el nº NUM002 en el Registro de la Propiedad nº 2 de Burgos.
3.- Embargo preventivo de las participaciones sociales de la mercantil Exclusivas Tobías S.L. 809396714, de las que es titular Patricio.
Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 196/19, y
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
